d)
Del Ajuste de Pérdidas
            En
otro orden de ideas, en mi obra “Responsabilidad Civil y otros temas de
seguros” (1ra. Edición, 1992),  menciono argumentos relacionados con la visita
del ajustador de pérdidas al lugar del siniestro, que han sido recogidos en
sentencias del Tribunal Décimo Superior
en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y ratificados por el fallo del Juzgado Quinto Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en el juicio de Conservas del Mar C.A. vs
Multinacional de Seguros en el año 2012, lo que ratifica la actualidad
de tales argumentos (http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2012/JUNIO/2142-1-9640-.HTML).
Me
refiero específicamente a la orden impartida por la aseguradora al perito de
pérdidas para que efectúe el ajuste respectivo, esto implica que está
consciente de su deber de respaldo al asegurado y que está aceptando su compromiso
de indemnizar el siniestro, aún cuando esté en desacuerdo con el monto del
reclamo. El texto completo es del siguiente tenor: 
“B) AJUSTADORES DE PÉRDIDAS.- 
(…) (Omissis)         
         
Los ajustadores de pérdidas sólo han sido llamados  por los 
Tribunales de la República como testigos, pero nunca  en  su
carácter  de peritos; por el contrario,
la Jurisprudencia  patria ha  manifestado que los ajustadores de pérdidas
no se  les  puede dar  
tal  carácter;  textualmente 
dice  la  Jurisprudencia   lo siguiente:  "Por 
tanto el ajuste hecho por 
Ajustadores,  es  el 
ajuste de las perdidas habidas en el incendio que se desató en el  local 
del asegurado y no es experticia o peritaje alguno, ni  la experticia 
contemplada  en  el artículo 18  de  las  Condiciones Generales  de  la
póliza no es tasación pericial  amistosa;  ésta última, 
además,  no es de las pruebas
enumeradas por  las  leyes nacionales"  (Ramírez 
y  Garay, Tomo LX,  pag. 
52,  Nº 157-58,  Editado 
por  Ramírez  y Garay, S.A., Caracas, 15  de 
Agosto  de 1.979). 
(…) (Omissis)
La  misma sentencia antes señalada que nos
habla  sobre  el 
ajustador  de  pérdidas, nos 
indica  que:  " (…) (Omissis) la  finalidad perseguida  por 
el  ajuste de pérdidas  no 
era  el  suministrar información  para 
que, con fundamento en ésta, 
la  aseguradora hiciera valer la
sanción de la nulidad pactada en la cláusula 
de libros e inventarios en caja de seguridad, sino el ajuste de  las
pérdidas  causadas  en 
el  incendio,  lo 
que  conduciría  a  la
indemnización  que  debía, la aseguradora al  asegurado.  Así  se
decide." (Obra citada, página 54). 
La doctrina especializada en la
materia encabezada  por el jurista
español Joaquín Garrigues, al
referirse al tema de los ajustes de pérdidas ha dicho lo siguiente: 
"El problema que aquí se
plantea es del sistema para la evaluación del daño, problema sobre el cual no
hallamos en las leyes reglas generales, sino reglas concretas para cada tipo de
seguro.  
Hay que destacar, desde luego,
el procedimiento judicial,  que  es incompatible con  la 
rápida  liquidación del contrato,
exigencia esencial en la   industria  aseguradora. 
Antiguamente se entendía que en  
un   proceso judicial el asegurado
tendría que demostrar  la
realización  del siniestro, las causas  que  le
han  originado,  la 
extensión del  daño  y  la
relación   de  causa 
efecto  entre  el  
hecho previsto   en  el 
contrato  (incendio,   robo, fractura,  granizo, 
etc.) y el  daño  sufrido; pero hoy la doctrina y la
jurisprudencia han señalado que el asegurado debe demostrar la ocurrencia del
siniestro –Art. 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros-; es
decir que el riesgo amparado se materializó y además, el asegurado sólo tiene la obligación de aportar los elementos
probatorios que le sean posibles.  Como puede verse la doctrina
nacional y extranjera de mano de la jurisprudencia, le han dado un vuelco
importante a favor del asegurado en el sistema probatorio, ya que aplicando el
principio del Estado Social de Derecho y de Justicia Social, el dogma del Débil
Jurídico y de la Carga Dinámica de la Prueba, le imponen al asegurador demostrar
su afirmación de su falta de responsabilidad en el pago del siniestro. 
Todo  ello exigiría la prueba pericial. Y  esto no 
armoniza  con las exigencias de la
rápida liquidación de los daños, que interesa tanto al asegurado  como al asegurador. De aquí que,  en 
todos los tipos de seguro, se haya optado  por la determinación extrajudicial del
daño.(...) (Omissis).
 (....) (Omissis) El   valor 
claudicante  de  la 
decisión pericial induce a la doctrina a calificar a los  peritos 
no como verdaderos árbitros, sino como 
simples "arbitradores", cuya
misión se limita a fijar  el  importe 
de  los   daños, siendo incompetentes  para 
decidir  si  el 
hecho  en cuestión  constituye o no un siniestro,  en  el
sentido  del contrato, si en la  causación 
del siniestro  ha intervenido o no
la voluntad  del  tomador 
del  seguro  o del 
asegurado,  si  la eficacia 
del seguro debe quedar  en  suspenso, 
por  no  haberse pagado la prima  o 
porque  el asegurado o el tomador
del seguro haya  faltado  a  
alguna  de  sus 
obligaciones. Estas   son cuestiones  jurídicas que corresponderían a  un arbitraje 
formal o a una  decisión  judicial." (Fin  de la cita, el subrayado y  resaltado 
es  nuestro) (Obra y autor
citados, páginas 228 y 229).  
    
Por  su  parte el ilustre  tratadista 
argentino Isaac Halperín,  en su obra "Seguros", al tratar el tema 
del  peritaje nos dice lo
siguiente: 
    
"La   pericia  
sólo   procede   cuando  
media disconformidad con la liquidación, y no  cuando se  
desconoce   el   derecho   mismo  
a    la indemnización
(....) (Omissis)” (Fin de la cita, el 
subrayado es nuestro) (Obra y autor citados, página 405).
      Es evidente que la doctrina no acepta que
el  ajustador  de pérdidas tenga una función de
investigador, como lo hace en la práctica, 
sino que su función es de ajustar los montos a pagar   por 
existir disconformidad entre el asegurado y asegurador, sólo con respecto
a esto; esta disconformidad no ha de entenderse como disputa,  ya  que
el simple hecho de que la  empresa  aseguradora 
remita  el  ajustador de pérdidas al asegurado, es  para 
que  se  determine para el primero, el monto que éste
debe indemnizar, pues la cifra que por lo general indica el asegurado es
referencial  y  la gran mayoría de las veces o todas no real,
toda vez que  puede ser mayor o menor a
este. 
      Además, 
la  doctrina  es clara 
al  mencionar  que  la
realización   de  la 
pericia  importa  el 
reconocimiento, en principio, del derecho a la indemnización y que la
aplicación del  procedimiento pericial es
ejecución del contrato  -Halperín,
Seguros,  páginas  414  y
415-, lo que da  un  espaldarazo 
a  la doctrina  sentada 
por el Juzgado Superior Quinto de 
la  Extinta Circunscripción  Judicial del Distrito Federal y Estado  Miranda, que 
anteriormente  se  transcribió 
y que  se  ratifica 
por  lo expresado en el artículo
1.351 del Código Civil. 
     
Este  último  artículo citado  de 
nuestra  legislación nacional, es
del siguiente tenor: " 
 "El acto de confirmación o ratificación
de una obligación contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es  válido si no contiene la sustancia de la
misma obligación,  el  motivo 
que  la   hace 
viciosa  y  la declaración  de 
que  se trata  de rectificar el vicio sobre  el cual está fundada aquella acción. A  falta 
de  acto  de 
confirmación  o  ratificación, 
basta que la  obligación  sea  
ejecutada   voluntariamente, en
totalidad o en parte, por quien  conoce
el vicio, después de llegado el 
tiempo  en  que 
la  obligación podía ser  válidamente confirmada o ratificada. 
      
La    confirmación,   ratificación 
o ejecución voluntaria, según las 
formas  y  en  los
plazos preceptuados  por  la Ley, produce la renuncia a los medios
y  a las excepciones que podían oponerse
a este   acto,  salvo 
los  derechos   de terceros (...) (Omissis)"   (Fin de la cita, el resaltado y subrayado es
nuestro)
        El 
Dr. Halperín,  sostiene  la 
tesis -a la cual nos  sumamos-,  que  el
realizar  el ajuste es un acto de
ejecución de la obligación de pago del asegurador, por lo que no podría  posteriormente‚ éste esgrimir que no cumplirá
con su obligación fundamental, cual  es,
el  pago 
de  la  indemnización 
por  los  daños 
a  los  objetos asegurados,  ya 
que‚ ésta acción realizada por el 
asegurador  de ejecución  de  la
obligación, produce, en  forma  categórica, 
la renuncia de éste contratante a los medios y a las excepciones que
podían oponerse a este acto, es decir a la indemnización. 
        
Si  el  asegurador no está de acuerdo  con  el  importe reclamado o tenga alguna objeción con
respecto a la indemnización  del  siniestro, no debe proceder a realizar el
peritaje,  ya  que este le obliga a indemnizar, lo que se
deduce de la lectura  del  Artículo 175 Parágrafo Segundo de la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros 
promulgada  el 23 de Diciembre
de  1.994,  en  Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.882, el
cual dice: 
        
"Las empresas de seguros dispondrán 
de un  plazo máximo de
treinta  (30)  días hábiles  
para  pagar  los siniestros cubiertos, contado a partir de la fecha en  que  se
haya  terminado  el  ajuste  correspondiente, si fuere el caso, y
el asegurado  haya entregado  toda 
la información y recaudos indicados en 
la póliza  para liquidar el
siniestro.  La Superintendencia   de  
Seguros   podrá autorizar,
mediante Resolución motivada y  por  vía 
de  excepción,  pactos 
en contrario  al  plazo indicado, en los casos  de 
pólizas  que  por sus particulares  características  a  su
juicio  así lo requieran. (Fin  de  la
cita, el subrayado y resalado es nuestro). 
      
Como  se desprende de la lectura
del Artículo  4º  del Código  
Civil,  la  "Intención  del 
Legislador"  es  de vital importancia para la interpretación
de las normas jurídicas,  pues además del
sentido que aparece evidente del significado propio de las  palabras, 
según  la conexión de ellas  entre 
sí,  debe  de tomarse en consideración la
"Intención del Legislador"; la 
letra "y" que indica la norma en comento, es una
conjunción  copulativa que sirve para
unir las palabras o cláusulas de una oración; 
por lo tanto, la "Intención del Legislador" no puede
obviarse  cuando  se desea interpretar una norma jurídica. 
    El
legislador en la página seis (6) de su exposición de motivos, titulada
"PROTECCION A LOS ASEGURADOS", 
al referirse al artículo que nos ocupa, ha dicho lo siguiente: 
    
"(...) (Omissis) al 
mismo  tiempo  que, 
por  otra parte, se da a las
empresas de  seguros  un plazo de máximo de treinta (30) días
para  pagar los siniestros cubiertos  y se establecen severas sanciones en caso
de  incumplimiento, las  cuales 
pueden  extenderse  hasta la suspensión  de  la
licencia  en el ramo correspondiente  o  la
revocatoria de la autorización  para
operar." (Fin de la cita).
       
De la norma en comento se puede inferir, que el  plazo 
de  los treinta (30) días se
computa a partir de la  finalización del
ajuste  y no desde la fecha de  entrega 
del  informe  del ajustador 
a  la  empresa 
aseguradora. La  norma  ha 
debido  de exigirle  a  los  ajustadores 
de  pérdidas,  que 
informaran  al  asegurado sobre la fecha en que terminó el
ajuste, para que  éste último tuviere
conocimiento cierto de la fecha en que 
finalizaron los  trabajos  de cálculo 
y demás gestiones  realizadas  por  el
ajustador  de  pérdidas, quedando sólo pendiente  el 
escrito  de  informe elaborado por éste para la empresa
aseguradora. 
        
La  frase  "Siniestros Cubiertos" que se
indica  en  la norma  
nos  conduce  a 
la  siguiente  reflexión:  
La   palabra  "siniestro"  se entiende como  "la materialización del  riesgo 
o  hecho  que 
materializa  el  riesgo" 
y  la  palabra  
"cubierto" significa, 
"que no está‚ expresamente excluido en  las 
cláusulas del  contrato de  seguros a tenor de lo dispuesto en el  artículo 557 
del  Código  de 
Comercio y del artículo 46 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, en
concordancia con el artículo 10 del mismo cuerpo legal"; por  lo 
tanto  concluimos  que, siniestro   cubierto 
ha  de  entenderse 
como  "el   hecho  
que  materialice  el 
riesgo  que no está‚
expresamente  excluido  del 
contrato de seguros y que  debe
ser indemnizado por el asegurador en 
un  plazo máximo de treinta (30)
días hábiles,  contados a partir de la
fecha en que el ajustador de pérdidas 
terminó  el ajuste. 
         
Esta  tesis 
fue  debidamente acogida  por  el  Juzgado Superior  Décimo 
en  lo  Civil, 
Mercantil  y  Tránsito 
de   la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana, en sentencia  de
fecha 31 de Enero del año 2.000,  en el
expediente signado con  el Nº 3744, entre
las partes  Telecomunicaciones  Suramericanas   Internacionales TELESURICA C.A., Maxy Way
Computer C.A., y Telemulti C.A.,  Metro
Alfa C.A. e Industrias Químicas Orión C.A., 
versus Británica  de Seguros,  C.A.. 
El Juzgador, citando mi tesis, hace 
sus  propios señalamientos de la
siguiente forma: 
         
"(…) (Omissis) A los efectos de determinar el efecto (sic) que  sobre el reclamo de  un 
siniestro tiene la designación de los ajustadores, debemos empezar  por señalar 
que  una  vez 
producido  el  siniestro, 
surge para el asegurado  la
obligación de notificar del mismo a  la
empresa aseguradora,  suministrando todos
los  elementos probatorios e
informaciones  necesarias   sobre  
el  hecho, como se infiere del
artículo  46  ordinales segundo y tercero de la  ley  de
la materia.- 
      
Inmediatamente surge la obligación para la empresa aseguradora de  pronunciarse sobre  el derecho del asegurado  dentro 
del  término que le señala la  ley. 
La omisión de este pronunciamiento significa  aceptación 
(silencio positivo). 
       
Con  posterioridad a esas
premisas, surge la opción, convertida en rutina, de ajustar las pérdidas, es
decir,  de nombrar ajustadores.-  Terminado el trabajo de los ajustadores
la  empresa  tiene 30 
días a contar de la consignación del informe (se discute si con la
finalización del trabajo  de ajuste  o con la entrega  del 
informe) para pagar el siniestro.- (...) (Omissis).
     
(...) (Omissis)  Desde 
el  momento  en 
que  se designa  ajustador 
es  porque la  aseguradora  
ha  reconocido: a) el siniestro,
b) la legitimidad del reclamante; c) la obligación de  pagar, porque el ajustador va a corroborar
las pérdidas ocasionadas en el siniestro o por 
el siniestro, sin que  el  reclamo formulado contenga cifra determinante
a confirmar  o negar, ya que ello es una
referencia  que los ajustadores deben
tomar en cuenta,  pero su actividad queda
liberada de circunscribirse  a  lo reclamado por asegurado.-  
   
Esta  posición  es 
refrendada  por  el autor 
Halperín  ("Seguros")  quien 
en  forma enfática señala. 
     La  pericia sólo procede cuando media
disconformidad con la liquidación, y no cuando se desconoce el derecho
mismo  a la indemnización. (...) (...)
(Omissis) Una vez designado el
ajustador  o la  empresa ajustadora, el asegurador queda  obligado a pagar  el 
siniestro, sin  que  pueda excusarse, como  en 
el  caso de autos, señalando la
falsedad en el  monto reclamado,  porque 
ya   ha reconocido  su obligación de  pago, al designar  a los 
ajustadores, teniendo  sólo  30 
días hábiles  para  pagar 
el siniestro a partir de la fecha en 
que se le haya consignado el informe de 
los ajustadores.-  para  el 
supuesto  que pasado el lapso
legal de pago, sin  que lo   hubiere  
pagado  la   ley  
prevé, sanciones específicas, sin queda 
(sic)  prorrogarse  el señalado 
plazo  puesto que  la 
norma que lo  soporta  y que transcribimos  supra determina que 30 días  es un tope máximo.-" (Fin  de  la
cita, el subrayado y resaltado es nuestro). (Néstor J. Morales Velásquez,
Responsabilidad Civil y otros temas de seguros, segunda edición, Editorial Alba,
Caracas).”.
Realizado como fue el
ajuste ordenado por XXXXXX -y que consta en el  legajo de documentos que se anexan marcados
“C”- del reclamo que le presentó mi mandante, la aseguradora ha aceptado su
responsabilidad de cubrir el siniestro y por ende ha debido proceder al pago de
la indemnización con base en su revisión e informe de ajuste -como dicen las
sentencias señaladas en el texto de mi comentario- y no rechazar el siniestro
basándose para ello en alegatos infundados e ilegales.