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miércoles, 29 de julio de 2015

Consideraciones y consecuencias sobre la violación de la Máxima Buena Fe en el contrato de seguros

El precepto de la máxima buena fe en seguros, incluye una serie de principios como la confianza legítima, que al violarla la empresa de seguros, se considera que actúa de mala fe.

Al quebrantar el dogma de la Máxima Buena Fe, la empresa de seguros puede ser objeto de demanda de Responsabilidad Civil por parte del asegurado o los beneficiarios del contrato de seguros, tanto ella como sus representantes  principales (Presidente, directores, gerentes) ya que estos son responsables solidarios por los actos cometidos por sus subalternos debido al principio denominado El Ordenado Comerciante que ha sido altamente desarrollado por la doctrina española (Broseta Pont, Sánchez Calero, Avilés Cucurella- Pou de Aveliés, entre otros).

Hoy día mantengo una demanda contra una empresa aseguradora y su Presidente por violar la Ley, ya que fueron incluidas en el contrato de seguros por el Gerente de una Sucursal, modificaciones no admitidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora al contrato de seguros.

El patrono, dice el Código Civil, es responsable solidario por los actos cometidos por sus empleados en el ejercicio de sus funciones -en seguros- al incluir cláusulas que no fueron aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ya que esto transgrede la Ley de la Actividad Aseguradora que exige que para modificar la póliza ya aprobada, se necesita PREVIAMENTE nueva aprobación de la modificación a incluir en el contrato de seguros.

Como antes dije, la ley exige expresamente que cualquier modificación al contrato de seguros deben ser previamente aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, antes de incluirse en el contrato de seguros; sin ello la modificación no tiene validez alguna y al ser infringida esta norma por parte de cualquier representante o subalterno de la aseguradora, se genera responsabilidad por tal acto.

La responsabilidad del principal por los actos contra legem de sus subalternos, obliga a éste al pago de resarcimiento por los daños causados al asegurado.

Al permitir el principal que sus subalternos modifiquen el contrato sin la previa aprobación de Superintendencia de la Actividad Aseguradora, está contradiciendo la máxima buena fe que envuelve el contrato de seguros y, en efecto, es responsable legalmente por éste hecho por el antes mencionado dogma del Ordenado Comerciante.

lunes, 18 de agosto de 2014

LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE ASEGURADOR Y ASEGURADO FRENTE A TERCEROS

En Venezuela la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (http://www.tsj.gov.ve/legislacion/Decreto_leydetransito.pdf) establece la responsabilidad solidaria entre asegurador, asegurado y conductor, además de determinar que el eventual tercero, víctima del accidente de tránsito, puede intentar acción directa contra cualquiera de ellos.

Las pólizas de responsabilidad -que son copia de las que circulan a nivel mundial-, indican que el asegurado debe manifestarle al asegurador la ocurrencia del reclamo donde se le pueda imputar responsabilidad por el accidente ocurrido. En múltiples casos, he recurrido ante la aseguradora directamente para obtener el pago del reclamo y me han indicado que ellos no tienen notificación del siniestro por parte del asegurado, por lo que me he visto en la necesidad de aclararles que eso es un problema a resolver entre asegurado y asegurador, ya que el tercero no es quien para intervenir, ni gestionar con el asegurado, para que éste efectúe el reporte. EL REPORTE DEL SINIESTRO ES DEBER DEL ASEGURADO PARA CON LA EMPRESA, NO ES DEBER DEL TERCERO EVENTUAL.

Al existir tal solidaridad en la responsabilidad, en ningún momento se le está cercenando al asegurado el derecho a ser oído, pues las pólizas le dan al asegurador la representación de aquel -la que por lo general ejercen- ante los tribunales de la Nación, con el objeto de defender sus intereses y derechos. Igual sucede si la aseguradora acepta, expresa o tácitamente, que el asegurado lleve el juicio por medio de su abogado; En este último caso, la aseguradora debería estar al tanto del suceso sin tratar de eximirse o realizar una defensa posterior, aduciendo tal principio constitucional a ser oído, ya que la responsabilidad solidaria le da el derecho al acreedor de intentar cualquier acción contra uno cualesquiera de los responsables solidarios, pudiendo los demás obligados presentarse en el juicio y defender sus derechos e intereses.

La responsabilidad solidaria constriñe a aquel contra el que se ejerce la acción, si es condenado, a pagar toda la deuda y reclamar posteriormente a los otros responsables su cuota parte. Aquí en Venezuela, priva el criterio de que el siniestro de responsabilidad civil nace a partir de la sentencia definitivamente firme que condena al asegurado al pago, ya que desde allí es que se genera para el asegurado la posibilidad real de reclamar el pago al asegurador, debido al compromiso que este adquirió de mantener indemne su patrimonio y desde allí es que parte el cómputo para la caducidad de la acción. Antes de esa condenatoria lo que existe es una expectativa de siniestro. que se materializa con la sentencia.


En este blog he analizado este tema y he hecho referencia a los fallos de los Tribunales Superiores que desde 1985 han aceptado mi tesis. (ver entradas anteriores)