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lunes, 21 de diciembre de 2020

ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE EN EL CONTRATO DE SEGUROS


La conclusión a la que he llegado después de este exhaustivo análisis es que es obvio que le corresponderá al Juez, en todo caso, en su carácter de <<Tutor del Débil Jurídico>> (sentencia Nº 85 del 24/1/2002), tomar postura con relación a este tipo de cláusulas que violen la posición de dominio, pero consideramos que la alternativa o enfoque del Abuso de Derecho contemplado en el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil es la correcta, basándonos para ello en la doctrina y jurisprudencia señaladas en el texto de este ensayo que les ofrezco a continuación.

Pero nuestra postura es que, ante el abuso de la posición de dominio del contratante fuerte al imponer al consumidor (asegurado) cláusulas que no han sido aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,  tal y como lo exigen la Ley del 2010 (Artículo 41) y la inconstitucional reforma de  dicha Ley por medio de Normas Prudenciales del 2016 (Artículo 42, ambas en concordancia con el artículo 67 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 27 de Abril de 1999-, a todo evento se genera Culpa y, en consecuencia, Responsabilidad por el Acto Ilegal (Artículo 117 constitucional). 

Puedes ver el ensayo completo en el siguiente extenso:


sábado, 5 de agosto de 2017

Limitación temporal de la garantía asegurativa de manera no prevista en la ley

Estimados amigos:

En días pasados leía nuevas fuentes de saber jurídico, cuando me topé con un escrito del Dr. Amadeo Eduardo Traverso. Al hurgar sobre su obra, me encontré un ensayo sobre un fallo de la Sala "C" de la Cámara Nacional en lo Civil de Argentina, fechado 2 de Mayo del 2006; en el caso de Barral de Keller Sarmiento, Graciela vs. Guevara, Juan Antonio y otros; por Daños y Perjuicios (http://mercadoasegurador.com.ar/backup/adetail.asp?id=2090). 

En el estudio que hizo sobre el veredicto me llamó poderosamente la atención un párrafo que el autor resaltó, del siguiente tenor:
"Un punto medular del fallo se encuentra referido a la invalidez de las cláusulas que limitan temporalmente la garantía asegurativa en modo no previsto por la ley ampliando inequitativamente los derechos del asegurador y restringiendo los del asegurado. Ello, además de implicar una violación a lo dispuesto por los arts. 109 y 158 de la ley de seguros -17.418 agregado mío-, permite tener por configurados los presupuestos previstos en el art. 37, incisos a) y b) de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor."(...)

Continuó diciendo el Dr. Traverso en su estudio:
Afirma la Sala además que: “Limitar en el tiempo la garantía asegurativa, condicionándola a que el damnificado concrete un reclamo durante la vigencia del contrato o dentro del año siguiente a su finalización, importa una supresión materialmente ilícita de la obligación del asegurador o, desde la perspectiva inversa, la abusiva eliminación de los derechos del asegurado (Stiglitz, Rubén, "Seguro contra la Responsabilidad Civil en el MERCOSUR y control del Estado sobre las condiciones generales de póliza", L.L. 1996-I-914)”. (Fin de la cita).
Inmediatamente, me surgió la inquietud de si en el derecho venezolano existieran normas legales que ampararan al asegurado de esta mala praxis por parte del asegurador, de limitar ilegalmente, los derechos de los asegurados.

La Ley 17.418 Argentina, que estuvo vigente hasta la entrada en funcionamiento del nuevo Código Civil y Comercial de esa Nación en el año 2016, establecía en sus artículos, señalados por el autor del estudio y por la Sala mencionada, lo siguiente:

"Art. 109: El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
Art. 158: Además de las normas que por su letra o naturaleza son total o parcialmente inmodificables, no se podrán variar por acuerdo de partes los artículos 5, 8, 9, 34 y 38 y sólo se podrán modificar en favor del asegurado los artículos 6, 7, 12, 15, 18 (segundo párrafo), 19, 29, 36, 37, 46, 49, 51, 52, 82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140. Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten de las normas legales derogables, no podrán formar parte de las condiciones generales. No se incluyen los supuestos en que la ley prevé la derogación por pacto en contrario."

Por su parte, el artículo 37 de la Ley Argentina 24.240, es del siguiente tenor: 

"Art. 37: Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; ". (Fin de las citas).


Nos señala también el Dr. Traverso, en otro tema tratado sobre la materia aseguradora, que el nuevo Código Civil y Comercial de esa Nación del Sur de América Latina no cambió el contenido de los artículos de la ley 17.418 -mejor conocida como Ley Halperín-; por ello, tales artículos aún se encuentran vigentes en el mundo jurídico relativo a la materia de seguros, en la nación sureña.

El artículo 109 antes señalado se encuentra en la Sección XI de la Ley 17.418 relativa al Seguro de Responsabilidad Civil. En nuestro ordenamiento jurídico venezolano actual, que son las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros (2016), no existen disposiciones que regulen el contrato de seguros de Responsabilidad Civil; por el contrario, sólo existen disposiciones en ese compendio legal y en otras leyes que se acercan al seguro de Responsabilidad Civil, como es el caso del artículo 75 de las señaladas Normas Prudenciales, que trata del "Riesgo de vecino y riesgo locativo" y los artículos 132 y 133 de la Ley de Tránsito Terrestre, en el Título denominado: "De las Infracciones y Sanciones Administrativas y de la Responsabilidad", Capítulo II, llamado: "De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito". Estas últimas, aún y cuando se encuentran en otra normativa legal de carácter civil, no dejan de ser normas mercantiles, tal y como lo explica Vivante en su Derecho Comercial.. 

Por su parte, en las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros redactadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (2016), basadas la mayoría de ellas en el Decreto Ley del año 2001, existen dos estipulaciones legales que hablan de la nulidad absoluta -a mi entender- de las cláusulas o contratos donde se establecen renuncias a los derechos. Dichos preceptos son del siguiente tenor:


"Artículo 2. Los derechos de los tomadores, asegurados, contratantes, beneficiarios y usuarios o afiliados son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique su renuncia, disminución o menoscabo.
En caso de duda se aplicarán las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador," (...) 

"Prohibición de renunciar a los derechos 
Artículo 67. Cuando exista una pluralidad de seguros, en caso de siniestro, el asegurado o el beneficiario no puede renunciar a los derechos que le correspondan, según el contrato de seguro o aceptar modificaciones de los mismos, con una de las empresas de seguros o asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora en perjuicio de las demás." (Fin de las citas, el resaltado es nuestro).

En la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que es la normativa legal venezolana que coincide con el artículo 37 de la Ley 24.240 argentina; este texto nos señala en su artículo 74 lo siguiente:

Artículo 74. Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que: 1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados. 2. Impliquen la renuncia a los derechos que la normativa vigente reconoce a las personas, o limite su ejercicio. (...) (Omissis)" (Fin de la cita).

Como puede observarse, al igual que en el derecho argentino, en Venezuela también existen normas similares a las estudiadas por el Dr. Traverso, que tratan sobre la nulidad de las cláusulas impuestas por las aseguradoras limitantes de su responsabilidad; las cuales, a tenor de los artículos antes citados, son nulas de nulidad absoluta, sobre todo porque los derechos de los asegurados son irrenunciables, además de existir el principio del in dubio pro asegurado -Art. 4 numeral 4 de las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros-, del cual ya he hablado en este blog. 

Por ello, referirnos en el derecho venezolano a la aplicación de las cláusulas que limitan temporalmente la garantía asegurativa en modo no previsto por la ley ampliando inequitativamente los derechos del asegurador y restringiendo los del asegurado o la supresión materialmente ilícita de la obligación del asegurador o, desde la perspectiva inversa, la abusiva eliminación de los derechos del asegurado, no resultaría en momento alguno descabellado, pues, como antes se expresó, en nuestro derecho existen normas claras que coinciden con las del derecho argentino, que limitarían las llamadas por la sentencia argentina: cláusulas claim made -reclamaciones hechas-.

VEAMOS UNA APLICACIÓN CONCRETA DE TODO ESTO



En un seguro de Responsabilidad Civil profesional y sobre todo el seguro de los profesionales de la medicina, los daños causados al tercero podrían surgir años después de realizada la intervención médica, pues la intervención quirúrgica podría no ser exitosa o existir una complicación a consecuencia de la misma o que el tratamiento prescrito no alcance los resultados esperados. 

Por ello, la cláusula del asegurador que establece que el daño, para poder ser cubierto e indemnizable, debe aparecer en el primer año después de realizada la intervención quirúrgica o de prescrito el tratamiento respectivo, es a todas luces una abusiva eliminación de los derechos del asegurado. Me atrevo incluso a indicar que además existiría un abuso de derecho del asegurador que le generaría Responsabilidad por el uso indebido de cláusulas abusivas en el contrato de seguros, a sabiendas que tal y como lo indica el artículo 74 numerales 1, 2, 7 y 10 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -normas que conoce a cabalidad el asegurador ya que el contrato de seguros es un contrato de adhesión y los tribunales de la República las han aplicado a discreción en contra de las aseguradoras, indicando que estos contratos también se rigen por ellas- dichas cláusulas son nulas de nulidad absoluta.

Tal como señala Arturo Alessandri Rodríguez (1981):
La apreciación de la conducta del autor del daño es innecesaria si éste proviene de la violación de una obligación determinada impuesta por la ley o un reglamento, sí hay lo que algunos denominan culpa contra la legalidad (…) Cuando así ocurre, hay culpa por el solo hecho de que el agente haya ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley o el reglamento, pues ello significa que omitió las medidas de prudencia o precaución que una y otro estimaron necesarias para evitar un daño. (…) incurren en culpa por el solo hecho de obrar así y, si a consecuencia de una de estas acciones u omisiones se produce un daño, bastará establecer la acción u omisión de que se trata para que quede establecida la culpa.” (Fin de la cita, el resaltado es nuestro).
Por ello, concluyo que no resulta descabellado que, aplicando lo establecido en el artículo 117 constitucional y el Decreto Ley de la Actividad Aseguradora, se demandara la Responsabilidad de las aseguradoras por el uso de este tipo de cláusulas ilegales en los contrato de seguros, que limiten o eliminen los derechos de los asegurados.  

domingo, 17 de agosto de 2014

EXCLUSIONES ILEGALES DE RIESGOS EN LOS CONTRATOS DE SEGUROS

En el caso que nos ha mantenido ocupados estos días sobre la decisión del Tribunal Superior Segundo, existe otro elemento que desde inicios de mi carrera he sostenido en el foro y es que en seguros, la ley deja entrever el aforismo que dice: "LO QUE NO ESTÁ EXPRESAMENTE EXCLUIDO DE LA PÓLIZA, SE CONSIDERA INCLUIDO EN ELLA". Tal aforismo lo apliqué  en el caso in comento y el sentenciador señaló en su veredicto lo siguiente:

 Referente al alegato de la actora de la no exclusión de la infección originada por la bacteria denominada Staphylococcus Aureus, el Tribunal determina, que de la lectura de ambos contratos no se desprende que la infección ocasionada por la mencionada bacteria esté excluida expresamente de las pólizas objeto de la reclamación de pago. En vista de ello el Tribunal observa que el artículo 557 del Código de Comercio establece: “El asegurador puede tomar sobre sí todos o solo algunos de los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.”.
Esta normativa legal fue ratificada en el Decreto Ley del Contrato de Seguros del 2001 en su artículo 46 dispone:

“La empresa de seguros puede asumir todos, algunos o parte de los riesgos a que esté expuesta la persona o bien asegurado, según el tipo de contrato. Si las condiciones generales o particulares de la póliza no limitan el seguro a determinado riesgo, la empresa de seguros responderá de todos ellos, salvo las disposiciones contrarias de la ley”.

Por su parte el artículo 10 ibídem, expresa:

“El contrato de seguros puede cubrir toda clase de riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley.”.

En este mismo orden de ideas, advierte el sentenciador que la antigua Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, así como la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios del año 2010, en su artículo 71 reseña:

“…Claridad de los contratos

Art. 71. Todo contrato de adhesión deberá estar al alcance de las personas, de forma escrita en idioma oficial, redactado de manera clara, específica y en formato que permita fácil lectura, sin ambigüedades que hagan dudar sobre el contenido y alcance del mismo.
De todo contrato de adhesión celebrado deberá entregarse una copia impresa para el conocimiento de los términos y condiciones del mismo, antes de su suscripción.
Las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas del modo más favorable a la consumidora o consumidor y a la usuaria y usuario”.

Así en su obra “Derecho de Seguros” Tomo I, página 195, Editado por Aveledo Perrot, Tercera Edición, 2001, Buenos Aires, Argentina el autor Rubén S. Stiglitz, al tratar sobre el tema de las exclusiones, señala:

“c) Exclusiones de cobertura directa o negativas

Otro modo de individualización del riesgo se halla constituido por un elenco de indicaciones negativas denominadas exclusiones de cobertura, no seguro o no garantía, que deberán resultar de condiciones de póliza, generales o particulares, que, redactadas en términos inequívocos, expresamente enuncien de modo descriptivo los supuestos que carecen de cobertura asegurativa .
De allí que se tenga decidido que los beneficios que derivan de un seguro "no pueden ser quitados" sino en virtud de una cláusula expresa al respecto.” (Resaltado del Tribunal) (Obra y autor citados).

Considerando lo expuesto, este sentenciador pudo determinar que la infección ocasionada por el hecho de haber contraído la bacteria denominada staphylococcus aureus la cual originó el deceso del asegurado, está debidamente amparado por ambos contratos de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que contrajo con la demandada por no estar tal circunstancia expresamente excluida de la cobertura de las pólizas y Así se decide. ( Ver: http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/JUNIO/2139-26-AC71-R-2010-000061-.HTML )
Al señalar como defensa el asegurador que la infección por la bacteria del staphylococcus aureus no estaba amparada en la póliza, tenía que basarse para ello en una cláusula expresa de exclusión de tal infección, pues si tal clausula de exclusión no está estampada en el contrato de seguros, el alegato del asegurador no tiene asidero legal. 

He de hacer notar, que en los contratos de seguros existían cláusulas genéricas de exclusión de "cualquier secuela o enfermedad como consecuencia del cambio de válvula aórtica" y en estas cláusulas que modificaron el contrato se basaba la aseguradora para rechazar el pago, dichas cláusulas fueron declaradas nulas de nulidad absoluta ab initiio, por ser modificatorias del contrato original sin que fueran autorizadas por el ente regulador. Se debe tener mucho cuidado con estas prácticas que al margen de la ley pretenden modificar las condiciones de contratación, incluso a espaldas del asegurado.

jueves, 9 de agosto de 2012

LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS EN EL CONTRATO DE SEGUROS VENEZOLANO


Estimado Lector:

Nuevamente tocamos el tema de las cláusulas abusivas (también llamadas leoninas), puesto que el tema ha generado mucho interés entre los usuarios.

Normalmente, el cliente contratante firma el contrato de seguros a ciegas, sin conocer todos sus aspectos. Por lo general se contenta con saber la cobertura y cuánto tiene que pagar por la prima, pero eso no es suficiente. De ello se aprovechan algunas empresas prestadoras, para colocar cláusulas abusivas dentro del contrato, que muchas veces ni siquiera cuentan con la aprobación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ente supervisor y controlador de las empresas del ramo.

Aunado a ello, en el derecho venezolano de los seguros y en el de la defensa de los consumidores y usuarios no existe una disposición legal que establezca el concepto de lo que se ha de entender como cláusulas abusivas o condiciones abusivas; por el contrario, la legislación de protección al consumidor y al usuario se ha conformado con manifestar que ciertos actos son prohibidos y determina ciertas situaciones que podrían considerarse “cláusulas abusivas” o “condiciones abusivas”, aun cuando no se denominen así expresamente.

Esto conlleva, en que en la mayoría de los casos, las controversias han de resolverse en los tribunales de la república, puesto que debe ser el Juez el que, a todo evento, haga la interpretación de la cláusula en controversia y decida con apoyo en la jurisprudencia y la doctrina patria.

Les reitero, señores lectores, mi total disposición a colaborar con ustedes en la resolución de cualquier situación que atente contra los derechos suyos como contratante de una póliza de seguros, en donde se pretendan vulnerar sus garantías contractuales.

Para más profundidad del tema, les invito a leer el ensayo que enlazo en esta entrada.

sábado, 20 de agosto de 2011

¿SE PUEDE DEMANDAR CUALQUIER TIPO DE DAÑOS CONTRA LAS ASEGURADORAS?

El tema en Venezuela es realmente escabroso. Haciendo un poco de historia, la jurisprudencia nacional abrió en años anteriores la posibilidad de hacer este tipo de reclamación contra las empresas aseguradoras.

La antigua Corte Suprema en Sala Civil había dicho ya en 1988, que la interpretación que hacían las aseguradoras a su favor y en contra del asegurado (débil jurídico en la relación contractual) de las cláusulas del contrato de seguros, -en forma por demás abusiva, o también desmesurada, exagerada, desmedida, excesiva, inmoderada, injusta, ilegal, improcedente, inicua, opresiva (agregado mío)-, era un "abuso de derecho que generaba responsabilidad".

Más recientemente, la nueva Ley de la Actividad Aseguradora (LAA, 2010) -aunada a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios (LDPABS, 2009)-, le da la posibilidad a los asegurados de intentar, además de las acciones de cobro en contra de las aseguradoras, la acción por cobro de daños, sean estos materiales o morales.

Para comprender un poco mejor tan espinoso tema, te invito a revisar mi ensayo sobre la posibilidad de demandar por daños y perjuicios a las empresas aseguradoras, todo dentro del nuevo marco legal que regula la materia.


sábado, 18 de septiembre de 2010

LA LETRA CHIQUITA

Amigos Lectores:
Y hablando de cláusulas abusivas, a continuación te invito a ver el siguiente "videocomic", en donde el Pato Lucas (el corredor de seguros) hace lo imposible por venderle a Porky (el cliente) un contrato de seguros de Accidentes Personales. Lástima que al final, quien tiene el accidente es el Pato, quizás por su mala intención. 

De esto estamos llenos en este negocio, lamentablemente hay que decirlo. Pero no debemos olvidar que el derecho en seguros se sostiene del Principio de la máxima buena fe, esto es, que se debe partir de que ninguna de las partes puede abusar de la otra, cosa que no ocurre siempre, sobre todo de parte de las empresas aseguradoras, que en la letra chiquita del contrato incluyen exenciones o situaciones totalmente ilegales, sorprendiendo en su buena fe al débil jurídico, en este caso, el potencial asegurado.