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jueves, 23 de agosto de 2018

CONDICIONES DE ASEGURABILIDAD

Señores lectores:

Les ofrezco en esta entrada mi último estudio jurídico sobre las condiciones de asegurabilidad y sus diferencias con otras cláusulas que modifican el contrato póliza.

Principalmente, es importante señalar que las CONDICIONES DE ASEGURABILIDAD son pre-contractuales y no pueden ser impuestas al asegurado, después de que la empresa aseguradora aceptó el riesgo y emitió la póliza.

Todos los argumentos jurídicos se encuentran en el texto que les dejo a continuación. Y como siempre, quedo atento a sus comentarios.


miércoles, 18 de enero de 2017

La falta de definiciones en la póliza (robo u otro ramo)

Estimados amigos:

En días pasados, leyendo el libro de Rubén S. Stiglitz "El Siniestro"(1980), me topé con lo que el autor expone sobre el reclamo de robo. Señala el autor en su obra que en Italia y España, la doctrina y la jurisprudencia remiten al código penal para definir lo que ha de entenderse por "Robo"; Como sigue:
En España, como en Italia, la noción de robo que se adopta en la relación aseguradora es la del Código Penal en sus distintas modalidades y manifestaciones, o como acertadamente lo destaca Garrigues, con otras palabras, la definición del seguro de robo se basa en el concepto legal del delito de robo. 

Esto me hizo recordar, que cuando conocí a un consultor jurídico de una empresa aseguradora venezolana ya desaparecida, ante un problema de un reclamo de robo que ellos no querían reconocer, por ser -según su dicho- un delito de Atraco que no estaba amparado en la póliza, yo le planteé que como la póliza de la empresa no definía lo que era o debía entenderse por robo o por Atraco, se tendría que buscar una definición legal, remitiéndolo en consecuencia al Código Penal venezolano para determinar si el reclamo en cuestión estaba amparado o no.

El Código Penal de Venezuela define el delito de robo de la siguiente manera:
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años. (Fin de la cita).

En la definición legal se habla que el que comete el delito utilice la violencia contra la persona o bienes de ésta, para que le entregue una cosa o se apodere de ella y eso fue lo que ocurrió en el caso en cuestión; por ello el reclamo estaba amparado.El consultor jurídico expuso el caso en el departamento de reclamos y pidió que se me pagara el siniestro ocurrido, pues se dio cuenta que mis alegatos eran sólidos. 

Siempre he sostenido que la falta de definición en la póliza de lo que ha de entenderse por el riego asegurado, origina este tipo de situaciones, dado que al no tenerla, el intérprete del contrato (el Juez), deberá ir en busca de una definición para discernir y con ello decidir si el siniestro está amparado o no. Eso lo entendió perfectamente el consultor jurídico de la empresa y, por ello, exigió que se pagara el reclamo. 

Lo aquí manifestado lo sustento en lo expresado por el tratadista argentino cuando nos deja la enseñanza de que las deficiencias de la póliza no son imputables al asegurado sino al asegurador, ya que éste es el que redacta la póliza por lo que debe correr con las consecuencias de sus fallas, aún cuando el ente regulador de la actividad haya aprobado el contenido de las cláusulas del contrato. Este enfoque que aquí te expongo yo te lo aseguro