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domingo, 29 de enero de 2017

La publicidad obliga a las aseguradoras a cumplir!

Estimados amigos lectores:

Leyendo las Normas para la Divulgación y Publicidad de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 430.168 del 24 de Agosto del 2016 -disponible en (http://www.epsica.com/Archivos/GO_40.973.pdf)-, me consigo con el artículo 18 de dicho compendio sub-legal, que dice expresamente:

"Capacidad de cumplimiento
Artículo 18. Las menciones, aseveraciones u ofrecimientos contenidos en la publicidad deben corresponder a la capacidad real de cumplimiento por parte de los sujetos regulados, tendrán el mismo valor de una oferta pública y los obligará en los términos en que se hayan divulgado."
Un artículo similar, apareció por primera vez en el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que fue publicado en Gaceta Oficial N° 5.533 Extraordinaria, de fecha 12 de Noviembre del 2001 dictado por el Ejecutivo venezolano anterior, cuando la Asamblea Nacional, por medio de una Ley Habilitante, le otorgó poderes especiales al Presidente de la República para que dictara medidas en materia financiera, entre otros, en el sector asegurador.

El artículo 86 de ese Decreto con Fuerza de Ley, decía en su parte final:
"(...)(Omissis) Los Ofrecimientos hechos al público mediante publicidad que realicen las empresas de seguros, tendrán el mismo valor que una oferta pública y, en consecuencia, obligarán a la empresa en los términos en que los hayan realizado." (Fin de la cita, el resaltado es mío).
Como puede apreciar el lector, en la parte final los artículos son muy similares, pero existe una diferencia primordial: la nueva norma obliga a todo el sector asegurador (sujetos regulados por la norma en cuestión, lo que incluye a Aseguradoras, Reaseguradoras, Corretajes de Seguros, Corredores de Seguros, Agentes Exclusivos, y otras personas autorizadas para hacer gestiones relacionadas con la actividad aseguradora, como Peritajes, Inspección de Riesgos entre otras, ya que el título de las Normas Prudenciales de Publicidad, que incluye el artículo 18 primeramente nombrado no hace distinciones, como si lo realiza el señalado Decreto con Fuerza de Ley, al indicar en el artículo 86: "...que realicen las empresas de seguros (...) (Omissis)" (Fin de la cita, el resaltado es mío).

El señalado Decreto con Fuerza de Ley, fue suspendido por medio de una medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al intentarse un Amparo Constitucional por las aseguradoras en contra del señalado cuerpo legal; mismo que nunca fue decidido al fondo del asunto, lo que generó que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que el Decreto con Fuerza de Ley pretendía sustituir, entrara nuevamente en vigencia, ya que no podía dejarse sin legislación alguna al país en la materia administrativa aseguradora. 

Ni la Ley de la Actividad Aseguradora del 2010 ni la reforma de ésta realizada en el 2016, establecen este tipo de normas. Solamente indican, que: "La publicidad no podrá tener aseveraciones ni ofrecimientos falsos o no comprobables o que puedan dar lugar a confusión en el público (...) (Omissis)" (Fin de la cita, el resaltado es mío) (Art. 44; Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.220, de fecha 15 de Marzo del 2016).

Tal normativa va en armonía con lo expresado en la Constitución Nacional, que en su Artículo 117 señala: 
"Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume;(...) (Omissis)" (Fin de la cita, el resaltado es mío).  
Así como también en eufonía con el contenido del artículo 8° numeral 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2015) que señala:
"8. La protección contra la publicidad o propaganda subliminal, falsa o engañosa que induzca al consumismo, los métodos coercitivos que distorsionen la conciencia y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedoras o proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos de las personas en los términos expresados en la presente Ley." (Fin de la cita).
Por ello, expresiones ejemplares como la utilizada en nuestro país por una reconocida empresa en su slogan publicitario "Seguro te responde", obligan a esta firma mercantil a responder de forma inmediata y sin reparos no basados en normativa legal o contractual alguna, a pagar los siniestros que se le presenten a su consideración y que se encuentren debidamente amparados por las distintas pólizas que lanzó al mercado, ya que la oración en el slogan la constriñe a cumplir, debidamente, con su obligación de pago del reclamo, porque a ello se comprometieron al contratar


Tal cual como es: yo te lo aseguro!

sábado, 20 de agosto de 2011

EL SEGURO ES UN CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO



A simple vista la materia parece irrelevante, pero del estudio se desprende que por ser el seguro un contrato de tracto sucesivo y al igual que los contratos de trabajo, las nuevas leyes le son aplicables al contrato existente, aún y cuando haya nacido bajo otra normativa legal que lo regulaba.

Esta apreciación no es inconstitucional, pues no viola el principio de la irretroactividad de las leyes, ya que como dice Antonio-Enrique Pérez Luño en su obra "La Seguridad Jurídica": "El principio de irretroactividad (...) (Omissis), en cuanto a las Leyes, concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, (...) (Omissis). Fuera de ello, nada impide constitucionalmente, que el legislador dote a la Ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno." (Ariel Derecho, abril 1.994, 2ª Edición, página 44).
   
Con ello demuestro que la Ley de Actividad Aseguradora; el inconstitucional Decreto Ley del Contrato de Seguros, al igual que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, le son totalmente aplicables al contrato de seguros por ser contrato de tracto sucesivo y de adhesión.

Te invito a conocer sobre el tema mencionado en este ensayo que aquí publico. 


CONTRADICCIÓN ENTRE LOS ARTÍCULOS DE LA LAA Y EL DECRETO LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS


La nueva Ley de la Actividad Aseguradora (LAA, 2010) hizo una modificación al artículo 18 del inconstitucional Decreto Ley del Contrato de Seguros. El mencionado artículo 18 daba la posibilidad a las aseguradoras de modificar el contenido de la póliza por medio de anexos, lo que desde tiempos inmemoriales ha estado prohibido por la Ley Administrativa que regula el sector, ya que las normativas legales anteriores, así como la actual, expresan que el asegurador para poder hacerle modificaciones al contrato, debe tener la autorización previa de la Superintendencia de Actividad Aseguradora (Art. 41).

El artículo 18 del inconstitucional Decreto Ley, traía como consecuencia una inseguridad jurídica en el contrato, ya que las empresas aseguradoras podían sin autorización de la Superintendencia y a espaldas del asegurado, modificar las bases del contrato de seguros. Esto va en contra de lo que establece Antonio-Enrique Pérez Luño en su obra La Seguridad Jurídica, "En función de ese interés -refiriéndose al interés en la "seguridad en el tráfico jurídico"- las situaciones jurídicas, una vez establecidas, deben respetarse." (página 131, Ariel Derechos, 2ª Edición, Barcelona España, Abril de 1994). 

Este tema, por demás interesante, es abordado en mi ensayo que te invito a leer con más detalle en el enlace adjunto.