contador de visitas

Mostrando entradas con la etiqueta MÁXIMA BUENA FE. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta MÁXIMA BUENA FE. Mostrar todas las entradas

lunes, 21 de diciembre de 2020

LA COHERENCIA (PARTE DE LA BUENA FE) COMO DEBER DE LAS PARTES



 Hablemos de ser coherentes...

En materia de seguros, el deber de coherencia se entiende como no contravenir una conducta o forma de actuar anterior que ha mantenido la parte en el contrato, ya que al hacerlo se estarían violando los principios de los actos propios, de la coherencia y de la máxima buena fe que envuelve el contrato de seguros. 

Es ir en contra de sus propios actos, es contradecir una manera de comportarse que ha de ser consecuente y violar la buena fe de la otra parte que considera como válida la forma como hasta ese momento se comportó e interpretó el contrato la otra parte en forma consecuente. 

En el ensayo que les dejo a continuación hago un breve análisis de este principio y su observancia en el contrato de seguros, el cual quisiera que pudieran difundir entre sus allegados y sobre todo entre los interesados. Espero que sea de su máximo provecho.


LA BUENA FE, LAS REGLAS SECUNDARIAS DE CONDUCTA Y EL ARTÍCULO 1341 DEL CC ITALIANO EN EL SEGURO VENEZOLANO

       Mucho se ha dicho sobre la buena fe en el contrato de seguros. Pues bien, si se junta esta con las reglas secundarias de conducta que deben observar los contratantes, más lo expresado en el artículo 1341 del Código Civil italiano, tenemos un sólido respaldo para decir que el seguro ha de guiarse en todo momento por estos preceptos más que consolidados en otras legislaciones.

      Su lectura es obligada, sobre todo por aquellos que formamos parte de este mundo apasionante del seguro y, en Venezuela, se constituye en un aporte necesario para esclarecer algunas vaguedades que están presentes en nuestras normas patrias.

     Esperando sea de máximo provecho para todos mis lectores,, les dejo a continuación el texto completo del estudio, rogando a ustedes su máxima difusión entre sus conocidos y allegados del ramo asegurador.



Con gran afecto para todos mis asiduos seguidores

domingo, 17 de julio de 2016

La Nueva Buena Fe en el Contrato de Seguros

La Nueva Buena Fe en el Contrato de Seguros y el Deber de Información y Transmisión


Voy a seguir planteándoles lo dicho por Rubén Stiglitz, en la exposición  sobre el Nuevo Orden Contractual al cual hice referencia en otra publicación en este blog, esta vez tratando el tema del deber de información. Indica el reputado autor argentino, que éste forma parte del nuevo concepto de la buena fe que envuelve el contrato y sobre todo, la ubérrima buena fe que es fuente del contrato de seguros a decir de autores como Joaquín Garrigues en España.

Para saber más, solo tienes que visitar este ENLACE

miércoles, 29 de julio de 2015

Consideraciones y consecuencias sobre la violación de la Máxima Buena Fe en el contrato de seguros

El precepto de la máxima buena fe en seguros, incluye una serie de principios como la confianza legítima, que al violarla la empresa de seguros, se considera que actúa de mala fe.

Al quebrantar el dogma de la Máxima Buena Fe, la empresa de seguros puede ser objeto de demanda de Responsabilidad Civil por parte del asegurado o los beneficiarios del contrato de seguros, tanto ella como sus representantes  principales (Presidente, directores, gerentes) ya que estos son responsables solidarios por los actos cometidos por sus subalternos debido al principio denominado El Ordenado Comerciante que ha sido altamente desarrollado por la doctrina española (Broseta Pont, Sánchez Calero, Avilés Cucurella- Pou de Aveliés, entre otros).

Hoy día mantengo una demanda contra una empresa aseguradora y su Presidente por violar la Ley, ya que fueron incluidas en el contrato de seguros por el Gerente de una Sucursal, modificaciones no admitidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora al contrato de seguros.

El patrono, dice el Código Civil, es responsable solidario por los actos cometidos por sus empleados en el ejercicio de sus funciones -en seguros- al incluir cláusulas que no fueron aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ya que esto transgrede la Ley de la Actividad Aseguradora que exige que para modificar la póliza ya aprobada, se necesita PREVIAMENTE nueva aprobación de la modificación a incluir en el contrato de seguros.

Como antes dije, la ley exige expresamente que cualquier modificación al contrato de seguros deben ser previamente aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, antes de incluirse en el contrato de seguros; sin ello la modificación no tiene validez alguna y al ser infringida esta norma por parte de cualquier representante o subalterno de la aseguradora, se genera responsabilidad por tal acto.

La responsabilidad del principal por los actos contra legem de sus subalternos, obliga a éste al pago de resarcimiento por los daños causados al asegurado.

Al permitir el principal que sus subalternos modifiquen el contrato sin la previa aprobación de Superintendencia de la Actividad Aseguradora, está contradiciendo la máxima buena fe que envuelve el contrato de seguros y, en efecto, es responsable legalmente por éste hecho por el antes mencionado dogma del Ordenado Comerciante.

sábado, 16 de agosto de 2014

FACULTADES INTERPRETATIVAS DEL JUEZ EN MATERIA DE INTERÉS SOCIAL

La sentencia del Tribunal Superior Segundo a la que he hecho referencia en mis anteriores comentarios, es digna de un análisis profundo que ha de realizarse por etapas, ya que ella desarrolla puntos esenciales a favor del asegurado que no he visto en los fallos que conozco sobre la materia aseguradora. 

Un ejemplo de ello es lo que dice en su encabezado, cuando se abraza a la tesis sostenida en el fallo N° 85 de la Sala Constitucional y a la magistral ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero del Estado Social de Derecho y de Justicia Social, que es parte de mi nuevo trabajo que estoy desarrollando para ustedes en mi próximo ensayo a publicar.

El veredicto del Superior Segundo dice al respecto:
"TERCERO: Decididas las defensas previas, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual observa:
En la actualidad, la Ley de la Actividad Aseguradora establece los requisitos que deben cumplir las empresas de seguro para obtener la licencia de funcionamiento en el mercado venezolano. Por su parte, el órgano de la administración conocido como Superintendencia de la Actividad Aseguradora, es el encargado de controlar la actividad del sector. Tal actividad debe ajustarse a las exigencias indicadas en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia es del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aquella famosa decisión de los llamados créditos indexados fechada el 24 de enero de 2002, Exp.01-1274, sentencia No. 85, caso de ASODEVIPRILARA, la cual ha sido reseñada en los informes ante esta superioridad por el apoderado de la parte actora.

De acuerdo con dicha sentencia, las empresas que obtienen del Estado venezolano una concesión para operar en aquellas actividades que son reservadas a éste, como es el caso de la actividad aseguradora, deben prestar el servicio como si fuese el Estado mismo, esto es, sin aumentar los desequilibrios entre clases o entre el Estado y los ciudadanos y obrar en el marco de valores como solidaridad y responsabilidad social.
En el texto de la sentencia se expuso: “(…) La solidaridad social de quien realiza la actividad económica, sea venezolano o extranjero, a juicio de esta Sala va aún más allá. Las personas no pueden estar encaminadas a obtener ventajas usurarias, o a realizar contratos -así las partes los acepten- donde una de ellas no corre riesgos y obtiene todas las ganancias, mientras la otra está destinada a empobrecerse. Hasta allí no llegan las consecuencias de la autonomía de la voluntad en un Estado Social de Derecho, en el cual la solidaridad social es uno de sus elementos, que existe no para explotar o disminuir a los demás, ni para premio de los más privilegiados (…).

Con respecto a la actuación del juez en este tipo de contrato de interés social, en casos de controversia judicial, la sentencia mencionada destaca lo siguiente: “Así como el profesor Melich (ob. Cit. p. 137), reconoce que en el contrato administrativo el juez tiene una gran libertad de acción que le permite atribuir al contrato efectos que no se vinculan con las reales voluntades de las partes que lo han celebrado (propósito e intención de las partes), así mismo -observa la Sala- en los contratos de interés social o que gravitan sobre él, el juez deviene en un tutor del débil jurídico, ajeno a la voluntad real de las partes al negociar, que puede atribuir al contrato efectos que van mas allá del propósito e interés de las partes, siempre que así se logre realizar un orden económico equilibrado socialmente deseable.”.

El débil jurídico en el contrato de seguros es el asegurado, tomador o beneficiario y el artículo 129 de la Ley de la Actividad Aseguradora en su numeral 5º indica: “Son derechos de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud o de medicina prepagada los siguientes: (…) 5. Protección de sus intereses económicos, en reconocimiento de su condición de débil jurídico de la actividad aseguradora y tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le hayan sido causados.”. El artículo 132 ibídem, da carácter de irrenunciabilidad a tal derecho; y en la parte in fine del artículo 129 se indica: “Los derechos señalados en el presente artículo son enunciativos y, en tal sentido, son aplicables los reconocidos en la ley que regula la materia de contrato de seguros y en el ordenamiento jurídico”.

Por su parte, el Decreto Ley del Contrato de Seguro en los artículos que a continuación se transcriben, consagra el principio del in dubio pro asegurado, al señalar:

“Artículo 2: Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.”

“Artículo 4: Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: (…) 4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.(…)”.
En relación con la interpretación de los contratos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le da al Juez las siguientes facultades interpretativas:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Al tratar el tema de la Buena Fe, el difunto autor colombiano J. Efrén Ossa G, en su obra “Teoría General del Seguro”, “El Contrato”, Tomo II, pág. 44 y 45, Editorial Temis, Bogotá-Colombia 1991) nos señala lo siguiente:
“X. De buena fe.
Como todos los contratos. Sólo que el seguro lo es en más alto grado, uberrimae fidei, lo que tiene un fundamento ostensible en la intangibilidad de la mercancía que constituye su objeto y en la imprecisa consistencia de los elementos que utilizan para regular el precio de ella. (...) (Omissis).
Se puede agregar que todo lo que el seguro tiene de peculiar en su conformación jurídica corresponde a la ubérrima fides que lo caracteriza, al menos desde el punto de vista ético, frente a los demás actos de la vida civil o mercantil. (...)
Pero esta misma lealtad debe corresponder al asegurador en la concepción de la póliza y en la ejecución del contrato, evitando cláusulas lesivas para el asegurado o simplemente oscuras e incompatibles con la exquisita observancia de la buena fe, como anota el profesor Garriguez.”. (Subrayado agregado).

Tomando en consideración este sentenciador las prenombradas características y principios que rigen en la actualidad el contrato de seguro y aclarada la manera como se debe actuar en los casos en donde se diluciden contratos de esta naturaleza (...) (Omissis)" (ver: http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/JUNIO/2139-26-AC71-R-2010-000061-.HTML).

Como puede observarse, en los casos de la interpretación de los contratos de seguros, el juez puede y debe ir mas allá de lo que dice el contrato, pues es el tutor del débil jurídico que es el asegurado, y a este debe proteger y buscar una interpretación acorde con los principios de lealtad, providad, equidad, máxima buena fe que envuelven el contrato de seguros.