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domingo, 29 de enero de 2017

La publicidad obliga a las aseguradoras a cumplir!

Estimados amigos lectores:

Leyendo las Normas para la Divulgación y Publicidad de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 430.168 del 24 de Agosto del 2016 -disponible en (http://www.epsica.com/Archivos/GO_40.973.pdf)-, me consigo con el artículo 18 de dicho compendio sub-legal, que dice expresamente:

"Capacidad de cumplimiento
Artículo 18. Las menciones, aseveraciones u ofrecimientos contenidos en la publicidad deben corresponder a la capacidad real de cumplimiento por parte de los sujetos regulados, tendrán el mismo valor de una oferta pública y los obligará en los términos en que se hayan divulgado."
Un artículo similar, apareció por primera vez en el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que fue publicado en Gaceta Oficial N° 5.533 Extraordinaria, de fecha 12 de Noviembre del 2001 dictado por el Ejecutivo venezolano anterior, cuando la Asamblea Nacional, por medio de una Ley Habilitante, le otorgó poderes especiales al Presidente de la República para que dictara medidas en materia financiera, entre otros, en el sector asegurador.

El artículo 86 de ese Decreto con Fuerza de Ley, decía en su parte final:
"(...)(Omissis) Los Ofrecimientos hechos al público mediante publicidad que realicen las empresas de seguros, tendrán el mismo valor que una oferta pública y, en consecuencia, obligarán a la empresa en los términos en que los hayan realizado." (Fin de la cita, el resaltado es mío).
Como puede apreciar el lector, en la parte final los artículos son muy similares, pero existe una diferencia primordial: la nueva norma obliga a todo el sector asegurador (sujetos regulados por la norma en cuestión, lo que incluye a Aseguradoras, Reaseguradoras, Corretajes de Seguros, Corredores de Seguros, Agentes Exclusivos, y otras personas autorizadas para hacer gestiones relacionadas con la actividad aseguradora, como Peritajes, Inspección de Riesgos entre otras, ya que el título de las Normas Prudenciales de Publicidad, que incluye el artículo 18 primeramente nombrado no hace distinciones, como si lo realiza el señalado Decreto con Fuerza de Ley, al indicar en el artículo 86: "...que realicen las empresas de seguros (...) (Omissis)" (Fin de la cita, el resaltado es mío).

El señalado Decreto con Fuerza de Ley, fue suspendido por medio de una medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al intentarse un Amparo Constitucional por las aseguradoras en contra del señalado cuerpo legal; mismo que nunca fue decidido al fondo del asunto, lo que generó que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que el Decreto con Fuerza de Ley pretendía sustituir, entrara nuevamente en vigencia, ya que no podía dejarse sin legislación alguna al país en la materia administrativa aseguradora. 

Ni la Ley de la Actividad Aseguradora del 2010 ni la reforma de ésta realizada en el 2016, establecen este tipo de normas. Solamente indican, que: "La publicidad no podrá tener aseveraciones ni ofrecimientos falsos o no comprobables o que puedan dar lugar a confusión en el público (...) (Omissis)" (Fin de la cita, el resaltado es mío) (Art. 44; Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.220, de fecha 15 de Marzo del 2016).

Tal normativa va en armonía con lo expresado en la Constitución Nacional, que en su Artículo 117 señala: 
"Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume;(...) (Omissis)" (Fin de la cita, el resaltado es mío).  
Así como también en eufonía con el contenido del artículo 8° numeral 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2015) que señala:
"8. La protección contra la publicidad o propaganda subliminal, falsa o engañosa que induzca al consumismo, los métodos coercitivos que distorsionen la conciencia y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedoras o proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos de las personas en los términos expresados en la presente Ley." (Fin de la cita).
Por ello, expresiones ejemplares como la utilizada en nuestro país por una reconocida empresa en su slogan publicitario "Seguro te responde", obligan a esta firma mercantil a responder de forma inmediata y sin reparos no basados en normativa legal o contractual alguna, a pagar los siniestros que se le presenten a su consideración y que se encuentren debidamente amparados por las distintas pólizas que lanzó al mercado, ya que la oración en el slogan la constriñe a cumplir, debidamente, con su obligación de pago del reclamo, porque a ello se comprometieron al contratar


Tal cual como es: yo te lo aseguro!

martes, 13 de diciembre de 2016

La ruta a seguir las unidades en los seguros de transporte

Estimados amigos aseguradores, colegas Abogados y público en general que nos consulta:


Continuando la lectura que realizo de la nueva normativa sublegal de las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, me topo con el contenido del artículo 86 que nos habla de la  Modificación del medio de transporte, que es del siguiente tenor:

Artículo 86. El asegurado no perderá su derecho a la indemnización cuando se haya alterado el medio de transporte, el itinerario o los plazos del viaje, o éste se haya realizado en tiempo distinto al previsto en tanto la modificación no sea imputable al asegurado o al conductor.

Me hace recordar su contenido, un caso que me consultaron en la Superioridad, de una póliza donde la empresa aseguradora alegaba que por el hecho de haber cambiado de ruta el transporte que llevaba la mercancía asegurada, se negaba a pagar el siniestro acaecido.

Resulta que la ruta tomada por el vehículo, sólo se había alterado por unos trabajos que se hacían en la vía principal y tuvo que desviarse para tomar otra vía alterna, para luego empalmar nuevamente con la vía que debía seguir en su ruta normal.

Esto fue ocasionado por un hecho de fuerza mayor, ya que no estaba previsto que tuviere que desviarse de la ruta normalmente a tomar. Mi respuesta fue que la empresa aseguradora debía indemnizar el siniestro, ya que la alteración de ruta era un hecho sobrevenido no imputable al asegurado, pues al igual que en la Responsabilidad Civil, el hecho del príncipe no genera responsabilidad.

En el caso que me era consultado el hecho de la reparación que se efectuaba en la vía principal, no era imputable al asegurado, ya que el Estado (léase la administración gubernamental) era el responsable de esa alteración de ruta por los trabajos necesarios de reparación de la vía que debía tomar el transporte que conducía la mercancía asegurada, por lo que al no ser por imprudencia del conductor de la unidad transportadora el cambio de vía, la aseguradora debía pagar. 

Además, la póliza en sus condiciones decía que se transportaría la mercancía por las vías públicas -excluyendo con ello los atajos o vías alternas- y esta era una vía pública principal por la cual normalmente transitaban los vehículos públicos y privados en una urbanización, que también se comunicaba con la autopista -ruta principal- en distintas zonas, por lo que la póliza cubría el reclamo en cuestión por no haber tal alteración de la ruta.

Las empresas aseguradoras siempre buscan la manera de eludir su compromiso de pago: "yoteloaseguro".

El Riesgo de Vecinos y Locativo en la nuevas Normas Prudenciales del Contrato de Seguros


Estimados amigos aseguradores:

Mientras leía las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros, revisé los que nos dice dicha normativa sub legal sobre la llamada responsabilidad civil por riesgo Locativo o Riesgos de Vecinos, que cuando trabajaba en SEGUROSCA leía con avidez, porque siempre me llamó la atención el tema de la Responsabilidad Civil.
El artículo 75 denominado "Riesgo de vecino y riesgo locativo", es del siguiente tenor:
Articulo 75. El seguro de incendio no comprende el riesgo que corre el tomador o el asegurado de indemnizar los daños causados a los vecinos de la edificación asegurada o al arrendador, salvo pacto en contrario.
El asegurado contra el riesgo de vecino o el riesgo locativo no podrá reclamar la indemnización convenida hasta tanto se produzca una sentencia ejecutoriada en la que se haya declarado responsable de la comunicación del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en la edificación asegurada, en el segundo caso.



Desde que se publicó mi obra "Responsabilidad Civil y otros temas de Seguros", he defendido la tesis de la mala redacción del artículo que habla de este tipo de riesgos, desde que lo leí por primera vez en el Código de Comercio y esto lo hice saber en este blog, cuando también me referí al mismo artículo que en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros se copió con el error en el indicado precepto legal.

Ambas normativas, decían que al asegurado debían declararlo "irresponsable" del daño, lo que era ilógico, ya que la declaración de irresponsabilidad no genera obligación de pago alguna para el asegurado y por ende de la aseguradora, de acuerdo al principio de la solidaridad contractual de responsabilidad, que reina en los Seguros de Responsabilidad Civil. 

El artículo 192 de la Ley del Tránsito Terrestre (2008) ahora nos indica que el conductor, el asegurado y la aseguradora son solidariamente responsables del daño que se le cause al tercero. Como las normativas legales venezolanas son una sola, de acuerdo a la Sentencia N° 85, dictada el 24 de Enero del 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el célebre caso de los Créditos Indexados o Mexicanos, caso ASODEVIPRILARA, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/85-240102-01-1274%20.HTM), ésta norma en particular que declara la solidaridad de la responsabilidad, es también acoplable a todo caso de Seguro de Responsabilidad Civil, entre ellos el Riesgo de Vecinos y el Locativo.  

Esto lo expuse ante los Tribunales de la República en juicio contra Seguros La Seguridad, en un caso de un miembro de la Asociación Nacional de Propietarios y Administradores de Garajes y Estacionamientos (ANPAGE) en el año 1986 y se produjo un fallo, el numerado 764-86 en la obra JURISPRUDENCIA de Ramírez & Garay, Tomo XCVII, páginas 72 a la 75 que dice:
... de manera pues que la cláusula contenida en el artículo 1° de las condiciones generales que regulan la póliza, plantea una condición suspendida sujeta a que el asegurado pueda ser declarado legalmente obligado a pagar a terceros en razón directa del hecho dañoso.

En consecuencia, solo a partir del hecho de la condenatoria a pagar en contra del asegurado, es cuando comienza a correr el lapso de caducidad.(...) (Omissis)" (Fin de la cita, Juzgado Superior Séptimo, 9 de Diciembre de 1986, D. Torres contra S. Campos)
En aquella ocasión aludí la tesis del maestro Joaquín Garrigues a la cual aún me adhiero y que ha sido ratificada por esta nueva normativa legal del artículo 75 antes citado. 

Recordemos que las aseguradoras, siempre buscan cualquier recoveco para tratar de eximirse de responsabilidad de pago del reclamos: "yoteloaseguro".
   

miércoles, 7 de diciembre de 2016

Artículo 71 de las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros

EL MOTÍN Y LOS DISTURBIOS CALLEJEROS COMO CLÁUSULA DE EXCEPCIÓN


Buenas tardes estimados amigos:

Me he dedicado con sumo interés a dar lectura a las normas prudenciales del Contrato de Seguros venezolano, dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el 24 de Agosto del 2016, publicadas en la Gaceta Oficial N° 430.155, mismas que son de rango sublegal. Resulta que me  he encontrado con el artículo 71 que habla de las Exclusiones de Responsabilidad, incluidas en el Título III, denominado "Del Seguro contra los Daños".

En su Capítulo I, llamado a su vez "Del Seguro contra los Daños en General" de las "NORMAS QUE REGULAN LA RELACIÓN CONTRACTUAL EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA", la cláusula en cuestión es del siguiente tenor:
Exclusión de responsabilidad Artículo 71. La empresa de seguros o asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, salvo pacto en contrario, no responde de los daños provenientes de: vicio propio o intrínseco del bien asegurado; las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro; movimientos telúricos; inundación; situaciones que se califiquen de forma general como catástrofes naturales; hechos de guerra; invasión; acto de enemigo extranjero; hostilidades u operaciones bélicas (haya habido declaración de guerra o no); insubordinación militar; levantamiento militar; insurrección; rebelión; revolución; guerra civil; guerra intestina; poder militar o usurpación de poder; proclamación del estado de excepción; motín o conmoción civil; disturbios populares; disturbios laborales; daños maliciosos; acto de terrorismo o acto de cualquier persona que actúe en nombre de o en relación con alguna organización que realice actividades dirigidas a la destitución del gobierno por la fuerza o influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia; y cualquier hecho que las leyes o los tribunales de justicia califiquen.
Estas exclusiones me hacen rememorar una sentencia de los años 60, que se encuentra en el compendio de Jurisprudencia de los tribunales editado por Ramírez & Garay. En aquella sentencia se condenó a la empresa aseguradora al pago del reclamo, después de que esta tratara de excepcionarse, alegando en aquel momento que el asegurado no tenía incluida en la póliza la Cláusula de Motín y Disturbios Callejeros y que el siniestro había sido consecuencia de un Motín ocurrido en la ciudad de Caracas.

El sentenciador de la superioridad negó tal excepción de la aseguradora, aduciendo que ésta tenía que haber demostrado que aquel hecho en particular (el siniestro) había ocurrido a consecuencia del motín; es decir, que a la empresa le tocaba demostrar que los amotinados habían causado el siniestro en particular y no conformarse con haber demostrado que en la ciudad de Caracas se habían presentado motines en la fecha en que se produjo el siniestro que originó el reclamo.

En el caso de las exclusiones del artículo 71 reseñado, al aplicar el precedente jurisprudencial, entendemos que la aseguradora debe demostrar en forma fehaciente, para poder excepcionarse de pago, que cualquiera de las exclusiones indicadas en dicha disposición sublegal que alegue, sea aplicable como causante directa del siniestro que se le reclama y no que en el área donde se encuentren los bienes asegurados, sea en donde se produzca el hecho excluido en el artículo 71 de las Normas Prudenciales que plantee como causal de exclusión. 

Recuerden mis apreciados lectores, que las empresas aseguradoras son expertas en alegar exclusiones para evitar su compromiso de pago y que estas enseñanzas son de gran utilidad al momento de una controversia judicial o extrajudicial, con la empresa aseguradora ante los organismos competentes.

Téngalo presente mis estimados lectores, por que yoteloaseguro.   
   

miércoles, 14 de septiembre de 2011

NORMAS PRUDENCIALES

Apreciados lectores: 

Por parecerrne un tema de sumo interés, decidí hacer este ensayo sobre LAS NORMAS PRUDENCIALES, un concepto indeterminado que quizás para administradores, economistas y contadores sea conocido, pero que para abogados y el resto de las personas que de un modo u otro estamos en el ámbito asegurador, es un tema que se desconoce totalmente, al igual que se desconocen las implicaciones jurídicas que acarrea. 

Esta noción está presente en el cuerpo legal que regula nuestras acciones, nada más y nada menos que 75 veces nombrado en la Ley de la Actividad Aseguradora recientemente aprobada en el 2010 por la Asamblea Nacional de Venezuela.

Es un concepto jurídico indeterminado,como bien lo digo en el texto del ensayo, se refiere a normas de rango sublegal que no pueden ser utilizadas para imponer sanciones a los administrados intervinientes en el ámbito asegurador (productores, corredores, empresas, asegurados, asesores, ajustadores). 

Les invito a adentrarse en el tema para enriquecer los conocimientos y por supuesto, si tienes alguna duda adicional, puedes escribirme o contactarme para una asesoría personal.