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martes, 1 de mayo de 2018

VALIDEZ DE LAS CLÁUSULAS LIMITATIVAS O EXCLUYENTES




VALIDEZ DE LAS CLÁUSULAS LIMITATIVAS O EXCLUYENTES

Este es el último estudio jurídico que he elaborado para todos mis lectores. En su introducción se dice:

Las cláusulas del contrato-póliza que no estén previamente aprobadas por la SUDEASEG en Venezuela son ilegales. Y más aún si no están debidamente suscritas, indicando el consentimiento expreso del tomador-asegurado. El hecho de que esté firmado el cuadro general no implica que el condicionado GENERAL O PARTICULAR esté aprobado por el cliente. Las cláusulas que se hayan modificado, sobre todo las excluyentes o limitativas, deben ser informadas previamente por escrito y ser leídas, aprobadas expresamente y firmadas por el asegurado. Sólo así la empresa aseguradora podrá probar en juicio que el asegurado las conocía con anticipación. De otro modo, son nulas y no podrán oponerse a la hora de un reclamo por siniestro en el que haya expectativa de cobertura de acuerdo con el contrato.
Se deseas conocer más del tema, te recomiendo visitar el siguiente enlace en donde encontrarás el documento completo:



sábado, 22 de abril de 2017

Durante un motín o disturbio callejero, ¿Qué hacer si hay daños a bienes asegurados?



Estimados lectores


Debido a los hechos por todos conocidos que se han generado últimamente en Venezuela, es oportuno retomar el tema de los daños ocasionados al asegurado como consecuencia de “motín, conmoción civil y disturbios populares”. 

Existen muchas definiciones en torno al tema del Motín o Disturbio Callejero, pero desde nuestro punto de vista, en cada uno de esos hechos, llámese como se les llame, se comete un daño a los bienes asegurados cuando éstos han sido sustraídos o destruidos por una o más personas con intención o no, haya habido o no motín, conmoción civil o disturbios callejeros; con la penetración forzada o no autorizada de los propietarios de los establecimientos donde se encuentran los rubros asegurados -Conjunto de artículos de consumo de un mismo tipo o relacionados con determinada actividad que estén amparados en la póliza-, haya habido o no alteración del orden público.

Lo importante de todo esto es que, si los hechos se han producido pero no existen estas cláusulas en una póliza, si la aseguradora pretende eximirse del pago alegando que los hechos analizados no están amparados, tiene que probar que el hecho en particular por el cual se le reclama la indemnización, se originó a consecuencia del motín, saqueo, daños maliciosos o robo durante una manifestación que haya alterado el orden público, ya que quien alega tiene la carga probatoria de sus dichos –Art. 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil-. 

Como corolario, si un asegurado contrata una póliza o cláusula de robo en una póliza múltiple y se le presenta un hecho de estos donde haya habido sustracción o destrucción de sus bienes asegurados, la aseguradora debe indemnizar el reclamo de robo, pues en cualquiera de las acepciones que se meta se trata de un mismo hecho (existe un daño a los bienes asegurados) con diferentes tonalidades o sutiles diferencias; así como ocurre con los matices de colores, puede haber tonalidades pero es el mismo azul, amarillo o rojo y así se tiene que ver y decidir jurídicamente hablando.

Para leer el análisis completo, les recomiendo acceder más abajo en donde encontrarán el texto en su totalidad:



domingo, 15 de septiembre de 2013

EMERGENCIAS SIN CLAVE

Estimados lectores:

Hoy hablaremos sobre las contingencias del seguro en el ramo de personas...


Hace un par de meses les comenté sobre la posibilidad de hacer denuncias directamente en la Superintendencia de Seguros, a través de un 0-800, si el trato recibido en clínicas o centros de salud no se alinea con lo legal. Pues bien, nuevamente les traigo a colación el tema, debido a que el Superintendente ha declarado que las clínicas y centros de salud DEBEN ATENDER LAS EMERGENCIAS AUNQUE NO TENGAN CLAVE DE LAS EMPRESAS ASEGURADORAS. 

La clave, como ustedes ya deben saber, significa que de alguna manera ya la aseguradora aceptó el siniestro y sólo reparará en los montos si éstos exceden la cobertura a la que usted se acogió. Pérez asegura que el otorgamiento de claves en las emergencias médicas no puede sujetarse a "la situación que exista entre la clínica y la empresa aseguradora, el centro médico está en la obligación de atender al afectado". Más adelante resalta la condición de "débil jurídico" del asegurado, que no debe considerarse como un CLIENTE.

Y volvió a mencionar el Centro de Reclamos o Denuncias:
...en caso de no ser atendido en un centro médico por cualquier razón, la Sudeaseg, el Indepabis y la Defensoría del Pueblo establecieron una sala situacional activa las 24 horas a través del número 0800-saluseg (7258734).
Esto tiene sus implicaciones favorables al asegurado, pero también es un arma de doble filo. El hecho de que le den clave al siniestro NO significa que va a ser bien atendido en el centro de salud. Así que en estos casos, -Dios nos libre-, seguimos en manos de la miseria humana. Para mi, lo más importante es que se conozcan y se apliquen en rigor los efectos legales de una actuación como esta por parte de las empresas aseguradoras que niegan clave o retardan la misma a los asegurados. Todo comportamiento ilegal de las aseguradoras debe ser objeto de denuncia o en su defecto de demandas ante los cuerpos administrativos y judiciales del Estado.

Lo mismo aplica cuando la clínica se niega a atender la emergencia, so pretexto de la falta de clave, en cuyo caso también está atentando contra el derecho a la vida y a la salud del paciente, que son derechos fundamentales. Lo mejor en esos casos es que usted mismo llame directamente a la empresa aseguradora y resuelva, pues a veces los empleados de los centros de salud, agobiados de trabajo, no tienen la mejor actitud y responden negativamente ante la demora de los trámites administrativos. Ni hablar del nerviosismo que se tiene cuando un familiar o ser querido está en una emergencia médica, lo que a veces nos obnubila y no nos deja pensar.   

lunes, 18 de junio de 2012

DEBER DE POLICÍA DE LA ADMINISTRACIÓN


Estimados amigos y lectores casuales:

Les ofrezco en esta entrada un tema novedoso y por ello lógicamente interesante y conflictivo. Tiene que ver con el deber que tiene la administración (el Estado) de salvaguardar los intereses de los débiles jurídicos (asegurados, beneficiarios o tomadores), cuando se trata de protegerlos de posibles abusos que comenten algunas empresas aseguradoras.

No es cierto que una cláusula incluida en un contrato de seguros SIEMPRE va a favor de la empresa y NO del asegurado. Para ello, ha de activarse el control por parte de la administración, que ha de vigilar cuidadosamente el comportamiento abusivo en el que caen algunas empresas del ramo.


El control de policía de la administración es un tema de suma importancia para la defensa de los intereses de los asegurados. A pesar de ello, este asunto no se ha tomado en consideración en Venezuela, debido a la creencia de que la aprobación del clausulado del contrato de seguros por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora es razón más que suficiente y por  tanto, de alguna forma parece que impidiese el control judicial sobre dichas cláusulas.



No obstante, es bien sabido por los que litigamos constantemente en estos terrenos poco explorados, que las aseguradoras esgrimen tal defensa en los juicios, para pescar jueces incautos que desconocen el tema y evitar así profundas interpretaciones legales que podrían ir en contra de sus intereses.


Para leer más sobre este tema, te invito a visitar el enlace que te ofrezco a continuación:

sábado, 20 de agosto de 2011

EL SEGURO ES UN CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO



A simple vista la materia parece irrelevante, pero del estudio se desprende que por ser el seguro un contrato de tracto sucesivo y al igual que los contratos de trabajo, las nuevas leyes le son aplicables al contrato existente, aún y cuando haya nacido bajo otra normativa legal que lo regulaba.

Esta apreciación no es inconstitucional, pues no viola el principio de la irretroactividad de las leyes, ya que como dice Antonio-Enrique Pérez Luño en su obra "La Seguridad Jurídica": "El principio de irretroactividad (...) (Omissis), en cuanto a las Leyes, concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, (...) (Omissis). Fuera de ello, nada impide constitucionalmente, que el legislador dote a la Ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno." (Ariel Derecho, abril 1.994, 2ª Edición, página 44).
   
Con ello demuestro que la Ley de Actividad Aseguradora; el inconstitucional Decreto Ley del Contrato de Seguros, al igual que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, le son totalmente aplicables al contrato de seguros por ser contrato de tracto sucesivo y de adhesión.

Te invito a conocer sobre el tema mencionado en este ensayo que aquí publico. 


CONTRADICCIÓN ENTRE LOS ARTÍCULOS DE LA LAA Y EL DECRETO LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS


La nueva Ley de la Actividad Aseguradora (LAA, 2010) hizo una modificación al artículo 18 del inconstitucional Decreto Ley del Contrato de Seguros. El mencionado artículo 18 daba la posibilidad a las aseguradoras de modificar el contenido de la póliza por medio de anexos, lo que desde tiempos inmemoriales ha estado prohibido por la Ley Administrativa que regula el sector, ya que las normativas legales anteriores, así como la actual, expresan que el asegurador para poder hacerle modificaciones al contrato, debe tener la autorización previa de la Superintendencia de Actividad Aseguradora (Art. 41).

El artículo 18 del inconstitucional Decreto Ley, traía como consecuencia una inseguridad jurídica en el contrato, ya que las empresas aseguradoras podían sin autorización de la Superintendencia y a espaldas del asegurado, modificar las bases del contrato de seguros. Esto va en contra de lo que establece Antonio-Enrique Pérez Luño en su obra La Seguridad Jurídica, "En función de ese interés -refiriéndose al interés en la "seguridad en el tráfico jurídico"- las situaciones jurídicas, una vez establecidas, deben respetarse." (página 131, Ariel Derechos, 2ª Edición, Barcelona España, Abril de 1994). 

Este tema, por demás interesante, es abordado en mi ensayo que te invito a leer con más detalle en el enlace adjunto.

domingo, 13 de febrero de 2011

LAS FIANZAS EN LA NUEVA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Estimado lector: 

En esta entrada te hablaré de la incongruencia existente en la Ley en su artículo 73, que trata de las fianzas que no son aceptadas por la normativa legal y cómo ello influye en los contratos administrativos que el Estado celebra con los particulares para la ejecución de obras.

Es sabido desde tiempos remotos, que  las fianzas de anticipo, son normalmente utilizadas por el Estado para garantizar el pago previo de una fracción del monto total de la obra a los contratistas; pero además existen las fianzas de fiel cumplimiento para asegurarle al Estado, que en caso de incumplimiento del contrastista en cualquier cláusula de la convención firmada, el primero de los nombrados pueda obtener el resarcimiento de la aseguradora o garante por tal irregularidad.

Dicha incongruencia resulta del hecho de que la misma Ley le impide al Estado que se ampare con una garantía de este tipo, por los contratos de obra que celebra con los particulares, dejándolo en estado de indefensión total y en manos de personas desleales que cobran, en el primero de los casos, anticipos sustanciosos y posteriormente no ejecutan la convención o en el segundo caso, que no se acogen a las cláusulas contratadas.

lunes, 24 de enero de 2011

MIS REFLEXIONES SOBRE EL ART. 49 DE LA LEY DE ACTIVIDAD ASEGURADORA

Estimado amigo:
Después de iniciar la lectura a la recién aprobada Ley de la Actividad Aseguradora, me detuve en el análisis del artículo 49 de la misma, en el cual se ordena a las empresas aseguradoras que mantengan reservas técnicas sobre riesgos catastróficos -novedad en el área aseguradora nacional-.
En dicho artículo se indican algunos tipos de riesgos, unos causados por la naturaleza (movimientos de masas, flujos torrenciales) y otros originados por hechos de los hombres (terrorismo). 
Le informo al lector qué significa cada uno de estos conceptos indeterminados y cómo el principio constitucional del in dubio pro asegurado (que se lee "en caso de dudas se decide a favor del asegurado") tiene una influencia determinante con respecto a los reclamos en este tipo de riesgos.  
Para leer el análisis completo: DESCÁRGALO AQUÍ