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domingo, 28 de octubre de 2018

"La batea y el contenedor no están asegurados" y la responsabilidad civil

En días pasados, observé con estupor en la prensa nacional un fatal accidente donde a un camión remolque se le desprendió la batea y el container que transportaba. Todo saltó la isla central y destruyó dos vehículos, en los cuales viajaban niños y una mujer embarazada. De inmediato recordé un accidente que le ocurrió a un familiar cuando conducía su vehículo detrás de un camión con las mismas características del que acabo de describir. Éste pasó por debajo de unos árboles y el container desprendió una rama que cayó sobre el capó de la camioneta de mi familiar, causándole abolladuras y daño a la pintura del vehículo. Afortunadamente no pasó nada que lamentar, salvo los daños al vehículo.


Cuando hice el reclamo a la empresa aseguradora, ésta hábilmente alegó de inmediato como excusa para el pago que la batea y el container no estaban asegurados por responsabilidad civil. Mi repuesta a esto no se hizo esperar, ya que el chuto transportador de la batea, el container y su carga, sí tenía póliza de responsabilidad civil. Les alegué que: la batea y el container no se conducen solos, que forman una sola unidad con el chuto y que el error fue del conductor por haber pasado por debajo de esos árboles, a sabiendas que el tamaño de su carga tropezaría los mismos, lo que causó el accidente con las ramas que se desprendieron, actuando en consecuencia con imprudencia o impericia. 

La responsabilidad de la cosa que se tiene bajo la guarda se produce cuando ésta, por si sola, le causa un daño a un tercero o a los bienes del mismo; ejemplo de ello es el daño que se la causa a un tercero por un incendio accidental que se origina en el inmueble propiedad de una persona, que por su intensidad se traspasa a los inmuebles aledaños, causándole daños por incendio o por el humo o por el derrumbe del primero a causa del fuego, originándole daños al inmueble vecino; o cuando una bestia propiedad de un ganadero, daña a una persona o al bien propiedad de un tercero.

En el caso en particular que comento hay una responsabilidad humana, ya que el conductor y la persona o personas que conectaron el chuto a la batea y el container transportado han debido tomar todas las previsiones para evitar que ocurriera el accidente; el primero evitando a toda costa el exceso de velocidad o llevando una conducción segura del vehículo bajo su responsabilidad y los otros, haciendo todas las gestiones y revisiones previas para asegurar que el chuto estaba perfectamente conectado a la batea y que el  contenedor estuviera debidamente sujetado. Pero eso no fue así... ¡algo falló! y hasta donde se tiene conocimiento por la noticia, todo aparenta ser una falla humana. 

La pueril excusa de que "la batea y el contenedor no estaban asegurados" no es suficiente para rechazar el siniestro, por dos razones fundamentales: a) porque "lo que la aseguradora no pidió como condición previa para asegurar el bien, no puede ser opuesto para rechazar el siniestro" (Stiglitz, Rubén. Derecho de Seguros) y b) -quizás la más importante- porque el asegurador no le puede oponer al tercero las defensas que tenga contra el asegurado; solo le queda pagar y luego reclamar judicialmente al asegurado por su negligencia, imprudencia o impericia.

Por otra parte, el artículo 117 constitucional permite que se demande la responsabilidad de los prestadores de servicios por su incumplimiento en el suministro o venta de un bien o servicio por no ser éstos de calidad y el seguro es un contrato de servicio que no escapa de este tipo de sanción.

No se deje engañar: el seguro de responsabilidad civil se creó para amparar al tercero de posibles daños por neglicencia, imprudencia o impericia del tomador de la póliza. El tercero está amparado y debe ser indemnizado.    

martes, 13 de diciembre de 2016

El Riesgo de Vecinos y Locativo en la nuevas Normas Prudenciales del Contrato de Seguros


Estimados amigos aseguradores:

Mientras leía las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros, revisé los que nos dice dicha normativa sub legal sobre la llamada responsabilidad civil por riesgo Locativo o Riesgos de Vecinos, que cuando trabajaba en SEGUROSCA leía con avidez, porque siempre me llamó la atención el tema de la Responsabilidad Civil.
El artículo 75 denominado "Riesgo de vecino y riesgo locativo", es del siguiente tenor:
Articulo 75. El seguro de incendio no comprende el riesgo que corre el tomador o el asegurado de indemnizar los daños causados a los vecinos de la edificación asegurada o al arrendador, salvo pacto en contrario.
El asegurado contra el riesgo de vecino o el riesgo locativo no podrá reclamar la indemnización convenida hasta tanto se produzca una sentencia ejecutoriada en la que se haya declarado responsable de la comunicación del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en la edificación asegurada, en el segundo caso.



Desde que se publicó mi obra "Responsabilidad Civil y otros temas de Seguros", he defendido la tesis de la mala redacción del artículo que habla de este tipo de riesgos, desde que lo leí por primera vez en el Código de Comercio y esto lo hice saber en este blog, cuando también me referí al mismo artículo que en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros se copió con el error en el indicado precepto legal.

Ambas normativas, decían que al asegurado debían declararlo "irresponsable" del daño, lo que era ilógico, ya que la declaración de irresponsabilidad no genera obligación de pago alguna para el asegurado y por ende de la aseguradora, de acuerdo al principio de la solidaridad contractual de responsabilidad, que reina en los Seguros de Responsabilidad Civil. 

El artículo 192 de la Ley del Tránsito Terrestre (2008) ahora nos indica que el conductor, el asegurado y la aseguradora son solidariamente responsables del daño que se le cause al tercero. Como las normativas legales venezolanas son una sola, de acuerdo a la Sentencia N° 85, dictada el 24 de Enero del 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el célebre caso de los Créditos Indexados o Mexicanos, caso ASODEVIPRILARA, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/85-240102-01-1274%20.HTM), ésta norma en particular que declara la solidaridad de la responsabilidad, es también acoplable a todo caso de Seguro de Responsabilidad Civil, entre ellos el Riesgo de Vecinos y el Locativo.  

Esto lo expuse ante los Tribunales de la República en juicio contra Seguros La Seguridad, en un caso de un miembro de la Asociación Nacional de Propietarios y Administradores de Garajes y Estacionamientos (ANPAGE) en el año 1986 y se produjo un fallo, el numerado 764-86 en la obra JURISPRUDENCIA de Ramírez & Garay, Tomo XCVII, páginas 72 a la 75 que dice:
... de manera pues que la cláusula contenida en el artículo 1° de las condiciones generales que regulan la póliza, plantea una condición suspendida sujeta a que el asegurado pueda ser declarado legalmente obligado a pagar a terceros en razón directa del hecho dañoso.

En consecuencia, solo a partir del hecho de la condenatoria a pagar en contra del asegurado, es cuando comienza a correr el lapso de caducidad.(...) (Omissis)" (Fin de la cita, Juzgado Superior Séptimo, 9 de Diciembre de 1986, D. Torres contra S. Campos)
En aquella ocasión aludí la tesis del maestro Joaquín Garrigues a la cual aún me adhiero y que ha sido ratificada por esta nueva normativa legal del artículo 75 antes citado. 

Recordemos que las aseguradoras, siempre buscan cualquier recoveco para tratar de eximirse de responsabilidad de pago del reclamos: "yoteloaseguro".