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viernes, 23 de diciembre de 2016

La Figura del Defensor del Asegurado en Venezuela -¿Podrá defenderlo?

Estimados amigos:

El lunes 19 de Diciembre del 2016 leí con cierta curiosidad en el Boletín Diario de Seguros América Latina, que el Superintendente de la Actividad Aseguradora en mi país, Dr. José Javier Morales, anunciaba a toda la sociedad venezolana la creación de un cargo en las empresas aseguradoras para el supuesto beneficio de los asegurados, denominado DEFENSOR DEL ASEGURADO.


Pero ¿qué es el Defensor del Asegurado?; como el representante de la Administración Pública nos señala, es un empleado de la empresa aseguradora, que trabaja en ella y percibe un salario, lo que nos hace suponer que sigue los lineamientos de la firma mercantil; es decir, es un empleado de la empresa aseguradora que depende económicamente de ella. En una linea lo definimos: ¡es un subalterno más de la aseguradora!.

De acuerdo con lo suministrado por el Superintendente, el defensor será un simple gestor de reclamos dentro de las empresas aseguradoras, que realizará los trámites que esas entidades agilicen el dictamen de pagar o no el siniestro en tiempo, posiblemente más corto; pero con el condicionante de que es un empleado de la empresa y tiene que seguir sus lineamientos, porque es la aseguradora quien le paga su salario mensual. ¡Esta es la verdad!.

Entonces me pregunto yo: ¿cuál es el gran avance, del que habla el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, que beneficiará al asegurado?. A mi entender, ¡ninguno!.

Si el ciudadano Superintendente dijese que dentro del organismo que él dirige se crease un Departamento o Dirección con abogados especialistas en la materia aseguradora, pagados por el Estado para defender los intereses de los asegurados, tomadores y beneficiarios de las pólizas de seguros, ante las distintas empresas aseguradoras acreditadas en esa Superintendencia, quizás me inclinara a favor de ello. Pero decir que un empleado de la empresa aseguradora, pagado por ésta y que sigue a pie juntillas sus órdenes va a defender a capa y espada los intereses de los débiles jurídicos en la relación contractual, es una falacia. El Débil Jurídico en la relación contractual, nunca se beneficiará del DEFENSOR DEL ASEGURADO, ya que esta figura trabaja para la contraparte. 

Mi experiencia personal

Por varios años fungí como Asesor de Producción en el Departamento de Producción de la División de Corredores y Agentes Exclusivos de una conocida empresa venezolana, donde asesoraba a éstos en los distintos ramos del seguro, sobre todo en Incendio y líneas aliadas, al brindarles servicios en los distintos Departamentos de la empresa, para la colocación y emisión de las pólizas que tramitaban. Entre otras funciones, realizaba también la gestión ante el Departamento de Siniestros, de los reclamos efectuados por los asegurados, pero siempre limitado por las directrices y políticas dictadas por la Junta Directiva de dicha empresa aseguradora.

En una ocasión el Sr. Saturnino Martín Pérez Francisco, ya fallecido, llevó una solicitud de un vehículo de carga de un cliente suyo para asegurarlo. La política de la empresa era que por cada vehículo a asegurar -riesgo malo-, se debía colocar una póliza para el mismo cliente, pero de los considerados riesgos nobles (vida, accidentes personales, incendio...). La orden impartida por la Empresa era la de no gestionar la colocación o seguro del vehículo hasta que no se cumpliera con tal requisito, lo que le recordé al corredor.

Mantuve la solicitud en una gaveta de mi escritorio por un tiempo a la espera de que el corredor cumpliera con tal requisito. En vista del lapso transcurrido y a sabiendas de que éste era un cliente importante para el corredor, un día decidí hablar con el Jefe del Departamento de Automóviles para pedirle que le diera cobertura a dicha unidad de carga. Éste aceptó, con la condición de que le llevara una relación de los seguros que mantenía el cliente con la empresa en otros ramos considerados nobles.

Ni el jefe del Departamento de Automóviles ni yo sabíamos que el vehículo en cuestión, ese mismo día, en ruta al interior del país, había chocado. Cuando el corredor trajo el reclamo se originó una situación difícil de resolver porque en la empresa pensaron que yo sabía que el vehículo había chocado y, aunque no lo decían, supusieron que eso me había impulsado a solicitarle al jefe del departamento la cobertura provisional del vehículo, lo que era totalmente falso.

Hablé con todos los Jefes de Departamento y Gerentes dentro de la empresa que tenían injerencia en el caso y no pude convencerlos de que yo había actuado de buena fe, por no saber que en el momento de pedir la cobertura el camión había impactado con otro vehículo, pero nadie hizo nada.

Días después me llamó a su oficina el Gerente de Producción y me exigió que no continuara haciendo gestión alguna ante los departamentos respectivos, ya que eso era un problema del corredor y que me prohibía inmiscuirme en ello.

Días después, el corredor se apareció en mi oficina y me dijo que hablaría con el Gerente General de la empresa. Me pidió que lo acompañara, pero yo le expliqué lo que me había dicho el gerente de producción. Él insistió diciéndome que yo sabía lo que había pasado y quién mejor que yo para explicarle al Gerente General lo sucedido. Yo acepté. Fuimos a hablar con el Gerente General y éste nos dijo que conversáramos con el Vicepresidente Ejecutivo.

El corredor pidió la cita con el Vicepresidente Ejecutivo y me invitó a asistir. Fuimos a hablar con él, quien a su vez llamó al jefe del Departamento de Automóviles para pedirle su opinión sobre la honorabilidad del corredor. El jefe habló muy bien del corredor e inmediatamente el Vicepresidente levantó el teléfono y ordenó al jefe de Reclamos de Automóviles que pagara el siniestro en cuestión.

Tanto el corredor como yo, salimos satisfechos de la reunión por lograr nuestro cometido, que era simplemente, el pago del reclamo. Cuál fue mi sorpresa que al enterarse el Gerente de Producción de lo sucedido, ordenó mi despido inmediato, lo que generó que los Corredores y Agentes Exclusivos que yo atendía, levantaran la voz por considerar que yo estaba cumpliendo mi deber y que eso era una injusticia. Pero eso sólo se quedó en protestas, ya que no se revirtió la medida tomada por la Gerencia.

Todo esto es un ejemplo palpable de las limitantes que tendrá esta figura del DEFENSOR DEL ASEGURADO dentro de las empresas aseguradoras, quien no podrá defender en forma alguna los intereses del Débil Jurídico como anunció el Superintendente de la Actividad Aseguradora, sino que sólo cumplirá con las directrices de quien lo emplea: la empresa aseguradora.

Lo que dice SUDEASEG 

Según la noticia, se hará un seguimiento de este funcionario por un equipo de la Superintendencia que estará a cargo de la Sra. Carol Moreno; conjuntamente con la Coordinadora de la Sala Situacional de Salud, Sra. Dairis Zambrano;más el Coordinador del Área de Conciliación y Resolución de Conflictos de esa Superintendencia, el Sr. Thomás Materano. Basta saber si las empresas aseguradoras dejarán que el Defensor del Asegurado cumpla con sus funciones tal y como han sido concebidas por el Superintendente, aún cuando ello implique no estar a favor de la empresa. Por lo que yo viví, me atrevo a afirmar que será muy difícil y eso: ¡Yo te lo aseguro! 

domingo, 7 de diciembre de 2014

Prerrogativas Procesales del Débil Jurídico

Estimados amigo:


Como lo prometido es deuda, les hago llegar la nueva tesis que estoy desarrollando sobre las Prerrogativas Procesales del Débil Jurídico; un tema bastante complejo, que me ha hecho ir en busca de respuestas a preguntas que poco se han realizado a nivel académido en la doctrina patria nacional y extranjera, así como en jurisprudencia. 

La materia del Débil Jurídico, nacida en tiempos inmemoriales -Código de Hammurabi- y desarrollada por la doctrina de mediados del siglo pasado -George Ripert (1952)-, representa el motivo principal de esta primera etapa del argumento, pues he tenido que dividir en dos fases la elaboración del ensayo para lograr la meta que me he trazado.

Espero con ello llenar las expectativas que ustedes se hayan planteado, por mis distintos mensajes en este medio o en Twitter sobre la materia, con el deseo de recibir sus oportunos comentarios.

sábado, 16 de agosto de 2014

FACULTADES INTERPRETATIVAS DEL JUEZ EN MATERIA DE INTERÉS SOCIAL

La sentencia del Tribunal Superior Segundo a la que he hecho referencia en mis anteriores comentarios, es digna de un análisis profundo que ha de realizarse por etapas, ya que ella desarrolla puntos esenciales a favor del asegurado que no he visto en los fallos que conozco sobre la materia aseguradora. 

Un ejemplo de ello es lo que dice en su encabezado, cuando se abraza a la tesis sostenida en el fallo N° 85 de la Sala Constitucional y a la magistral ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero del Estado Social de Derecho y de Justicia Social, que es parte de mi nuevo trabajo que estoy desarrollando para ustedes en mi próximo ensayo a publicar.

El veredicto del Superior Segundo dice al respecto:
"TERCERO: Decididas las defensas previas, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual observa:
En la actualidad, la Ley de la Actividad Aseguradora establece los requisitos que deben cumplir las empresas de seguro para obtener la licencia de funcionamiento en el mercado venezolano. Por su parte, el órgano de la administración conocido como Superintendencia de la Actividad Aseguradora, es el encargado de controlar la actividad del sector. Tal actividad debe ajustarse a las exigencias indicadas en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia es del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aquella famosa decisión de los llamados créditos indexados fechada el 24 de enero de 2002, Exp.01-1274, sentencia No. 85, caso de ASODEVIPRILARA, la cual ha sido reseñada en los informes ante esta superioridad por el apoderado de la parte actora.

De acuerdo con dicha sentencia, las empresas que obtienen del Estado venezolano una concesión para operar en aquellas actividades que son reservadas a éste, como es el caso de la actividad aseguradora, deben prestar el servicio como si fuese el Estado mismo, esto es, sin aumentar los desequilibrios entre clases o entre el Estado y los ciudadanos y obrar en el marco de valores como solidaridad y responsabilidad social.
En el texto de la sentencia se expuso: “(…) La solidaridad social de quien realiza la actividad económica, sea venezolano o extranjero, a juicio de esta Sala va aún más allá. Las personas no pueden estar encaminadas a obtener ventajas usurarias, o a realizar contratos -así las partes los acepten- donde una de ellas no corre riesgos y obtiene todas las ganancias, mientras la otra está destinada a empobrecerse. Hasta allí no llegan las consecuencias de la autonomía de la voluntad en un Estado Social de Derecho, en el cual la solidaridad social es uno de sus elementos, que existe no para explotar o disminuir a los demás, ni para premio de los más privilegiados (…).

Con respecto a la actuación del juez en este tipo de contrato de interés social, en casos de controversia judicial, la sentencia mencionada destaca lo siguiente: “Así como el profesor Melich (ob. Cit. p. 137), reconoce que en el contrato administrativo el juez tiene una gran libertad de acción que le permite atribuir al contrato efectos que no se vinculan con las reales voluntades de las partes que lo han celebrado (propósito e intención de las partes), así mismo -observa la Sala- en los contratos de interés social o que gravitan sobre él, el juez deviene en un tutor del débil jurídico, ajeno a la voluntad real de las partes al negociar, que puede atribuir al contrato efectos que van mas allá del propósito e interés de las partes, siempre que así se logre realizar un orden económico equilibrado socialmente deseable.”.

El débil jurídico en el contrato de seguros es el asegurado, tomador o beneficiario y el artículo 129 de la Ley de la Actividad Aseguradora en su numeral 5º indica: “Son derechos de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud o de medicina prepagada los siguientes: (…) 5. Protección de sus intereses económicos, en reconocimiento de su condición de débil jurídico de la actividad aseguradora y tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le hayan sido causados.”. El artículo 132 ibídem, da carácter de irrenunciabilidad a tal derecho; y en la parte in fine del artículo 129 se indica: “Los derechos señalados en el presente artículo son enunciativos y, en tal sentido, son aplicables los reconocidos en la ley que regula la materia de contrato de seguros y en el ordenamiento jurídico”.

Por su parte, el Decreto Ley del Contrato de Seguro en los artículos que a continuación se transcriben, consagra el principio del in dubio pro asegurado, al señalar:

“Artículo 2: Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.”

“Artículo 4: Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: (…) 4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.(…)”.
En relación con la interpretación de los contratos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le da al Juez las siguientes facultades interpretativas:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Al tratar el tema de la Buena Fe, el difunto autor colombiano J. Efrén Ossa G, en su obra “Teoría General del Seguro”, “El Contrato”, Tomo II, pág. 44 y 45, Editorial Temis, Bogotá-Colombia 1991) nos señala lo siguiente:
“X. De buena fe.
Como todos los contratos. Sólo que el seguro lo es en más alto grado, uberrimae fidei, lo que tiene un fundamento ostensible en la intangibilidad de la mercancía que constituye su objeto y en la imprecisa consistencia de los elementos que utilizan para regular el precio de ella. (...) (Omissis).
Se puede agregar que todo lo que el seguro tiene de peculiar en su conformación jurídica corresponde a la ubérrima fides que lo caracteriza, al menos desde el punto de vista ético, frente a los demás actos de la vida civil o mercantil. (...)
Pero esta misma lealtad debe corresponder al asegurador en la concepción de la póliza y en la ejecución del contrato, evitando cláusulas lesivas para el asegurado o simplemente oscuras e incompatibles con la exquisita observancia de la buena fe, como anota el profesor Garriguez.”. (Subrayado agregado).

Tomando en consideración este sentenciador las prenombradas características y principios que rigen en la actualidad el contrato de seguro y aclarada la manera como se debe actuar en los casos en donde se diluciden contratos de esta naturaleza (...) (Omissis)" (ver: http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/JUNIO/2139-26-AC71-R-2010-000061-.HTML).

Como puede observarse, en los casos de la interpretación de los contratos de seguros, el juez puede y debe ir mas allá de lo que dice el contrato, pues es el tutor del débil jurídico que es el asegurado, y a este debe proteger y buscar una interpretación acorde con los principios de lealtad, providad, equidad, máxima buena fe que envuelven el contrato de seguros. 

lunes, 10 de febrero de 2014

LAS COMUNICACIONES ESCRITAS ENTRE ASEGURADOR Y ASEGURADO

Estimados amigos:

En días pasados estuve reflexionando sobre el contenido de los artículos 48 (del Decreto Ley del Contrato de Seguros del 2001) y el 130 (de la Ley de la Actividad Aseguradora), en vista de que existe una contradicción entre ambos.

Como es bien sabido por ustedes, el artículo 48 del Decreto Ley dice: "Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas a la otra parte, salvo estipulación en contrario.". Por su parte el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora del 2010 dice: "Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada (...) (Omissis) Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. " (Fin de la cita).

En derecho existe una máxima que dice: "la ley posterior priva sobre la anterior". Al respecto, las sentencias de los tribunales han dicho:  “En virtud de tales consideraciones, en materia de aplicación de normas legislativas debe prevalecer para el juez la primacía de lo especial sobre lo general y la primacía de lo posterior sobre lo anterior, expresados en los clásicos aforismos: generi per speciem derogatur y ex posterior derogat priori.” (http://merida.tsj.gov.ve/DECISIONES/2012/MARZO/921-14-LP01-R-2010-000100-.HTML).

En consecuencia, considero que todas las comunicaciones que ha de remitir el asegurador al asegurado, deben ser dirigidas y entregadas a este último, por cualquier vía de comunicación escrita, donde se deje constancia, especialmente para los terceros, de haber cumplido con tal formalidad. Máxime en estos tiempos donde la tecnología nos permite remitir cualquier escrito a otro, y que éste llegue casi inmediatamente al destinatario.

En el caso en particular del artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora se habla de las causas de rechazo total o parcial de la indemnización exigida, pero mutatis mutandi, considero que tal exigencia se debe aplicar para todo tipo de comunicación aunque sea distinta de la de rechazo del siniestro, que se deba remitir al asegurado por parte del asegurador. Múltiples serían los problemas a que se sometería el asegurado si la comunicación se le remite al productor y no a él, como por ejemplo -sin ser limitado a ello-, que el asegurador anulare la póliza motus proprio y le remitiera la comunicación escrita -a la que tiene derecho el asegurado- al productor y éste no la entregare en el tiempo oportuno por cualquier motivo y vencido el término estipulado en el contrato, acaece un siniestro que pudiere estar amparado por el contenido de la póliza.

Aúnque el artículo 48 le impone responsabilidades civiles y penales al productor por la entrega tardía de la comunicación -más de cinco (5) días hábiles-, a mi entender esto en nada beneficia al asegurado, quien tendrá que intentar procesos civiles y penales -con las consabidas circunstancias que se generan en el iter procesal-, para tratar de lograr que al productor se le declare responsable por el ilícito civil en los Tribunales de la República, camino arduo y tedioso.

El Ejecutivo que dictó el inconstitucional Decreto Ley -ver los motivos de la inconstitucionalidad en este blog-, no se percató de tales circunstancias que podrían perjudicar los derechos del asegurado, quien es el Débil Jurídico en la relación contractual, bien por desconocimiento del tema por parte de la Administración o por ser mal asesorada en la redacción del artículo en cuestión. 

Como bien he dicho, el artículo 48 del Decreto Ley perjudica los derechos del asegurado, del tomador del seguro o de los beneficiarios de la póliza, ya que verían conculcados sus derechos e intereses pues dicho artículo permite que el asegurador se le dirija a otra persona y no a ellos personalmente, para manifestarles sus intenciones, que podrían ser contrarias a sus intereses y necesidades contractuales, las cuales el asegurador se comprometió a mantener indemnes.


ESTUDIO SOBRE PRERROGATIVAS PROCESALES DEL DÉBIL JURÍDICO

Estimados amigos:

Me encuentro estudiando un tema no tratado en los textos que he consultado, como es el de las "Prerrogativas Procesales del Débil Jurídico en la Relación Contractual del Seguro". Aún no estoy seguro si ese será el nombre del tema a escribir, pero lo que sí les adelanto, es que será de mucho interés para ustedes.

Para ir entrando en materia les manifiesto que estoy considerando empezar por la definición del término:

* PRERROGATIVA:
f. Privilegio,gracia o exención que se concede a alguien por su situación o cargo.
Facultad que tiene una autoridad o alguno de los poderes supremos del Estado:
el indulto es una prerrogativa del Gobierno.

* PROCESAL:
adj. der. Del proceso judicial o relativo a él: derecho procesal.
Así que como podrán suponer me referiré a ciertos privilegios que se conceden en el proceso judicial a los débiles jurídicos, precisamente por su condición. Supongo que les interesará! Auque supongo que a las Empresas de Seguros quizás NO. 

Los que ya conocen mi trayectoria, saben que me he caracterizado siempre por dar la razón a quien considero que la tiene, independientemente de si es mi cliente o no. Pero también saben que suelo inclinarme por el desfavorecido en la relación contractual. Es un reto, y a la vez un apostolado. Y como sabemos, la ley no puede ser una tabla rígida con la que se golpea por igual a todos, sino más bien una cuerda que se amolda a las sinuosidades de la circunstancia.

Pero no sigo... espero tener adelantadas mis reflexinoes para esta semana.