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jueves, 11 de agosto de 2011

¿ALGUNA VEZ LE HAN RECHAZADO UN SINIESTRO Y NO SUPO POR QUÉ?

Como asesor en la materia, he escuchado innumerables veces a muchos clientes de las empresas de seguros (no de todas por supuesto) quejarse de que NO SABEN POR QUÉ  LES HAN RECHAZADO EL PAGO DE UN SINIESTRO. Del otro lado, del de las empresas, este es el eterno dilema: ¿PAGAR O NO PAGAR?

Últimamente, se ha hecho una práctica común de las empresas aseguradoras el rechazar el siniestro al cliente, alegando "el artículo tal del condicionado de la póliza". Esto es lo que se conoce en derecho del seguro como ARGUMENTO GENÉRICO y  NO puede ser esgrimida esta sentencia MODELO como razón suficiente. Un rechazo por parte de la empresa aseguradora debe estar suficientemente argumentado en derecho (para ello tienen abogados a su servicio), que no deje lugar a dudas al cliente y en NINGÚN CASO pueden usarse como argumentos aspectos no contemplados originalmente en el contrato.

Para que puedas comprender mejor el tema, te invito a visitar el documento adjunto:


DEFECTOS CONGÉNITOS

Estimados lectores interesados en el ramo asegurador:

He querido expresar en este escrito mi inquietud, que desde hace treinta años he venido combatiendo en el foro tribunalicio, dentro de los distintos procesos judiciales donde he intervenido, en relación con el tema de un posible defecto congénito del potencial tomador de una póliza de seguros.

Pues bien, las empresas aseguradoras -muy hábilmente-, han esgrimido este término a su favor con el objeto de evitar el pago, considerando que son "siniestros seguros". De alguna manera, siempre intentan probar la preexistencia de alguna condición de salud del asegurado y alegar que no procede el pago porque se trata de un DEFECTO CONGÉNITO.

Estos aspectos -a todas luces indeterminados- del contrato de seguros, como el concepto de DEFECTO CONGÉNITO, han sido el dolor de cabeza de los asegurados. Sin embargo, con esta nueva legislación (nueva ley de empresas aseguradoras del 2010) se le ha puesto coto al uso indiscriminado de los mismos.

Basta ahora que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene, ya que es su potestad, que estos conceptos sean eliminados de los contratos de seguros, sobre todo del de hospitalización, cirugía y maternidad, por no tener asidero legal.


La temática se ha tratado exhaustivamente en el siguiente artículo:


TRACTO SUCESIVO

En esta entrada podrás ver algunas de mis observaciones realizadas ante al Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere al contrato de seguros, considerado éste como un tipo de los denominados de tracto sucesivo o de ejecución continuada o continua


Te podrás enterar que por ser el contrato de seguros del tipo mencionado, las leyes nuevas le son totalmente aplicables a las pólizas ya contratadas sin violar el principio constitucional de la irretroactividad, ya que cada renovación se entiende como un nuevo contrato y por ello, las leyes que entran en vigencia durante el período de contratación deben ser tomadas en consideración, aún cuando la fecha originaria sea pretérita.

Para ver el artículo completo, puedes chequear el enlace que te ofrezco a continuación:

domingo, 13 de febrero de 2011

LAS FIANZAS EN LA NUEVA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

Estimado lector: 

En esta entrada te hablaré de la incongruencia existente en la Ley en su artículo 73, que trata de las fianzas que no son aceptadas por la normativa legal y cómo ello influye en los contratos administrativos que el Estado celebra con los particulares para la ejecución de obras.

Es sabido desde tiempos remotos, que  las fianzas de anticipo, son normalmente utilizadas por el Estado para garantizar el pago previo de una fracción del monto total de la obra a los contratistas; pero además existen las fianzas de fiel cumplimiento para asegurarle al Estado, que en caso de incumplimiento del contrastista en cualquier cláusula de la convención firmada, el primero de los nombrados pueda obtener el resarcimiento de la aseguradora o garante por tal irregularidad.

Dicha incongruencia resulta del hecho de que la misma Ley le impide al Estado que se ampare con una garantía de este tipo, por los contratos de obra que celebra con los particulares, dejándolo en estado de indefensión total y en manos de personas desleales que cobran, en el primero de los casos, anticipos sustanciosos y posteriormente no ejecutan la convención o en el segundo caso, que no se acogen a las cláusulas contratadas.

lunes, 24 de enero de 2011

MIS REFLEXIONES SOBRE EL ART. 49 DE LA LEY DE ACTIVIDAD ASEGURADORA

Estimado amigo:
Después de iniciar la lectura a la recién aprobada Ley de la Actividad Aseguradora, me detuve en el análisis del artículo 49 de la misma, en el cual se ordena a las empresas aseguradoras que mantengan reservas técnicas sobre riesgos catastróficos -novedad en el área aseguradora nacional-.
En dicho artículo se indican algunos tipos de riesgos, unos causados por la naturaleza (movimientos de masas, flujos torrenciales) y otros originados por hechos de los hombres (terrorismo). 
Le informo al lector qué significa cada uno de estos conceptos indeterminados y cómo el principio constitucional del in dubio pro asegurado (que se lee "en caso de dudas se decide a favor del asegurado") tiene una influencia determinante con respecto a los reclamos en este tipo de riesgos.  
Para leer el análisis completo: DESCÁRGALO AQUÍ