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viernes, 17 de abril de 2015

En demanda que introduje ayer en los Tribunales Civiles contra una aseguradora, alegué lo siguiente:

"Con relación a la no verificación del riesgo ANTES de asegurarlo, en el legajo de documentos que componen las copias certificadas del expediente administrativo emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que nos fue entregado y que anexamos marcado “C”, existe copia del documento denominado “Solicitud  de Seguros póliza de Daños a Bienes por Causa de Incendio”. En su penúltima hoja existe un cuadro específicamente para ser llenado por la aseguradora, que entre otras cosas dice: a) “Recaudos Adicionales Solicitados” y b) “Observaciones”. De la simple revisión ocular de la solicitud mencionado se puede apreciar que ambos items están vacíos, es decir, que el asegurador no consideró necesario hacer ninguna observación al riesgo antes de emitir la póliza –tales como colocar, antes de asegurar los bienes, las denominadas rejas de seguridad en todas y cada una de las ventanas incluyendo la referida ventana basculante-, así como tampoco exigirle al asegurado recaudos adicionales para tener un amplio conocimiento del riesgo y así obtener la garantía de asegurabilidad. Esto quiere decir, que el asegurador se conformó con la descripción especificada en la solicitud hecha por su intermediario de seguros (no por el asegurado, ojo), lo que se constituye en un acto propio del asegurador que genera derechos a favor del asegurado.

            Por otra parte y volviendo a los documentos solicitados por la empresa aseguradora, primero en la carta de fecha 20 de Mayo del 2014, -repito, dos días antes de vencerse el plazo de 30 días posteriores a la ocurrencia del siniestro-, y luego en la del 30 de Junio del mismo año, -donde se verificó el  rechazo del pago del siniestro-, son a todas luces CARGAS NO RAZONABLES (Art. 50 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros). Como bien señalo en mi página web www.yoteloaseguro.blogspot.com al hablar sobre el tema de las cargas no razonables –y basándome para ello en lo expuesto específicamente por el célebre autor argentino en materia de seguros Rubén Stighlitz y en la jurisprudencia española y nacional-, el asegurador no puede pedir al asegurado para pagarle el siniestro, documentos que nunca solicitó para asegurar los bienes; además, el asegurado sólo tiene la obligación de aportar los elementos probatorios que le sean posibles, pero específicamente, su deber fundamental es demostrar la ocurrencia del siniestro, no el monto de éste (ver sentencia del Juzgado Superior Segundo en el caso Evelin Sampedro de Lozada contra Multinacional de Seguros: (http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/JUNIO/2139-26-AC71-R-2010-000061-.HTML)."

lunes, 13 de abril de 2015

La caducidad en el contrato de seguros y en especial en los contratos de fianzas, Tribunal Supremo de Justicia

Para decidir, la Sala observa:
De una detenida lectura de la denuncia que se analiza, se evidencia la deficiencia manifiesta en la fundamentación que pretende sustentarla. Aun así esta Suprema Jurisdicción extremando sus deberes y en acatamiento a la preceptiva contenida a tenor de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abocará al análisis de la presente delación.
En este orden de ideas, estima la Sala pertinente destacar, como así lo expresa la recurrida, que la mencionada póliza comenzó a regir en fecha 4 de mayo de 1995, siendo renovada, sucesivamente, por períodos de un año hasta el 4 de mayo de 2002 y que a lo largo de las prórrogas se fueron modificando en ella algunas particularidades, tales como el monto de la cobertura.
         Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en sus artículos 1, 2,  4 ordinal 5° y 9; lo siguiente:

Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.
Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario… Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 5°. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…”
Artículo 9Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones…” (Resaltado de la Sala).

Las normas transcritas están referidas a la regulación del contrato de seguros, que es justamente la materia sobre la cual se resuelve y establecen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter  imperativo, vale decir, que  dado lo  sensible  de la materia regulada por él, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán  ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.  
De igual manera preceptúa el mencionado Decreto, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicaran, cuando ellas sean más beneficiosas para “el tomador, el asegurado o el beneficiario” y que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.
         Por otra parte el artículo 55 del referido decreto cuyo texto se transcribe, establece el lapso fatal de caducidad:
”Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado...”.

En el caso que se resuelve, se observa que el ad quem aplicó, para declarar la caducidad lo previsto en la cláusula 24 de la póliza original contratada por el asegurado, que establece el plazo de seis meses para que opere la caducidad sobre los derechos derivados de la póliza, en caso de que el contratante no ejerza sus acciones dentro del señalado lapso.
Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.
Por otra parte y mutatis mutandi, podría analógicamente aplicarse el criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia, cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho,  debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este resulta más corto.

La norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado, debió el juez superior del conocimiento, aplicar, con preeminencia, la disposición legal contenida en el tantas veces mencionado Decreto Ley y no la cláusula contractual.
Aunado a lo anterior, sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al de la ley.
La caducidad, entonces, cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio.
La Sala no desconoce la circunstancia de que existe la posibilidad de que no sea la ley la que establezca dicho lapso, sino que ésta la delegue al convenio contractual, como sucede en los casos de las fianzas que pueden otorgar las empresas de seguros. Efectivamente, el artículo 133, numeral 3, establece:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración” (Resaltado de la Sala).

            Es verificable, entonces, que en el caso citado, la empresa de seguro al emitir una fianza, podrá contractualmente regular la caducidad por debajo de un (1) año, pues la norma en comento señala que el lapso no podrá preverse más allá de un (1) año, lo que se interpreta que el legislador esta delegando para que pueda fijarse un lapso de caducidad menor.
En el contexto de lo expuesto en esta sentencia, en el caso señalado la inconstitucionalidad no viene de la caducidad contractual contenida en el contrato de fianza, pues ella está legalmente prevista. Habría que pensar que la inconstitucionalidad está en la ley y no en el contrato, lo cual la Sala lo plantea en esta oportunidad, pues la forma de corregir el vicio nos conduciría al control difuso de la constitucionalidad.
En tal razón deberán los jueces y juezas, de forma casuística y en aplicación del control difuso constitucional, determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberán o no aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia; para lo cual se deberá tener en cuenta si para el cumplimiento de lo preceptuado en las mencionadas cláusulas, se deben observar condiciones excesivamente difíciles de cumplir que puedan, en consecuencia, obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales pertinentes, tales como un plazo demasiado breve o que dicho ejercicio este subordinado a eventos extraños o que no dependan del titular de la acción.
En las situaciones planteadas, como se dijo, lo inconstitucional sería la ley, bajo los preceptos indicados, y no la cláusula de caducidad; por lo que para que ella pueda ser estimada nula, deberá ocurrir, si es el caso, la desaplicación de la ley que autorizó o delegó el establecimiento de la caducidad.  
Con base a los razonamientos expuestos, al haber la recurrida fundado su decisión en la cláusula de caducidad contenida en el contrato de seguro firmado originariamente, sin prever sus reformas y la modificación de dicho lapso previsto en la nueva ley, la Saladeclara procedente la denuncia de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 2, 4 numeral 5° y 55 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-00777-251006-06079.HTM

Listado de empresas de seguros no autorizadas


SE LE INFORMA A TODOS LOS CONSUMIDORES DE SERVICIOS DEL SECTOR ASEGURADOR, QUE LAS EMPRESAS QUE A CONTINUACIÓN SE SEÑALAN NO SE ENCUENTRAN AUTORIZADAS POR ESTA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS PARA EFECTUAR OPERACIONES DE SEGUROS:

INTEGRAL FONDO DE PREVISIÓN, C.A. ..
NACIONAL CONVENSENCA
CLUB DE SALUD
MEDITOTAL, C.A.
MEDICONSULT, C.A.
SERVICIOS MÉDICOS FAMISALUD, C.A.
ASOCIACIÓN DE CLÍNICAS VENEZOLANAS ( ACLIVEN)
SEGUR PHONE
SERVICIOS DE PROTECCIÓN DE AUTOMÓVIL (SEPROAUTO. C.A.
MEDISALUD, C.A.
PROFACOL, C.A.
PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA, C.A. (PROINFACA)
INTERNATIONAL AMÉRICA INSURANCE GROUP
CORPORACIÓN DE INVERSIONES PROVIDENCEFONDO DE VENEZUELA
EL ROSAL SERVICIOS DE PREVISIÓN FAMILIAR, C.A.
MAKHA PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL, C.A.
ORGANIZACIÓN TÉCNICA DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Y CONTROL DE RIESGOS (OTACSA)
SANITAS DE VENEZUELA, C.A.
SERVICIOS MAS VIDAS & SALUD, C.A.
COBERTURA DE PREVISIÓN NACIONAL COPRENA, C.A.
INTEGRAL DE SERVICIOS UNIVERSAL, S.A.
ASEGURADORA ENMI, S.A.
THE MEGA LIFE & HEALTH
INVERSIONES UNIÓN NACIONAL, C.A.
NACIONAL DE GARANTÍA, C.A. (NAGAR)
CORPORACIÓN R.C.V. UNIVERSAL, C.A.
NATIONAL MOTOR CORP
SUN AUTO 3000, C.A.
CORPORATCIÓN SUM, C.A.
LA MISIÓN PROTECTORA
I.M.G. GOUP ADMINISTRADORAMDE FONDOS DE SALUD
SOCIEDAD SALUD H.J.
CRECER ENTIDAD FINANCIERA
ADMINISTRADORA PRINCIPAL
SERPREFA
SPOMEDICA
VENEZOLANA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD
GRUPO KANALEMBDA
FENAPRODO-CPV
ASESORES INTEGRALES DE SALUD, C.A.
INSTITUTO MÉDICO DE SERVICIOS PARACLÍNICOS, C.A.
INTEGRAL DE SERVICIOS UNIVERSAL, C.A.
ASSA 2000, C.A.
CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A.
SEGUROS BETANIA, C.A.
SEGUR AUTO 911
INTERNACIONAL BROKERS ASSOCIATES
AMEDEX INSURANCE COMPANY, C.A.
CUIDAMED HMO ORGANIZACIÓN DE SALUD, C.A.
CORPORACIÓN CORP. CARS 2060, C.A.
COMUPRE R.L. (ANTES COOPERATIVA MUTUALIDAD PREVICAR R.L.)
COOPERATIVA DE SEGUROS AUTOMOTRÍZ NUEVE
COOPERATIVA SUMAFIN
COOPERATIVA AMACENTRO ORIENTE 899 R.L. (AMHACOR)
SERCOFA, C.A.
COOPERATIVA DE SEGURO PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA R.S.
INTERNATIONAL HEALTH INSURANCE DANMARK A/S
PROMOTORA DE SALUD INTEGRAL C.A. (PROSAIN, C.A.)
PREVICAR, R.C.V.
PREVISEGURA
SONTROS, C.A. CORPORACIÓN DE GARANTÍAS
COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRÍZ (COPROAUTO)
INVERSIONES PREVI CIEN POR CIENTO, C.A.
JAVIER HAMEL R.C.V.
FERRO MOTOR CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.
COOPERATIVA NACIONAL DE FIANZAS Y SERVICIOS (COFISER)
CUID@SALUD ASCI
JARDINES DE LA ORQUIDEA SERVICIOS FUNERARIOS, C.A.
COOPERATIVA MUTUAL DE GARANTÍA 383, R.L.
SURAMERICANA DE FINANZAS
COOPERATIVA DE GARANTÍAS 456, R.L.
MUTUAL ORIENTE, C.A.
COOPERATIVA EL ORIENTAL DE SEGUROS II
COOPERATIVA PPA24, R.L.
MUTUAL PREV
CORPORACIÓN RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSAVIL S.A.
N.C.O. CORPORATION
COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA (COFIVE)
COOPERATIVA BIESERRCO 65498, R.L.
CORPORACIÓN ORIEMPREV, C.A.
CORPORACIÓN ADDI, C.A.
COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A.
AMERICAN MOTOR & HEALTH ASOCIATION DE VENEZUELA (A.M.H.A. DE VENEZUELA)
TRAVEL & AUTO TANDA C.A.
VIALCAR RCV, C.A.
SUTRAVENEZUELA
ROFENIRCA
ADMINISTRADORA RESCARVEN
SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA
SISTEMA

viernes, 27 de marzo de 2015

¡OJO!¿Tienes problemas al ingresar a un centro de salud privado por servicio de emergencia o carta aval? Comunícate al 0800- SALUSEG 7258734

jueves, 19 de marzo de 2015

Venezuela

SOFTline Ratings publica un análisis sobre el sector de seguros venezolano

Los indicadores que establecen un análisis del Sector Seguros Venezolano se presentan en el siguiente informe de SOFTline Ratings, realizado a partir de la evaluación financiera, procesada a través del sistema SAIF, de 46 compañías que componen el Sector Seguros Venezolano, no se incluyó la información correspondiente a LA OCCIDENTAL y LA REGIONAL DE SEGUROS debido a que a la fecha no han consignado el estado financiero analítico ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, informa la web ‘finanzas Digital’.
El activo total de las compañías de seguro venezolanas se ubicaron al mes de enero de 2015 en 154.051 millones de bolívares (24,4 millones de dólares), lo que se traduce en un incremento de 11.216 millones – 1,7 millones de dólares (7,85%) respecto al pasado mes y un incremento de 73.464 millones (11.675 millones de dólares) (91,16%) con respecto a enero de 2014. Los siniestros totales al mes de enero de 2015 alcanzaron la suma de 25.737 millones de bolívares (4 millones de dólares) (un incremento de 30,52% respecto a ENERO de 2014).
Los Gastos totales del sector asegurador (gastos de comisión, adquisición y administración) al mes de enero de 2015 totalizaron 4.319 millones (686.406 dólares), reflejando un crecimiento de 98,13% con respecto a enero de 2014. El conjunto de contribuciones económicas percibidas por el sector de seguros ubica las primas netas cobradas en 12.865 millones (2,04 millones de dólares) en enero de 2015. Dentro de las empresas líderes en este segmento destacan: SEGUROS CARACAS (18,24%), SEGUROS MERCANTIL (15,17%), MAPFRE SEGUROS (8,05%), LA PREVISORA (6,13%) y LA PIRÁMIDE (5,95%).