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sábado, 16 de abril de 2016

NORMAS SANCIONATORIAS EN BLANCO EN LA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

NORMAS SANCIONATORIAS EN BLANCO EN LA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
 
Salvo el hecho de que ahora la Ley le otorga a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora poderes para decretar medidas cautelares en contra de las empresas del sector y los integrantes de su Junta Directiva y Accionistas, además de una norma en blanco al darle poder de sancionar por cualquier hecho que considere violatorio de la ley -lo que es una norma en blanco prohibida por la constitución (dogma de la legalidad de las sanciones), por transgredir el principio de no hay crimen ni pena sin ley-, no he encontrado ninguna norma que pueda decirse de modificación profunda del texto que rige la actividad. Seguiré leyendo con el objeto de hacerles mención de los cambios relevantes que realiza la nueva normativa. 

domingo, 28 de febrero de 2016

La renuncia de la caducidad por parte de la aseguradora, en forma unilateral, tácita, por actos propios o por omisión

En días pasados ​​mientras iba en transporte público a Tribunales, leía una obra Stiglitz denominada "El Siniestro" (1980) y encuentro entre sus páginas, lo que es la renuncia a la caducidad por parte de la aseguradora, observando que ésta posee varios modos o maneras, las cuales señalaré a continuación:

Renuncia unilateral: Es la renuncia del derecho por abandono o abdicación, en favor del otro, de un derecho propio susceptible de apreciación pecuniaria. (Pag.96).

En el derecho venezolano, la caducidad de la acción es un alegato que se debe hacer como Cuestión Previa, para ser decidida por el Tribunal antes del acto de Contestación de la Demanda (Art. 346 numeral 10 ° Código de Procedimiento Civil) o ser usada como alegato al fondo en la contestación de la Demanda (Art. 361 ibídem). Al no ejercer este derecho en esas oportunidades, la Aseguradora pierde la Posibilidad de realizar tal alegato en juicio.

Renuncia tácita: "No está sujeta a ninguna forma exterior y puede tener lugar aún tácitamente ..."; Lo que se puede deducir, por CUALQUIER modo o formalidad de inacción por parte del poseedor del derecho, lo que da lugar a ésta.
Por actos propios: Dice el autor argentino, Que "la expresión tácita de la voluntad resultados de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija, una expresión positiva o cuando no haya una potestad o declaración expresa en contrario "..
Renuncia por omisión: Dice Stiglitz que ". La renuncia tácita puede resultar del silencio, especialmente cuando quien calle haya estado en el deber de explicarse en determinado sentido, por imposición de la ley".

Con Relación a la prueba de la renuncia por quien la Alega -asegurado, tomador o beneficiario- dice Stiglitz que ésta no se presume, lo que quiere decir, que hay que demostrarla con pruebas irrefutables que lleven al conocimiento del juez, que esa fue la Intención del Asegurador al no ejercer el derecho, donde se acepta la prueba de presunciones; es decir, por hechos de donde se deduzca con certidumbre la voluntad de renunciar. La intención del Asegurador en renunciar un tal alegato, se puede deducir al ordenar el peritaje, ya que, como hemos afirmado al estudiar el Artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora venezolana en este medio, ésto demuestra que El Asegurador reconoce el siniestro y sólo está en desacuerdo con relación al Monto a Pagar, criterio éste que sostengo en mi libro "Responsabilidad Civil y Otros Temas de Seguros" y que ha sido acogido por los Tribunales venezolanos.

Este tipo de renuncia al derecho de tal alegato se producen, por Actos Inequívocos del Asegurador como lo señaló el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, en el Caso de la Sra. Evelyn Sampedro de Lozada vs Multinacional de Seguros. Pero el autor argentino nos da nuevos ejemplos donde se produce este tipo de renuncia, Como:

a) Si interviene el Asegurador, en el mismo plazo, en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño -esto último en caso de Ordenar el Informe del Peritaje, como he dicho-.
b) Si en la época en que debió realizarse la denuncia del siniestro, El Asegurador tenia conocimiento de las circunstancias a las que ella se refiere.

El autor mencionado dice que la jurisprudencia de su país ha creado otras hipótesis de la renuncia por parte del asegurador de su derecho a sustentar la caducidad, como: a) Cuando el asegurador toma inmediatamente intervención por medio de su gerente, ya que aparece cumplida la previsión de que el asegurador pueda adoptar desde el comienzo todas las medidas concernientes al mejor ejercicio de sus derechos  y al adecuado cumplimiento de sus obligaciones. b) Si se prueba que notificó al reasegurador el acaecimiento del siniestro, lo cual razonablemente supones conocimiento del reclamo.Si el rechazo de la responsabilidad tuvo lugar vencido el plazo fijado para ello por las condiciones generales de la póliza o por lo estipulado en la Ley -en nuestro caso, Ley de la Actividad Aseguradora en su artículo 130, 30 días desde la entrega del informe del perito o del reclamo-. c) Si al acusar recibo de la comunicación tardía del siniestro, el asegurador no objeta el término en que se lo notifica, debe juzgarse que lo aceptó como si se hubiera producido en término y d) Cuando la aseguradora, al proponer posiciones al asegurado, mencionó el hecho del siniestro, y además no puso en duda la veracidad del acta policial que menciona el siniestro en el que participa el vehículo asegurado y que se acompañó a la demanda, pretendiendo poner en duda la existencia de dicho siniestro sobre la base de un antecedente circunstancial, como el informe del Registro de la Propiedad Automotor, en el que no coinciden las características del vehículo allí mencionado con las que constan en el acta policial, tomando como única referencia el número de patente denunciado. 

En Venezuela por el momento se ha tomado como referencia la renuncia tácita por actos inequívocos, cuando en el caso antes señalado de la Sra. Evelyn Sampedro de Lozada vs. Multinacional de Seguros, la aseguradora procedió a realizar una reconsideración del reclamo y nuevamente rechazó el siniestro, de donde se dedujo que a partir de la segunda carta de rechazo fue que comenzó a correr el plazo anual de la caducidad de la acción, ya que la caducidad que se originó de la primera carta de rechazo, había sido suspendido y renunciado por la aseguradora al emitir la segunda carta de rechazo, lo que se consideró un acto propio de la aseguradora e inequívoco de renuncia tácita de la caducidad devenida de la primera carta.  

jueves, 12 de noviembre de 2015

¿Son los seguros de Hospitalización, Accidentes Personales y Vida contratos que amparan Derechos Humanos?




Me acabo de topar con esta lectura que me dejó pensativo...


Aquí me nacen ciertas interrogantes como: ¿Será que los Seguros de Vida, de Hospitalización y de Accidentes Personales, son contratos que están amparados en Derechos Humanos?

Como bien dice la sentencia de los Créditos Indexados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 85, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero- al darle el Estado concesión a las aseguradoras para que realicen esta actividad, es el Estado mismo el que está actuando por medio de ellas, y éstas se han de comportar como si fuese el mismo Estado el que actuara... ¿Entonces, le rigen los Derechos Humanos o no?

El texto al que me refiero consagra en la Doctrina Internacional, iniciada en Colombia y llegada al Continente Europeo, con lo que se ha dado en llamar "El Mínimo Vital"; en el Diccionario Iberoamericano de los Derechos Humanos encontramos este señalamiento en relación al mencionado Principio:


"1. Derecho Internacional.1.1. Ámbito Universal. En el marco de Naciones Unidas, podemos encontrar algunas normas que incluyen el derecho al mínimo vital, aunque no es con esa denominación. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 25.1, reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, a ella y a su familia, la SALUD y el bienestar, y en especial, la ALIMENTACIÓN, el vestido, la VIVIENDA, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Este artículo, señala también, el derecho a los seguros en caso de desempleo, ENFERMEDAD, INVALIDEZ, VIUDEZ, VEJEZ u otros casos de pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias independientes de la voluntad de la persona. (...) (Omissis)" (Fin de la cita)



(http://diccionario.pradpi.org/inicio/index.php/terminos_pub/view/9).



Por, ello se ha de concluir, que al estar incluida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el Artículo 25.1, este Derecho de carácter Social, dichos seguros poseen el carácter de Derechos Humanos, pues tratan de proteger el Principio del Mínimo Vital; Principio éste de nacimiento jurisprudencial y que se encuentra en plena formación, formando parte del Derecho a la Dignidad Humana y al Estado Social y de Derecho y de Justicia Social que es la piedra angular de nuestra Constitución venezolana.


En relación a esto último dice el mencionado Diccionario Iberomaericano de los Derechos Humanos lo siguiente:


"Derecho constitucional. En el ámbito nacional, en los países iberoamericanos el derecho al mínimo vital no se incluye expresamente en las Constituciones. Sin embargo, como hemos señalado, este derecho es consecuencia directa de la DIGNIDAD humana y del ESTADO SOCIAL.". (Fin de la cita)


Es obvio, que al estar señalados los dos mencionados principios en nuestro texto constitucional, en el mismo se encuentra incluido el llamado "Mínimo Vital" y al formar estos seguros parte de dicho Principio de carácter constitucional, no podría decirse otra cosa, sino que los mismos son y serán seguros de carácter constitucional y amparados por los Derechos Humanos.

No considero que se pudiera alegar que los seguros a los que hace alusión el Diccionario Iberoamericano de los Derechos Humanos son los seguros sociales únicamente; es decir, el servicio institucional que el Estado tiene la obligación de prestarle a sus ciudadanos como auxilio médico. 

También la hospitalización y debida atención en centros públicos dotados de todos los servicios e insumos está amparada por los Derechos Humanos, pues la asistencia en materia de salud en las instituciones privadas -que desde fechas recientes han proliferado en nuestro país y otros países de la región, como es el caso de Colombia-, ha venido sustituyendo a éste beneficio que el Estado tiene la obligación de darle a sus ciudadanos, debido a la deficiencia en el sistema de salud en los distintos países de la región. Se ha llegado al caso, que los entes del Estado venezolano contratan con dichos servicios de salud privados, para que le presten atención a sus empleados, como es el caso en nuestro país de las empresas que han sido reguladas por la Ley de la Actividad Aseguradora (2010), como lo son Sanitas, Total Salud, Rescarven, entre otras. 

Por ello, los que puedan alzar la voz contra de lo aquí mencionado, tendrán que derrumbar esta realidad inexorable que obliga, en forma por demás indiscutible e indubitable, a sustentar, que este tipo de seguros de carácter social como son los de hospitalización, cirugía y maternidad, vida y accidentes personales, son seguros amparados por los Principios Constitucionales y de los Derechos Humanos de la Dignidad Humana, El Estado Social y de Derecho y de Justicia Social y el llamado Mínimo Vital, que especialmente es el que nos ocupa.

jueves, 3 de septiembre de 2015

El principio de la contra se pronuntiatio en seguros

Considero importante para ustedes este comentario, ya que muchas personas pueden utilizar esta información en su provecho.

La contra se pronuntiatio es una expresión latina que se usa, como más adelante verán, cuando una de las partes en el proceso hace una declaración en juicio que va contra sus propios intereses y que beneficia a la otra parte. En los actuales momento estoy escribiendo más sobre ello en otro juicio que no es de la materia aseguradora -juicio de declaración de concubinato-, donde el juez dice que por una oración existen en un poder y una denuncia penal que no tuvo consecuencias, donde el difunto alega que la persona era su concubina, se había producido esa figura y declaró por ello la existencia del concubinato; nada más lejos de la realidad, para eso se necesita el ánimus confitendi y una contraparte que se beneficia con la declaración de la otra, declaración esta que perjudica al declarante en sus derechos y hace nacer derechos en beneficio a la otra parte.

Esto fue lo que aconteció en el caso de Multinacional de Seguros C.A. al que le hago referencia, ya que la aseguradora, como podrán observar, dijo algo en un escrito de informes ante el sentenciador que iba en contra de los intereses de la empresa, pero que beneficiaba a mi mandante la Sra. Evelyn Sampedro de Lozada, ya que ésta no pudo traer a juicio unos documentos desde USA donde se demostraba la deuda y que la aseguradora manifestó que efectivamente existían.

Expreso en el nuevo documento en redacción antes señalado, lo siguiente:

"Con relación al contra se pronuntiatio los tribunales de la República se han pronunciado. En juicio que sostuvo mi cliente Evelyn Sampedro de Lozada vs Multinacional de Seguros, bajo mi patrocinio, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó en su fallo lo siguiente:

“(…) (Omissis) Enrico Tulio Liebman al hablar de la Confesión en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil” dice:
“Se ha dicho ya que el juez puede deducir argumentos de prueba del comportamiento de las partes en el proceso (art. 116, segundo apartado, del Cód. proc.civ.; véase anteriormente número 170); y elemento importante de este comportamiento está ciertamente dado por sus afirmaciones relativas a los hechos relevantes en la causa. Pero desde hace mucho tiempo, entre las diversas afirmaciones posibles, se ha individualizado una que por sus características  ha sido asumida como autónomo medio de pruebas: es la contra se pronuntiatio, esto es, el reconocimiento que una de las partes hace de la verdad de un hecho que le es desfavorable. La fuerza probatoria de una tal declaración ha sido considerada incluso tan grande como para engendrar la regla de su eficacia de “plena prueba”. Y análoga disciplina se extiende, dentro de ciertos límites, también a la confesión extrajudicial.” (Fin de la cita, el subrayado es del Tribunal; página 340, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina, 1980) (cfr. Arístides Rengel Römberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 34).

Pero esto no se puede considerar una prueba por si misma, ya que como el mismo autor manifiesta en anterior estudio sobre el mismo punto -páginas 287 y 288-:

“La ley dice que el juez puede deducir “argumentos de prueba”, y la expresión ha dejado perplejos a los intérpretes.  (…) aparece claro que el legislador ha querido solamente someter a la regla  de la libre apreciación todo aspecto del contenido procesal de las partes, y al mismo tiempo recordar al juez la procedencia, invitándolo a dar a estos elementos de convicción un valor complementario y subsidiario y no de una prueba suficiente por sí sola.” (...)



El reconocimiento que hace la parte demandada de que existe una deuda pero que esta no asciende a la cifra demandada en dólares -al negar que los gastos generales causados por la estadía del fallecido CARLOS ENRIQUE LOZADA MORALES, en la clínica de los Estados Unidos, hayan ascendido a la suma de Ciento Sesenta Mil Seiscientos Treinta y Ocho Dólares con setenta céntimos ($ 160.638,70), (f. 403)-, es, a la luz de la doctrina citada, una contra se pronuntiatio, la cual es considerada por este sentenciador como una admisión de los hechos y que tiene pleno valor probatorio para el que sentencia al acumularla con los indicios antes señalados que son graves, precisos y concordantes y demuestran la existencia de las facturas emanadas de “The Cleveland Clinic Fundation” por los servicios dispensados al asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales y Así se decide.(…) (Omissis)” (Fin de la cita) (http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/JUNIO/2139-26-AC71-R-2010-000061-.HTML)."

martes, 1 de septiembre de 2015

Intervenida en Panamá la empresa de capital venezolano "Seguros Constitución"

Reseño una noticia sacada del portal  BSD América Latina FIDES, relacionada con la empresa Seguros Constitución en Panamá del empresario venezolano Omar Farías; dicha nota es del siguiente tenor:

"La Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá emitió un comunicado donde expresa que ordenó la toma de control administrativo y operativo de la aseguradora de conformidad con lo que marca la ley 12-12. La Aseguradora opera en Panamá (donde cuenta con unos dos millones de dólares en primas, que representa un 0,37% del mercado), Venezuela, Ecuador y la República Dominicana (en junio era la séptima entidad del mercado, con una cuota del 2,02%).

Uno de los principales socios de la empresa, el empresario venezolano Omar Farías, ha explicado que la intervención está relacionada con la ejecución de unas fianzas por parte del organismo regulador... (Omissis)" (Fin de la cita).

Más información en:
https://mail.google.com/mail/u/0/#inbox/14f888175a567fbf