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viernes, 27 de octubre de 2017

Efectos de la comunicación de reclamo al productor de seguros

Estimado amigos:

Mucha controversia ha traído el hecho de incluir en las normas prudenciales del Contrato de Seguros (2016) el artículo 51, pues éste expresamente dice:
Las comunicaciones relacionadas con la tramitación de siniestros que sean entregadas al intermediario de la actividad aseguradora producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas a la otra parte, salvo estipulación en contrario."
Esta norma fue transcrita en el condicionado de las pólizas de salud aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en el 2013, cuya cláusula 18 establece:
Las comunicaciones entregadas al intermediario de seguros producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas a la otra parte.".
Tal norma emana del antiguo artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros (2003), el cual decía:
 Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas a la otra parte, salvo estipulación en contrario"
Como puede observarse, la norma fue mutando y adaptándose a las circunstancias, ya que en la nueva normativa dice que son las comunicaciones relacionadas con reclamos -siendo éstos de cualquier género, sin hacer distingos, por ser una norma general-, mientras que la antigua norma era más genérica, ya que no hacía distingo del tipo de comunicación que pudiera darse. Por eso fue acogida de esa manera en el artículo 18 de la Condiciones Generales del Contrato de Seguros de Salud, pues para aquel entonces no estaba vigente la nueva normativa.

Tales criterios son aplicables a todo contrato de salud, ya que aquí rige el principio de que el contrato de seguros es de ejecución continuada y por ello las nuevas normas rigen para los contratos ya vigentes a la fecha -ver: este blog yoteloaseguro, etiqueta: ejecución continuada-.   


De esto se desprende que existe un contrato de mandato entre el asegurador y el productor; que éste último es mandatario del primero y que al serle entregados los documentos relativos al reclamo al corredor o agente de seguros por parte del asegurado, es como si el asegurado le hubiera entregado tales documentos a su contratante, esto es al asegurador, en tiempo oportuno y hábil. 

Por ello el asegurador no puede rechazar el reclamo alegando que el productor no entregó en el momento oportuno tales recaudos, salvo el derecho de proceder contra éste por los daños y perjuicios causados, si es que hay motivo y pruebas de ello. El asegurador es responsable del reclamo y debe pagar, ya que "yoteloaseguro".

sábado, 5 de agosto de 2017

Limitación temporal de la garantía asegurativa de manera no prevista en la ley

Estimados amigos:

En días pasados leía nuevas fuentes de saber jurídico, cuando me topé con un escrito del Dr. Amadeo Eduardo Traverso. Al hurgar sobre su obra, me encontré un ensayo sobre un fallo de la Sala "C" de la Cámara Nacional en lo Civil de Argentina, fechado 2 de Mayo del 2006; en el caso de Barral de Keller Sarmiento, Graciela vs. Guevara, Juan Antonio y otros; por Daños y Perjuicios (http://mercadoasegurador.com.ar/backup/adetail.asp?id=2090). 

En el estudio que hizo sobre el veredicto me llamó poderosamente la atención un párrafo que el autor resaltó, del siguiente tenor:
"Un punto medular del fallo se encuentra referido a la invalidez de las cláusulas que limitan temporalmente la garantía asegurativa en modo no previsto por la ley ampliando inequitativamente los derechos del asegurador y restringiendo los del asegurado. Ello, además de implicar una violación a lo dispuesto por los arts. 109 y 158 de la ley de seguros -17.418 agregado mío-, permite tener por configurados los presupuestos previstos en el art. 37, incisos a) y b) de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor."(...)

Continuó diciendo el Dr. Traverso en su estudio:
Afirma la Sala además que: “Limitar en el tiempo la garantía asegurativa, condicionándola a que el damnificado concrete un reclamo durante la vigencia del contrato o dentro del año siguiente a su finalización, importa una supresión materialmente ilícita de la obligación del asegurador o, desde la perspectiva inversa, la abusiva eliminación de los derechos del asegurado (Stiglitz, Rubén, "Seguro contra la Responsabilidad Civil en el MERCOSUR y control del Estado sobre las condiciones generales de póliza", L.L. 1996-I-914)”. (Fin de la cita).
Inmediatamente, me surgió la inquietud de si en el derecho venezolano existieran normas legales que ampararan al asegurado de esta mala praxis por parte del asegurador, de limitar ilegalmente, los derechos de los asegurados.

La Ley 17.418 Argentina, que estuvo vigente hasta la entrada en funcionamiento del nuevo Código Civil y Comercial de esa Nación en el año 2016, establecía en sus artículos, señalados por el autor del estudio y por la Sala mencionada, lo siguiente:

"Art. 109: El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
Art. 158: Además de las normas que por su letra o naturaleza son total o parcialmente inmodificables, no se podrán variar por acuerdo de partes los artículos 5, 8, 9, 34 y 38 y sólo se podrán modificar en favor del asegurado los artículos 6, 7, 12, 15, 18 (segundo párrafo), 19, 29, 36, 37, 46, 49, 51, 52, 82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140. Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten de las normas legales derogables, no podrán formar parte de las condiciones generales. No se incluyen los supuestos en que la ley prevé la derogación por pacto en contrario."

Por su parte, el artículo 37 de la Ley Argentina 24.240, es del siguiente tenor: 

"Art. 37: Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; ". (Fin de las citas).


Nos señala también el Dr. Traverso, en otro tema tratado sobre la materia aseguradora, que el nuevo Código Civil y Comercial de esa Nación del Sur de América Latina no cambió el contenido de los artículos de la ley 17.418 -mejor conocida como Ley Halperín-; por ello, tales artículos aún se encuentran vigentes en el mundo jurídico relativo a la materia de seguros, en la nación sureña.

El artículo 109 antes señalado se encuentra en la Sección XI de la Ley 17.418 relativa al Seguro de Responsabilidad Civil. En nuestro ordenamiento jurídico venezolano actual, que son las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros (2016), no existen disposiciones que regulen el contrato de seguros de Responsabilidad Civil; por el contrario, sólo existen disposiciones en ese compendio legal y en otras leyes que se acercan al seguro de Responsabilidad Civil, como es el caso del artículo 75 de las señaladas Normas Prudenciales, que trata del "Riesgo de vecino y riesgo locativo" y los artículos 132 y 133 de la Ley de Tránsito Terrestre, en el Título denominado: "De las Infracciones y Sanciones Administrativas y de la Responsabilidad", Capítulo II, llamado: "De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito". Estas últimas, aún y cuando se encuentran en otra normativa legal de carácter civil, no dejan de ser normas mercantiles, tal y como lo explica Vivante en su Derecho Comercial.. 

Por su parte, en las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros redactadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (2016), basadas la mayoría de ellas en el Decreto Ley del año 2001, existen dos estipulaciones legales que hablan de la nulidad absoluta -a mi entender- de las cláusulas o contratos donde se establecen renuncias a los derechos. Dichos preceptos son del siguiente tenor:


"Artículo 2. Los derechos de los tomadores, asegurados, contratantes, beneficiarios y usuarios o afiliados son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique su renuncia, disminución o menoscabo.
En caso de duda se aplicarán las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador," (...) 

"Prohibición de renunciar a los derechos 
Artículo 67. Cuando exista una pluralidad de seguros, en caso de siniestro, el asegurado o el beneficiario no puede renunciar a los derechos que le correspondan, según el contrato de seguro o aceptar modificaciones de los mismos, con una de las empresas de seguros o asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora en perjuicio de las demás." (Fin de las citas, el resaltado es nuestro).

En la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que es la normativa legal venezolana que coincide con el artículo 37 de la Ley 24.240 argentina; este texto nos señala en su artículo 74 lo siguiente:

Artículo 74. Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados. 2. Impliquen la renuncia a los derechos que la normativa vigente reconoce a las personas, o limite su ejercicio. (...) (Omissis)" (Fin de la cita).

Como puede observarse, al igual que en el derecho argentino, en Venezuela también existen normas similares a las estudiadas por el Dr. Traverso, que tratan sobre la nulidad de las cláusulas impuestas por las aseguradoras limitantes de su responsabilidad; las cuales, a tenor de los artículos antes citados, son nulas de nulidad absoluta, sobre todo porque los derechos de los asegurados son irrenunciables, además de existir el principio del in dubio pro asegurado -Art. 4 numeral 4 de las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros-, del cual ya he hablado en este blog. 

Por ello, referirnos en el derecho venezolano a la aplicación de las cláusulas que limitan temporalmente la garantía asegurativa en modo no previsto por la ley ampliando inequitativamente los derechos del asegurador y restringiendo los del asegurado o la supresión materialmente ilícita de la obligación del asegurador o, desde la perspectiva inversa, la abusiva eliminación de los derechos del asegurado, no resultaría en momento alguno descabellado, pues, como antes se expresó, en nuestro derecho existen normas claras que coinciden con las del derecho argentino, que limitarían las llamadas por la sentencia argentina: cláusulas claim made -reclamaciones hechas-.

VEAMOS UNA APLICACIÓN CONCRETA DE TODO ESTO



En un seguro de Responsabilidad Civil profesional y sobre todo el seguro de los profesionales de la medicina, los daños causados al tercero podrían surgir años después de realizada la intervención médica, pues la intervención quirúrgica podría no ser exitosa o existir una complicación a consecuencia de la misma o que el tratamiento prescrito no alcance los resultados esperados. 

Por ello, la cláusula del asegurador que establece que el daño, para poder ser cubierto e indemnizable, debe aparecer en el primer año después de realizada la intervención quirúrgica o de prescrito el tratamiento respectivo, es a todas luces una abusiva eliminación de los derechos del asegurado. Me atrevo incluso a indicar que además existiría un abuso de derecho del asegurador que le generaría Responsabilidad por el uso indebido de cláusulas abusivas en el contrato de seguros, a sabiendas que tal y como lo indica el artículo 74 numerales 1, 2, 7 y 10 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -normas que conoce a cabalidad el asegurador ya que el contrato de seguros es un contrato de adhesión y los tribunales de la República las han aplicado a discreción en contra de las aseguradoras, indicando que estos contratos también se rigen por ellas- dichas cláusulas son nulas de nulidad absoluta.

Tal como señala Arturo Alessandri Rodríguez (1981):
La apreciación de la conducta del autor del daño es innecesaria si éste proviene de la violación de una obligación determinada impuesta por la ley o un reglamento, sí hay lo que algunos denominan culpa contra la legalidad (…) Cuando así ocurre, hay culpa por el solo hecho de que el agente haya ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley o el reglamento, pues ello significa que omitió las medidas de prudencia o precaución que una y otro estimaron necesarias para evitar un daño. (…) incurren en culpa por el solo hecho de obrar así y, si a consecuencia de una de estas acciones u omisiones se produce un daño, bastará establecer la acción u omisión de que se trata para que quede establecida la culpa.” (Fin de la cita, el resaltado es nuestro).
Por ello, concluyo que no resulta descabellado que, aplicando lo establecido en el artículo 117 constitucional y el Decreto Ley de la Actividad Aseguradora, se demandara la Responsabilidad de las aseguradoras por el uso de este tipo de cláusulas ilegales en los contrato de seguros, que limiten o eliminen los derechos de los asegurados.  

viernes, 28 de julio de 2017

Consideraciones sobre la mala fe. (Art 23. Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros)

Artículo 23 Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro
Consideraciones sobre la mala fe

El dispositivo legal que pretendemos comentar establece que:
"Artículo 23. Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones." (Fin de la cita, el resaltado es nuestro).
Señala en México Luis Ruiz Rueda en su obra póstuma, que el término reticencia significa que debe existir mala fe en lo ocultado por el asegurado en la declaración del riesgo al asegurador; por ello, en primer término, recae sobre el asegurador demostrar, en forma absoluta, que la falsedad o reticencia ha sido realizada de mala fe. Con relación a estos dos vocablos -falsedad y reticencia- el difunto profesor universitario patrio Hugo Mármol Marquís, en su obra "Fundamentos del Seguro Terrestre" (1980), nos señala:
"La ley castiga de igual manera dos vicios que pueden ser cometidos en la declaración (arts. 571 y 572): las falsedades y las reticencias. Se comete falsedad cuando se declara lo falso como si fuera verdadero, o se informara que lo realmente verdadero es falso. Cuando, por ejemplo, preguntado el tomador acerca del uso a que está destinada la cosa que corre el riesgo, informa una utilización diferente a la que tiene. Hay, en cambio, reticencia, cuando no se dice toda la verdad, de manera que lo dicho haga llegar a conclusiones equivocadas que no se formularían si se indica toda la verdad. Cuando, v.g., en el seguro de responsabilidad civil por accidentes de automóviles se indica que el conductor que usualmente maneja tiene licencia para conducir, pero se omite señalar que actualmente la tiene suspendida." (Fin de la cita).
Por su parte, el artículo 789 del Código Civil establece que: 
"Artículo 789° La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlaBastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición" (Fin de la cita, el resaltado es nuestro).
Nerio Perera Planas en su Código Civil venezolano (1984),  al comentar el artículo mencionado en lo que respecta a la buena fe, nos trae a colación lo dicho por el Dr. Ernesto Eduardo Borga en su tesis de grado denominada "Ciencia jurídica o jurisprudencia teórica" (1940): 
"Se muestra como la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, de no defraudar la ley; en la honesta y leal concertación y cumplimiento de los negocios jurídicos." (Fin de la cita).
Al hablarnos sobre la mala fe en su glosa al artículo 685 del Código Civil de 1896 -hoy 789-, en sus "Comentarios" (Tercera Edición 1982), el Dr.Aníbal Domínici, nos señala:
"Como sería en extremo difícil las más de las veces averiguar cuàndo alcanzó el poseedor el convencimiento de que su título era vicioso, porque no bastarán seguramente para eso las demostraciones y reclamaciones interesadas del que pretenda ser propietario; como otras veces serían insuperables las dificultades que al poseedor convencido de su error se le presentasen para rescindir el contrato de que se derivaba el título, en tiempo en que nadie acudiera a reclamarle la rescisión; y como, finalmente, el momento de la adquisición es cierto y determinado, y puede apreciarse con seguridad para fijar la calidad del adquirente conforme al título y demás circunstancias de la posesión; nos parece que nuestro artículo hizo muy bien en establecer como suficiente que la buena fe haya existido en la época de la adquisición." (Fin de la cita).
Es obvio que tal comentario lo realiza Dominici sobre La Posesión, que es el Título donde se encuentra inserto tal artículo, pero la ilustración se debe aplicar por analogía a la materia que nos ocupa.

Como bien señala el artículo 23 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, 
"Las falsedades y reticencias de mala fe (..) (Omissis) debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato,(...) (Omissis)" (Fin de la cita, el resaltado es nuestro).
Fíjense que la mala fe la debe demostrar quien la alega; esto, en la mayoría de los casos, suele ser un argumento del asegurador, ya que  es él quien, por lo general, la utiliza para evitar el pago del siniestro.


Aquí hay que aplicar lo dicho por Stiglitz, también ratificado por el Decreto con fuerza de Ley en su artículo 33 numeral 1° cuando señala que: 
La agravación del riesgo no producirá los efectos previstos en el artículo precedente (...) (Omissis): 
1°. Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro (...) (Omissis)" (Fin de la cita, resaltado nuestro). 

La influencia sobre el siniestro es esencial para que la reticencia sea considerada de mala fe, ya que aquellas reticencias que al momento de producirse el siniestro son alegadas por el asegurador, pero que no son determinantes en la ocurrencia del siniestro, no pueden ser usadas por éste para evitar el pago del reclamo



Los Tribunales argentinos han manifestado al respecto que: "Existe reticencia del asegurado si los antecedentes ocultados, de haber sido conocidos por el asegurador, hubieran impedido la celebración del contrato ("La Ley", 123-17). Para que la reticencia se configure no basta la prueba del ocultamiento o falsedad; debe justificarse la trascendencia que hubieran tenido los antecedentes ocultados para impedir la prestación de la voluntad del asegurador ("La Ley" 121-30). 

La falsa declaración o reticencia debe referirse a circunstancias existentes en el momento de la celebración del contrato de seguros, y no puede fundarse en hechos posteriores. ("La Ley" 124-159)." (Soler Aleu -1970).



Más adelante señala el autor: "Si la circunstancia falseada u omitida no tiene vinculación con el estado del riesgo, no constituye falsa declaración o reticencia, pero podrá constituir otro vicio de los actos jurídicos." (Obra citada pág. 100 y 101).



De las enseñanzas transmitidas por Soler Aleu en su obra "El Nuevo Contrato de Seguros", se desprende que es necesario para que se considere que hay reticencia - además de lo dicho por Stiglitz- que, a) la circunstancia falseada u omitida debe tener vinculación directa con el estado del riesgo; b) que esta tiene que existir al momento de la celebración del contrato; c) que se debe justificar por el asegurador el ocultamiento o falsedad deben ser trascendentales -a decir de María Auxiliadora Pisani Ricci (1990), deben ser "RELEVANTES"- para impedir la prestación de voluntad del asegurador al momento de contratar

Esto último tiene una trascendencia única y vital para que sea considerada reticencia el ocultamiento o falsedad, ya que no cualquier hecho no declarado o no descrito por el asegurado puede ser considerado reticente y que ello, pueda dar origen a la nulidad del contrato y menos si para el momento de dar respuesta a la encuesta formulada en la solicitud de seguros redactada por el asegurador, no existe una pregunta totalmente clara y precisa que pueda generar una contestación igual al respecto, ya que la redacción de la interpelación tiene que valerse por sí misma y no puede ser objeto de ampliaciones en la respuesta, pues lo no preguntado por el asegurador se considera como no trascendente para éste con el objeto de estimar el estado del riesgo.
Al respecto dice Hernán Fabio López Blanco en sus Comentarios (1982): "de modo que cuando las ocultaciones o inexactitudes no tienen la importancia que hubieren podido llevar al asegurador a asumir una conducta diferente de la tomada, son irrelevantes."(pág. 75).

Recordemos que las deficiencias que tengan los documentos emanados del asegurador -solicitud, póliza, cláusulas, anexos- van a favor del asegurado y en contra del asegurador, ya que éste es quien los redacta. Cualquier deficiencia en el contenido de lo expresado se ha de considerar como no necesario o que tácitamente el asegurador ha renunciado al mismo por no serle relevante, como sucede en el caso comentado. En esto está conforme la doctrina y jurisprudencia de España, Sánchez Calero lo refleja en su obra Ley de Contrato de Seguros (2001), al considerar que cuando en la redacción de la solicitud no se hace pregunta específica sobre un hecho supuestamente conocido por el asegurado, el asegurador lo considera como no relevante y no puede a posteriori alegar reticencia por este hecho.
Un comentario que no puede pasar desapercibido en esto, es lo dicho por Mármol Marquís en su obra ya citada, cuando nos habla sobre los "Límites de la facultad de rescisión"; en la mencionada glosa el autor patrio nos menciona las pruebas de la siguiente manera:
"La rescisión a que tiene derecho el asegurador sólo puede ser solicitada, en caso de que la reticencia o falsa declaración sea de buena fe -esto contrasta con lo dicho por Soler Aleu en la obra citada, cuando señala que: "siendo la falsa declaración o reticencia una acción u omisión dolosa, no pueden ser cometidas de buena fe.(obra y autor citados, pág. 100), agregado mío- si la apreciación que por efecto de la falsa declaración hace del riesgo resulta tan errónea que de conocer la verdad, no hubiere contratado o lo habría hecho en condiciones diferentes. La prueba será sencilla cuando se trate de elementos que incidan sobre el cálculo de la prima, porque en definitiva le bastará demostrar, mediante las tablas de tarifas aprobadas por la Superintendencia, que practica el cobro de dos primas diferentes en las dos hipótesis, de riesgo "creído" y riesgo "real"
Pero en cambio se dificulta la prueba cuando el elemento callado influya sólo sobre la opinión subjetiva del riesgo. No sólo porque en definitiva consistirá en la demostración de un hecho negativo (que no acostumbra asegurar tales riesgos), sino además, porque aun suministrándola, siempre quedará la duda de si no acostumbra, en efecto, hacer tales tipos de seguro, o si sólo los hace con un cuidado especial tal que hasta ahora no ha vendido el primero. O aun puede darse el caso de que el seguro que está en discusión sea simplemente el primero en que ha tenido ocasión de asegurar el riesgo subjetivo concreto. También es difícil la prueba cuando la declaración fue determinada en circunstancias que hubiere implicado, no una negativa a contratar o una modificación de la prima, sino una contratación bajo el cumplimiento por parte del tomador de determinadas precauciones. Por ejemplo, el caso de un asegurador que, de saber que el automóvil a que se refiere el seguro no cuenta con un sistema antirrobo instalado por el fabricante, hubiera impuesto el  (sic) tomador la utilización de uno.
¿Como probará -se pregunta el autor patrio Le Boulangé- un hecho hipotético?
Todo quedará, naturalmente sujeto a la opinión del juez de la causa. Aunque la prueba deba suministrarla el asegurador, su interpretación quedará al autónomo criterio del magistrado -esto es ratificado por Soler, pág. 101 y por López Blanco y Ossas en Colombia (agregado mío)-. Si éste, como es de esperar, contiene (sic) los necesarios conocimientos concretos que son presumibles en el juez de una jurisdicción especial, podrá valorar la prueba que el asegurador le suministre respecto de seguros anteriores, o respecto de los usos de la plaza existentes para la hipótesis planteada, y sacar de ellos las presunciones que le dicte la prudencia, de acuerdo con el artículo 1399 del Código Civil.
Debe indicarse que, sin embargo, el asegurador puede escoger el camino más fácil. Simplemente, el de demostrar que el tomador, en su falsedad o reticencia, ha procedido de mala fe. Con ello enclavaría el caso dentro de los supuestos del artículo 572 -Código de Comercio (reticencias fraudulentas o declaraciones falsas), agregado nuestro- y no tendrían que probar la relevancia del vicio." (Fin de la cita) (Obra citada página 303).
Por su parte dice en Colombia López Blanco en relación a ello: "Aunque la reticencia puede darse en el caso de que el asegurador no haya propuesto un cuestionario al tomador, resulta innegable que cuando lo ha hecho es más fácil demostrar el ocultamiento o la inexactitud que cuando no existe el formulario, pues si se presentan varias preguntas acerca del estado del riesgo, para ser contestadas, y se afirman circunstancias que no coinciden con la realidad o se ocultan otras, la confrontación  de la verdadera situación del riesgo con lo manifestado  en el formulario permiten determinar fácilmente la reticencia o inexactitud, mientras que cuando no existe ese formulario las circunstancias deben ser de una entidad tal, que objetivamente impliquen una agravación del riesgo, y solo cuando se han encubierto con culpa, obviamente también con dolo, se producen los efectos de la anulación del contrato.
Empero, si la no manifestación de ciertas circunstancias no se debe a culpa del tomador y este dentro de lo normalmente previsible, realizó las manifestaciones que creyó pertinentes, no se puede pretender, ante la ausencia de esa culpa, la anulación del contrato, puesto que es carga del asegurador facilitar los medios en orden a obtener la totalidad de los datos que requiera para formarse un adecuado conocimiento sobre el estado del riesgo, y si no lo hace el tomador cumple adecuadamente sin encubrir ni siquiera por culpa las circunstancias más relevantes del riesgo, mal podrá posteriormente alegar la reticencia o inexactitud con base en que no se suministraron ciertos datos que ahora estima eran muy importantes, siempre y cuando que, repetimos, ellos no sean de los que objetivamente y dentro de una mediana inteligencia se consideren como básicos para conocer la exacta situación del riesgo."  

Para ningún estudioso del derecho, sobre todo del procesal, es un secreto que la prueba de la mala fe es una prueba difícil de efectuar y que tal elemento probatorio recae sobre la persona que realiza tal aseveración en su beneficio, en tal caso, el asegurador, ya que el artículo 1.354 del Código Civil establece:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación." (Fin de la cita).
Al existir la presunción legal de la buena fe, al asegurador no le quedará otra alternativa para evitar el pago, que demostrar que el asegurado actuó de mala fe al cometer la reticencia o la falsedad y convencer al juez que su prueba es determinante para demostrar la responsabilidad del asegurado, ya que el jurisdicente es quien tomará la determinación si la prueba aportada es de tal naturaleza que ha quedado debidamente demostrado el hecho de la mala fe cometida por el asegurado al actuar con reticencia o falsedad, pero en caso de duda, no le quedará otro camino al sentenciador que decidir en contra del asegurador y a favor del débil jurídico por el principio del in dubio pro asegurado. 
Por otra parte y con relación a la posibilidad de que el asegurador haga inspecciones previas en el cuerpo del asegurado en el seguro de personas o en los objeto o bienes asegurados en el caso de seguros de daños, se considera que en caso de que el asegurador omita referirse a tal hecho en el contrato de seguros, éste no podrá a posteriori manifestar que hubo reticencia, ya que cuando omitió el hecho se considera que él no le dio relevancia al mismo y aún conociéndolo aceptó el riesgo. Al referirse a tal circunstancia, Efrén Ossas en Colombia (1991) señala:


Inspección de riesgo. Es el otro documento que antecede a la póliza y que, a nuestro juicio, debe integrarse a ella dada la proyección en la vida del contrato. Ordenada por el asegurador, la inspección del riesgo, en los seguros de daños, está destinado a verificar, en lo posible, la fidelidad de la declaración del tomador. Y de lo mismo puede predicarse del examen médico y de otras pruebas de asegurabilidad en los seguros de vida. Una y otro, unidos a la solicitud, contribuyen  a la formación del juicio del asegurador, a la emisión de su consentimiento y, por ende, al perfeccionamiento del contrato. Su trascendencia deriva no solo de la función a que están llamados en la evaluación técnica del riesgo, sino de su eficacia como medios a través de los cuales los vicios de la declaración  del tomador pueden resultar jurídicamente subsanados. Ya hemos dicho, en efecto, que la nulidad relativa del contrato, en los supuestos de inexactitud o reticencia, o la resolución de la prestación asegurada, si provienen de error inculpable, no se aplican, "si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vcios de la declaración (...) (Omissis)
Dicho de otro modo; si por medio de la inspección del riesgo o del examen médico el asegurador ha logrado detectar una inexactitud o una reticencia en la declaración de asegurabilidad y, no obstante, ha emitido la póliza, no podrá, ocurrido el siniestro, invocarla como causales de nulidad del contrato, ni limitar la cuantía de la prestación asegurada. (...) (Omissis)" (Fin de la cita)(Cfr. Hernán Fabio López Blanco).

Por su parte Marmol Marquiz es del criterio, que el asegurador debe demostrar con sus tarifas -aprobadas por el ente del ramo, considero yo- que si hubiere conocido la reticencia habría podido rechazar el riesgo o contratarlo en otros términos; es decir, que las tarifas deberían tener alza de tasas si el riesgo a contratar tiene variaciones que inciden fundamentalmente en la apreciación, aprobación y aceptación de este por parte del asegurador y que pueden incidir de manera determinante en la opinión del asegurador sobre si el riesgo es rechazado o contratado bajo otras circunstancias más beneficiosas para sí, como un alza de prima por ejemplo por mayores tasas o un deducible mayor en caso de reclamo.
Como puede observarse, no le es sencillo al asegurador desligarse de su obligación de pago del reclamo alegando la reticencia, ya que ha de demostrar que éste hecho fue incluido en el cuestionario, por ello, las preguntas genéricas como: "cualquier otra circunstancia o enfermedad" por usted conocida no posee validez alguna, ya que la pregunta ha de ser específica sobre el hecho que agrava el riesgo o enfermedad conocida por el asegurado, pues como antes se señaló, si ésto no es exigido por el asegurador en la solicitud, es porque lo considera como no relevante; por otra parte, debe demostrar que el asegurado actuó de mala fe cuando omitió o señaló no conocer el hecho que agravaba el riesgo. Así mismo, debe demostrar el asegurador, que si hubiese conocido tal circunstancia habría rechazado el riesgo o lo habría, según sus tarifas, contratado de otra manera que fuere más beneficiosa o menos riesgosa para él. Debe demostrar según Stiglitz, que el hecho reticente, fue determinante en la producción del reclamo o siniestro y que tal hecho existía en el momento de contratar, no posterior al contrato. Ha de demostrar el asegurador, según Le Boulange, que éste nunca ha aceptado ese tipo de riesgo cuando se le han presentado o los ha contratado bajo otras condiciones más onerosas para el asegurado o con imposiciones que beneficien o disminuyan el riegos para el asegurador, según sus tarifas, como dice el vernáculo Mármol Marquiz.    
   

jueves, 13 de julio de 2017

La confianza legítima y el contrato de seguros

Estimados amigos:


Para continuar con el estudio de la nueva Buena Fe en el contrato de seguros y siguiendo las enseñanzas de Rubén S. Stiglitz dadas en su conferencia a la que se hizo referencia anteriormente en este Blog, estudiaremos en este punto lo que es la Confianza Legítima o Expectativa Plausible, cómo se aplica dicho concepto a la interpretación del contrato y cómo este influye en la convención del seguro.

La Confianza Legítima o Expectativa Plausible es un término jurídico indeterminado que está integrado en la piedra angular de la Constitución de Venezuela, conocido como el “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia” -Art. 2 de la Carta Fundamental-, que a decir de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, está formado por: “criterios interpretativos para quien aplica las normas constitucionales o las de rango inferior al Constitucional, así como pautas de orientación de la actividad de los poderes públicos”.

En este artículo les hago una disertación detallada de cómo este principio ha de ser aplicado al contrato de seguros, sus posibles implicacionesy consecuencias, entendiendo que este contrato es de máximo interés para el Estado, al ser el que otorga las concesiones a las empresas de seguros para que sean estas quienes presten el servicio. Mal pueden por ello, dejar de velar por el asegurado, débil jurídico en la relación contractual, que además está protegido por un cuerpo de normas sólidas que rigen esta materia.


Te recomiendo su completa lectura. Puedes acceder desde aquí:


Como siempre, espero tus comentarios.

lunes, 8 de mayo de 2017

El caso Sampedro de Lozada Vs Multinacional ha sido estudiado por bufettes y universidades

Estimados amigos:

Tratando de buscar nuevamente la sentencia de la Superioridad Segunda en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el caso de Evelyn Sampedro de Lozada vs Multinacional de Seguros con el objeto de escribir mi nuevo artículo en esta página, me encuentro con la agradable sorpresa que varios bufettes de Abogados y una Cátedras Universitarias tienen el caso como de intrerés y de estudio en la Universidad por el Ex-Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo en su Cátedra de Derecho Procesal Civil "Procesos Civiles Especiales Conteciosos".

Este es un logro importante, ya que el contenido de la Sentencia tanto de la Superioridad Segunda, como la emanada de la Sala de Casación Civil, han sentado bases jurídicas para casos posteriores, sobre todo, que ante la devaluación existente se planteó la inquietud al Tribunal Supremo y posteriormente ante Ejecutor, obteniendo como resultado la aplicación de la tasa Sicad II ante la Sala Civil y luego en una interlocutoria del Tribunal Ejecutor Cuarto de Primera Instancia, se consiguió que se aplicara la Tasa SIMADI, Hoy DICOM.

A continuación les señalo los enlaces donde se pueden revisar los estudios de las sentencias en cuestión:



http://boletinlegalve.blogspot.com/2014/08/scctsj-condeno-el-pago-en-divisas.html

https://cartasblogatorias.com/2014/09/08/venezuela-obligaciones-en-moneda-extranjera-y-control-de-cambio/

https://olivoyasociados.wordpress.com/page/2/