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lunes, 21 de diciembre de 2020

LA COHERENCIA (PARTE DE LA BUENA FE) COMO DEBER DE LAS PARTES



 Hablemos de ser coherentes...

En materia de seguros, el deber de coherencia se entiende como no contravenir una conducta o forma de actuar anterior que ha mantenido la parte en el contrato, ya que al hacerlo se estarían violando los principios de los actos propios, de la coherencia y de la máxima buena fe que envuelve el contrato de seguros. 

Es ir en contra de sus propios actos, es contradecir una manera de comportarse que ha de ser consecuente y violar la buena fe de la otra parte que considera como válida la forma como hasta ese momento se comportó e interpretó el contrato la otra parte en forma consecuente. 

En el ensayo que les dejo a continuación hago un breve análisis de este principio y su observancia en el contrato de seguros, el cual quisiera que pudieran difundir entre sus allegados y sobre todo entre los interesados. Espero que sea de su máximo provecho.


ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE EN EL CONTRATO DE SEGUROS


La conclusión a la que he llegado después de este exhaustivo análisis es que es obvio que le corresponderá al Juez, en todo caso, en su carácter de <<Tutor del Débil Jurídico>> (sentencia Nº 85 del 24/1/2002), tomar postura con relación a este tipo de cláusulas que violen la posición de dominio, pero consideramos que la alternativa o enfoque del Abuso de Derecho contemplado en el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil es la correcta, basándonos para ello en la doctrina y jurisprudencia señaladas en el texto de este ensayo que les ofrezco a continuación.

Pero nuestra postura es que, ante el abuso de la posición de dominio del contratante fuerte al imponer al consumidor (asegurado) cláusulas que no han sido aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,  tal y como lo exigen la Ley del 2010 (Artículo 41) y la inconstitucional reforma de  dicha Ley por medio de Normas Prudenciales del 2016 (Artículo 42, ambas en concordancia con el artículo 67 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 27 de Abril de 1999-, a todo evento se genera Culpa y, en consecuencia, Responsabilidad por el Acto Ilegal (Artículo 117 constitucional). 

Puedes ver el ensayo completo en el siguiente extenso:


LA BUENA FE, LAS REGLAS SECUNDARIAS DE CONDUCTA Y EL ARTÍCULO 1341 DEL CC ITALIANO EN EL SEGURO VENEZOLANO

       Mucho se ha dicho sobre la buena fe en el contrato de seguros. Pues bien, si se junta esta con las reglas secundarias de conducta que deben observar los contratantes, más lo expresado en el artículo 1341 del Código Civil italiano, tenemos un sólido respaldo para decir que el seguro ha de guiarse en todo momento por estos preceptos más que consolidados en otras legislaciones.

      Su lectura es obligada, sobre todo por aquellos que formamos parte de este mundo apasionante del seguro y, en Venezuela, se constituye en un aporte necesario para esclarecer algunas vaguedades que están presentes en nuestras normas patrias.

     Esperando sea de máximo provecho para todos mis lectores,, les dejo a continuación el texto completo del estudio, rogando a ustedes su máxima difusión entre sus conocidos y allegados del ramo asegurador.



Con gran afecto para todos mis asiduos seguidores

lunes, 4 de mayo de 2020

La irresponsable declaración de la Cámara de Aseguradores de Venezuela debida al COVID-19 y la cobertura de HCM en Venezuela.

La irresponsable declaración de la Cámara de Aseguradores de Venezuela debida  al COVID-19 y la cobertura de HCM en Venezuela

En días pasados, la Cámara de Aseguradores de Venezuela (@CamaraSegVe emitió un comunicado alegando que los casos (siniestros) que sucedan en Venezuela a raíz del COVID-19 no serían indemnizados, debido a que la póliza única de HCM, aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora según providencia administrativa del 2013, posee una claúsula que excluye este tipo de riesgo catastrófico.
Efectivamente, la póliza en cuestión contiene una exclusión en la Cláusula 6 numeral 8 que señala lo siguiente:
Enfermedades decretadas como epidémicas por el organismo público competente, en lo que se refiere a los gastos que se hayan ocasionado luego de haber sido declaradas como tales.
La norma es sumamente clara al decir que es el organismo público competente quien ha de declarar la enfermedad y "decretarla como epidémica".


El Ejecutivo Nacional por medio de la Presidencia de la República  publicó el día 13 de Marzo del 2020 un decreto presidencial signado con el Nº 1460, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6519 en el que anunció el "Estado de Alarma", amparándose para ello en el Artículo 338 constitucional, el cual expresa:
Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Dicho decreto presidencial Nº 1460 expresa en su artículo 1º, lo que a continuación se señala:
Artículo 1º. Se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen. (Fin de la cita).
Se puede observar que en momento alguno el Ejecutivo decretó el COVID-19 como una  "Enfermedad Epidémica", tal y como lo exige la cláusula 6 numeral 8 de la póliza antes mencionada; por el contrario, solo señala que: 
"Se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional (...) (Omissis) a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, (...) (Omissis)" (Fin de la cita).
Como se desprende de la norma, el Ejecutivo dice en el decreto in comento, que existen "riesgos de epidemia", es decir, que existe la posibilidad de que en el país haya el virus denominado COVID-19. No se afirma categóricamente en el decreto 1460 del 13 de Marzo del 2020 que hay una "enfermedad epidémica" llamada COVID-19 en el país, como lo exige la cláusula del contrato. Lo más extraño es que a la fecha de la publicación de este comentario en el blog, el Ejecutivo Nacional no ha decretado aún la existencia de una enfermedad epidémica en el país llamada COVID-19.

La cláusula 6 numeral 8 de la póliza única de HCM además indica que no cancelará: "los gastos que se hayan ocasionado luego de haber sido declaradas como tales"; es decir, que los siniestros presentados con anterioridad al decreto de la epidemia por una enfermedad especifica como lo es el COVID-19, que, repetimos, aún no ha sido publicado por el órgano competente de la República, deben cancelarse completamente por las compañías aseguradoras.

He recibido críticas de algunos colegas que alegan que la Organización de las Naciones Unidas (ONU), por medio de la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró que existía una pandemia a nivel mundial y que ésto es suficiente para ser utilizado por la empresa aseguradora con el objeto de esgrimir la cláusula de exclusión. Nada más lejos de la realidad. La OMS no puede dictar decretos en Venezuela y sus declaraciones son sólo eso, simples declaraciones, no son "tratados" o "normas supranacionales" suscritos por Venezuela. 

Las declaraciones de la OMS, de llegar a elevarse a la categoría de Tratado Internacional, tendrían que ser ratificadas por Venezuela y tal ratificación no se ha dado debido a que no existe un documento de tal naturaleza firmado entre dicho organismo y el Gobierno de Venezuela. Por otra parte, el contrato de seguros es ley entre las partes, según lo que señala el Código Civil en su artículo 4, el cual habría que aplicar para buscar el sentido propio de las palabras y la unión de ellas entre sí, cuando en el contrato-póliza única indica: "Enfermedades decretadas como epidémicas por el organismo público competente".

Según la Constitución de la República en su artículo 236, ahí se indican las funciones del Ejecutivo Nacional. En su numeral 7, se establece que es competencia del Ejecutivo Nacional: "Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.". Como antes se señaló, es el Ejecutivo por medio del Presidente de la República quien ha de decretar los "Estados de Alarma"; "cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y ciudadanas" (ob.cit.). 

De esto se desprende que es el Presidente de la República el órgano competente para decretar la epidemia por alguna enfermedad que la cause; lastimosamente, esto no lo dice el decreto 1460, pues allí no expresa que el COVID-19 ha causado una epidemia en el país, sino que decretó el Estado de Alarma con la intención de erradicar o mitigar los RIESGOS DE EPIDEMIA, RELACIONADOS CON EL CORONAVIRUS (COVID-19) Y SUS POSIBLES CEPAS. Evidentemente, no es igual decretar la epidemia que decretar Estado de alarma por un posible riesgo de epidemia (aplicando el CC, art.4, son dos cosas totalmente diferentes)

Nunca se dice en el decreto 1460 que el COVID-19 ha causado una epidemia, ni se decreta la epidemia por este motivo; debemos recordar el aforismo latino que dice: "La Ley cuando quiere lo dice, cuando no calla". En el caso en particular, es clara la norma al mencionar que se ha de decretar la enfermedad como epidemia para que, amparada en la cláusula de la  póliza, la aseguradora no cancele el reclamo posterior a que haya sido decretada la epidemia por el Ejecutivo Nacional. También cabe la máxima que dice: "Cuando la ley es clara no necesita interpretación".

Trae a colación Adolfo R. Taylhardat, en "Analítica", una sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ, que indica:
"La Corte Suprema de Justicia (sic), en sentencia del 07/03/02 invoca la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia (sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07/03/51) en la cual se lee:«Cuando la ley es diáfana, muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural, sin un gran trabajo en la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla… pues en este caso se entiende el adagio que dice que cuando la ley es clara no necesita interpretación». La sentencia agrega: «De este modo, es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 …» en la cual estableció: «….Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de disposiciones»." (Fin de la cita, resaltado mío) (https://www.analitica.com/opinion/opinion-nacional/la-ley-es-clara-no-necesita-interpretacion/).

Del artículo 6 numeral 8 de la póliza única de HCM también se extrae, que los gastos anteriores al Decreto de Epidemia del COVID-19, han de ser pagados por las aseguradoras, ya que la cláusula dice en la exclusión: "(...) en lo que se refiere a los gastos que se hayan ocasionado <<luego de haber sido declaradas>> como tales." (Fin de la cita). Por ello, y aplicando la interpretación en contrario, los gastos ocasionados antes de un decreto de epidemia por el Ejecutivo Nacional, no existe la menor duda de que están cubiertos por el contrato de HCM.

Con base en lo anterior es por lo que se afirma que la declaración irresponsable de la Cámara de Aseguradores es totalmente ilegal e inoficiosa, por ser contraria a la Constitución de la República de Venezuela y contraria al contrato de seguros, ya que viola el principio del Débil Jurídico, el del Juez como tutor del Débil Jurídico, el de la colaboración entre las partes en el contrato de seguros, el del abuso de derecho en la interpretación de  las cláusulas del contrato de seguros, el de la Seguridad Jurídica, el del Estado Social de Derecho y de Justicia, el de la Expectativa Plausible, entre otros, que según lo dicho por el tratadista argentino Rubén Stiglitz forman parte de la Máxima Buena Fe que envuelve el contrato de seguros.

También la declaración olvida lo que dice la sentencia Nº 85 (la famosa de los créditos indexados) cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fallo de la Sala Constitucional de Enero del 2002, denide plantea que el Juez es el tutor del Débil Jurídico y además indica, que en la interpretación de las clásulas en el contrato de adhesión, el juez debe ir más allá de lo que dice el texto para lograr un análisi justo en favor de la parte débil en el contrato. Ya hay suficiente camino andado en la aplicación de nuestro derecho de seguros como para caer en este tipo de errores, que no hacen otra cosa que confundir a la población y generar zozobra. Ya estamos demasiado golpeados como para que sigamos lanzandole piedras a los asegurados en lugar de protegerlos, que para eso les cobran.
La Cámara procedió a emitir un nuevo comunicado diciendo que los casos de COVID-19 estaban amparados, pero no faltará la empresa de seguros o de medicina prepagada que ante un reclamo de esta naturaleza, rechace el pago amparándose en la supuesta cláusula de declaratoria de la epidemia.

domingo, 11 de noviembre de 2018

El artículo 115 de la Ley de la Actividad Aseguradora y la violación del Estado Social de Derecho y de Justicia

Hoy quise escribirles sobre una brutal arremetida de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en contra de los agentes y corredores de seguros, en la que, con su actuación, está cercenándoles su derecho constitucional al trabajo.


La referida institución, por medio de la inconstitucional normativa legal que la rige -Normas Prudenciales de la Ley de la Actividad Aseguradora-, establece que los corredores y agentes de seguros deben presentar anualmente una declaración jurada de estar realizando la actividad para la cual fueron autorizados; la citada normativa legal está dispuesta en la ley de la siguiente manera:

El artículo 115 del texto legal establece: 
"Los intermediarios autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora deben informar anualmente, desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a través de una declaración jurada, que se encuentran en el ejercicio de la actividad para la cual han sido autorizados, indicando en ella su dirección actualizada."

El incumplimiento de este deber formal es sancionado con la revocatoria de la autorización por el numeral 5 artículo 177 del mencionado Decreto-Ley, en los siguientes términos: 


"La Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará la Autorización de inscripción respectiva a cualquiera de los Intermediarios de seguros, inspectores de riesgos, peritos avaluadores o ajustadores de pérdidas, que según este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley requieran autorización para actuar como tal, cuando: (omissis) 

5. No presenten la declaración jurada de encontrarse en el ejercicio de la actividad aseguradora, exigida en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.".

La Constitución de la República indica en su articulo 2 que el Estado venezolano es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Estos términos no se deben leer a la ligera, ya que el Estado Social incluye una serie de aspectos que a veces la Constitución en sus normativas no indica, como es el principio o dogma constitucional al Mínimo Vital que se encuentra inmerso en el artículo 2 constitucional.


Este Mínimo Vital es -entre otras cosas- el derecho de cada individuo o ciudadano a tener un ingreso digno que le satisfaga sus necesidades de alimentación, vivienda, educación, vestido, estudios, salud manutención familiar, entre otros. Al privar la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los corredores y agentes de seguros y otros sujetos regulados de su única fuente de ingresos por no haber presentado una declaración anual de que están ejerciendo su actividad, el Estado está transgrediendo el derecho al Estado Social de Derecho y de Justicia de los "Intermediarios de seguros, inspectores de riesgos, peritos avaluadores o ajustadores de pérdidas", que, por causas personales o de cualquier índole, no hayan podido presentar dicha declaración anual, imponiéndoles una sanción irracional  por desmedida, como es revocar la autorización de los agentes e intermediarios u otros actores de la actividad por no haber presentado dicha declaración anual, pues como dice el Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en un voto salvado a una sentencia de la Sala Constitucional: 


"La consecuencia fundamental de ello es que la errónea, irracional, desproporcionada o irrazonable aplicación de tales conceptos en el marco de un caso concreto, es susceptible de revisión y control jurisdiccional pleno, al igual, por cierto, que en el caso del ejercicio de la potestad discrecional, que es controlable, no solamente respecto de los aspectos formales del acto en que se vierta y en los elementos reglados que lo integran sino, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la racionalidad y proporcionalidad de la decisión en sí.".  (Fin de la cita).


Es obvio que imponer una sanción desproporcionada como es suspender de la actividad al sujeto regulado por un detalle de segunda, como es presentar una declaración jurada de que está realizando la actividad para la cual ha sido autorizado, es una desproporcionada sanción administrativa que viola el principio de la racionalidad y proporcionalidad del acto administrativo, al dejar a estos sujetos regulados sin su derecho al trabajo, su ingreso diario, su sustento para mantener una vida digna, que es un principio fundamental en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Por otra parte, se está transgrediendo el dogma constitucional de la Expectativa Plausible, ya que la Sala Constitucional en diversas sentencias ha abogado porque cuando existen discrepancias entre dos normas constitucionales o entre una norma constitucional y una legal, hay que buscar una armonía entre ambas y esto no ha sido buscado por la administración en el caso que nos ocupa al imponer desmedidamente sanciones que violan principios constitucionales. 

Nuestra Carta Fundamental al hablarnos del Derecho al Trabajo, nos señala lo siguiente: 
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. (...) 
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. (...)
Artículo 91: (...) El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital (...)
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos. (...) (Omissis) (Fin de las citas).

En esta aberrante decisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ha habido una violación flagrante a todos estos principios constitucionales por lo irracional y desproporcionado de las sanciones impuestas. Impedir con una sanción desmedida que un ciudadano tenga derecho a su manutención, negándole que labore de la forma que ha escogido para lograr sus sustento diario es ilegal e inconstitucional, amén que atenta contra el derecho a la Dignidad Humana, al Estado Social de Derecho y de Justicia, al Mínimo Vital y al Derecho al Trabajo, el Derecho a la Vivienda, a la Educación, a la Manutención Familiar, el Derecho a la Salud, lo que es sancionable y despreciable desde el punto de vista humano ante la sociedad y la ley. 

Esto amerita que el Estado y los Tribunales de la República actúen de inmediato y ejerzan el Control de Policía de la Administración e impongan orden en esta barbarie y obliguen al ente regulador que revoque por inconstitucionales, tales sanciones.