contador de visitas

sábado, 9 de octubre de 2021

LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN EL CONTRATO DE SEGURO

Magister Néstor J. Morales Velásquez

Estimados amigos:

Para continuar con el estudio de la nueva Buena Fe en el contrato de seguros y siguiendo las enseñanzas de Rubén S. Stiglitz dadas en su conferencia a la que se hizo referencia anteriormente en este Blog, estudiaremos en este punto lo que es la Confianza Legítima o Expectativa Plausible y como se aplica dicho concepto a la interpretación  del contrato y como esto influye en la convención del seguro.

La Confianza Legítima o Expectativa Plausible es un término jurídico indeterminado que está integrado en la piedra angular de la Constitución de Venezuela, que es el “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia” -Art. 2  de la Carta Fundamental-, que a decir de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este concepto está formado por: “criterios interpretativos para quien aplica las normas constitucionales o las de rango inferior al Constitucional, así como pautas de orientación de la actividad de los poderes públicos.”. El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en la sentencia N° 85 de Enero del 2002 – de la cual forma parte el criterio antes señalado-, hizo un estudio de este término cardinal de nuestra Carta de Derechos, sentencia ésta que ha sido objeto de razonamientos jurídicos a nivel nacional e internacional por su basto contenido y erudición.

Recordemos que el seguro es un contrato que por su interés social y debido a las altas sumas de dinero que se manejan propiedad de los particulares el Estado está interesado en su protección, dándole dicha sentencia el carácter de “servicios públicos” al igual que a la banca y por ello se han creado normas reguladoras de esta actividad financiera, siendo protegida por reglas como la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios –Art. 19- que es una ley de estricta seguridad social y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. También existe la Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros de reciente data en Venezuela, que vinieron a sustituir y ampliar el antiguo Decreto Ley del Contrato de Seguros del 2010. Ha dicho la sentencia que estos entes a los que se le ha dado autorización por medio de concesión para operar en estas áreas, “Igualmente, deben obrar de acuerdo a valores como la solidaridad y la responsabilidad social.”

Señala más adelante el referido veredicto con relación a la Solidaridad Social, lo que a continuación se transcribe:

La solidaridad social de quien realiza la actividad económica, sea venezolano o extranjero, a juicio de esta Sala va aún más allá.  Las personas no pueden estar encaminadas a obtener ventajas usurarias, o a realizar contratos -así las partes los acepten- donde una de ellas no corre riesgos y obtiene todas las ganancias, mientras la otra está destinada a empobrecerse.  Hasta allí no llegan las consecuencias de la autonomía de la voluntad en un Estado Social de Derecho, en el cual la solidaridad social es uno de sus elementos, que existe no para explotar o disminuir a los demás, ni para premio de los más privilegiados.” (Fin de la cita el resaltado es nuestro).

En el contrato de seguros en particular por ser una actividad de Seguridad Social como ha sido señalado, esta máxima ha de aplicarse totalmente en los reclamos que realice el asegurado al asegurador, pues, por lo general, las empresa aseguradoras pretenden no correr los riesgos que se comprometieron a pagar desde el inicio cuando éstos se materialicen, obteniendo ganancias mientras los débiles jurídicos se empobrecen por la falta de pago de la obligación que han contratado.

Con relación a las normas prestacionales sociales la sentencia dice que estas no son programáticas, y que son: “criterios interpretativos para quien aplica las normas constitucionales o las de rango inferior al Constitucional, así como pautas de orientación de la actividad de los poderes públicos.”. Igual sucede con el principio rector de nuestra Constitución el “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia” y que de ese concepto aislado: “no se deducen pretensiones jurídicas inmediatas por parte de los ciudadanos”; por otra parte la mencionada sentencia ha dicho también al respecto al Estado Social, que son:criterios interpretativos para quien aplica las normas constitucionales o las de rango inferior al Constitucional, así como pautas de orientación de la actividad de los poderes públicos.”.

Lo que quiere decir que en la interpretación  de las normas y de los contratos –por ser ley entre las partes- el concepto de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia jugará un rol explicativo en la aplicación de la normas constitucionales o legales y sub-legales que prescriben un fin o valor social buscando un beneficio de la vida en sociedad o de la del actuación de los particulares dentro del principio de igualdad y orientará al Estado en la aplicación de las normativas legales, abogando por la armonía o paz social, sobre todo en materias de interés social, y este criterio debe privar al interpretarse los derechos sociales, entendidos éstos en extenso (no sólo los denominados así por la Constitución, sino también los económicos, los culturales y los ambientales) entre los cuales se encuentra el seguro -Art. 19 LDPABS antes señalado-.

 El Estado Social puede, según el veredicto de la Sala Constitucional,limitar la autonomía de la voluntad en los contratos derivadas del interés social, sobre todo en aquellas materias contractuales de necesidad social" -como es el caso del seguro-, sobre todo “en materias donde el Estado Social de Derecho debe proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, o en razón de la función de estado como factor del interés público o de interés social”.

Según la sentencia en este tipo de contrato de interés social , “el juez tiene una gran libertad de acción que le permite atribuir al contrato efectos que no se vinculan con las reales voluntades de las partes que lo han celebrado (propósito e intención de las partes), así mismo en los contratos de interés social o que gravitan sobre él, el juez deviene en un tutor del débil jurídico, ajeno a la voluntad real de las partes al negociar, que puede atribuir al contrato efectos que van más allá del propósito e interés de las partes, siempre que así se logre realizar un orden económico equilibrado socialmente deseable.”; esto le permite al Juez ir más allá de lo dicho por las partes y sobre todo por el redactor del contrato de adhesión, en el caso específico el asegurador, eliminando formalismos inútiles por ser materia de interés social, ya que el juez debe aplicar el principio de policía de la administración y suplir las deficiencias del ente respectivo que tiene la función de estudiar, analizar y aprobar las cláusulas del contrato que le son previamente sometidas a su consideración para poder ser presentadas al público consumidor -Art. 41 de la LDAA-. 

Continúa el fallo diciendo que aquellas conductas monopólicas, usurarias, abusivas no pueden ser desconocidas ni regladas por los contratos o acuerdos de voluntades, ya que tales convenios no surtirían efecto y que “la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar (empobrecer, arruinar) a la otra”, ya que “el error y el dolo, son causas de nulidad de contratos efectuados por personas capaces”.

Con relación al principio de la conformidad y de la buena fe que envuelven el contrato, la sentencia nos señala:

En los contratos es importante que funcione el principio de conformidad, sobre todo en materias donde se venden o adquieren bienes o servicios, donde es necesario que la descripción del bien o del servicio ofrecido, con sus cualidades o ventajas, sea cierto y que el consumidor o el usuario que lo busca, acicateado por la propaganda o por la necesidad, lo haya podido comprobar previamente, ya que de no ser así, no sólo se estaría sorprendiendo la buena fe que debe regir en el contrato, sino que se le induciría a una adquisición perjudicial, valiéndose de la ignorancia del adquiriente, por lo que se estaría ante una actitud contraria a las buenas costumbres.” (Fin de la cita).

Obsérvese que el veredicto exige que la comprobación que haga el consumidor debe ser previa, es decir antes de contratar para que así funcione y se aplique el principio de la conformidad, pues no podría haber aceptado las cláusulas de una convención un consumidor que antes de contratar no conoce a cabalidad el producto con una información adecuada, oportuna y veraz -Art. 58 constitucional-, pues no estaría debidamente informado previamente de las bondades y limitaciones del bien o producto que se le ofrece para adquirir, por la distintas modalidades del pacto comercial.

Sobre las personas a las cuales el Estado le concede autorizaciones para operar en actividades que son de interés general, de interés público o de interés social como es el caso del seguro –Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Art’s. 19, 31, 102 numeral 4°, 114 numeral 6°), la sentencia dice, que basados en tal autorización estatal “estos particulares traten de impedir la democracia económica y entraben a otros la libertad de empresa, o realicen actividades destinadas a la explotación desproporcionada de las personas, así la ley no lo prohíba, porque aceptar lo contrario es dejar sin aplicación al Estado Social de Derecho e ignorar los deberes sociales que dicho Estado crea en general.

Como ante se señaló, la Confianza Legítima o Expectativa Plausible forma parte de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y como se señaló en el   XV Congreso de Derecho Comparado (Bristol, Inglaterra, 1998):

Con la confianza legítima comienza a hablarse de deberes vinculantes que nacen simplemente de conceptos abstractos como lo son la buena fe; la seguridad jurídica; la equidad y la justicia natural. Se dice así que si alguien se encuentra frente a una autoridad o ante su contraparte en una relación jurídica, puede válidamente  esperar que éstos continúen manteniendo una determinada conducta, aún (sic) cuando no exista una norma o una manifestación formal de voluntad a través de la cual se reconozca la necesidad de su acatamiento, por cuanto ha sido creada una expectativa legítima. Este deber llega a considerarse como vinculante para quien se le impute haberlo originado.” (http://quintodia.net/expectativa-plausible/).

Por ello, la conducta interpretativa de las cláusulas de la póliza que ha mantenido la aseguradora antes de realizar la convención con el débil jurídico u otros contratantes en casos análogos, ha de seguirla manteniendo aunque no existan norma que lo obliguen, pues como dice el comentario, se ha creado una expectativa legítima en el Débil Jurídico y esta interpretación o conducta es vinculante para quien la haya originado, debiéndose comportar de la misma manera como se ha venido actuando en casos anteriores, pues así se lo exige también el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, pues es él el que redacta el contrato y quien es la parte fuerte en el mismo ya que tiene el conocimiento técnico y jurídico adecuado para poder redactar la obligación contractual y que si le ha dado una interpretación distinta a lo dicho en la cláusula del contrato desconociéndola o no aplicándola por ejemplo, después no puede esgrimirla en caso semejante para asirse a ella y negar su obligación de pago -ver sentencia Transporte LP 33 C.A. vs. Zúrich Seguros, Juzgado Superior 10º en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/ENERO/2147-28-5735-13.HTML)-.

Este planteamiento que aquí se trata de desarrollar, ha sido sustentado por la doctrina colombiana en reciente data (2013).

Este imperativo constitucional no solo se aplica a los contratos administrativos, sino también a aquellas actuaciones unilaterales de la administración generadoras de situaciones jurídicas, que pueden ser subjetivas o concretas para una persona.

El ámbito de aplicación de la buena fe no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción.

Sobre la confianza en el principio de la buena fe, la Corte Constitucional ha destacado:

La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.

El principio de la buena fe: el acto propio y confianza legítima La Corte ha establecido que el espectro de aplicación del principio de buena fe no se limita al nacimiento de las relaciones jurídicas, sino que se extiende al desarrollo de las mismas hasta su extinción, de suerte que los operadores jurídicos en el curso de tales relaciones deben adecuar su comportamiento a parámetros significativos de lealtad y honestidad, y tienen que responder a las expectativas que sus actuaciones precedentes han generado en los demás.

El principio de buena fe tiene, entre otras, dos manifestaciones concretas, las cuales son: el respeto por el acto propio y la confianza legítima, que, conjuntamente, previenen a los operadores jurídicos de contravenir o ir en contra de sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico.” (Andrés Fernando Mesa Valencia; “El Principio de la Buena, Fe, el Acto Propio y la Confianza Legítima”, 2013)

 

En nuestro derecho autores de la talla de la ex Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, han tratado el tema in comento y ésta ha coincidido con Stglitz en su argumento al decir sobre la Buena Fe y la Confianza Legítima, lo siguiente:

Como conclusión de la exposición que antecede resulta indudable que el término buena fe tiene no sólo una amplia gama de acepciones, sino que también, cada una de ellas ofrece sus propios matices. Ahora bien, la noción de expectativa plausible o de confianza legítima resulta compatible con las distintas manifestaciones del concepto de buena fe y las variaciones que el mismo ostenta en los diferentes ámbitos en los que opera, por lo cual es valedero considerar que puede constituir válido fundamento de la nueva figura jurídica objeto de nuestro examen. Mejor aún, la noción de confianza legítima puede subsumirse en alguna de las nociones de buena fe y encontrar en ella su legítima base de actuación en el mundo jurídico.”.

“(…) (Omissis) se señalara precedentemente, los fundamentos que inspiran la confianza legítima también entrarán en juego en los nexos entre particulares, o en los que se crean entre éstos y los entes públicos fundados en las reglas del Derecho Privado que, concepciones menos recientes denominaron como “actos de gestión”. En este último supuesto, los elementos constitutivos de la situación objeto del presente estudio son los mismos que los que actúan frente a los sujetos de Derecho Público, sólo que se tratará de la pretensión que una persona posee frente a otra, de que mantenga la conducta que esta última ha sostenido a su respecto, en forma indubitable y constante, para que se hagan efectivas las consecuencias necesarias que de la misma derivan. En el caso indicado, la mayor incidencia de su aplicación opera en los vínculos precontractuales, y sobre todo, en los acuerdos preparatorios de los contratos.” (…) (Omisis)

“En los Estados Unidos, la noción legitimate expectation es utilizada en la esfera de la contratación privada, sobre todo en los contratos de seguros. En las sentencias en las cuales se ha aplicado, no se la menciona como un concepto especial, sino que ha adquirido el sentido de “consistency”, esto es, de coherencia, que puede interpretarse con respecto a la Administración, como su deber de mantener una conducta cónsona con los criterios que ha expresado con anterioridad frente a los administrados.” (EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE EN EL DERECHO VENEZOLANO, (1999) (http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artconfianza-legitima).

Como podemos observar, el concepto de la Confianza Legítima o Expectativa Plausible y la aplicación de este precepto al contrato de seguros, tiene que armonizarse con el dogma del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, al extremo que no es sólo que el obligado contractualmente al darle una interpretación distinta a la norma o las cláusulas del contrato genere a favor de su contraparte derechos por la explicación contraria a la redacción del contrato –Art 4º numeral 3º de las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros-, sino que además debe valerse al interpretar lo pactado en un trato especial fundado en la solidaridad social como si fuera el propio Estado quien comerciara y suministrara el servicio al particular, conociendo que ha de ceñirse a la Ley que él maneja a la perfección por ser la materia que es propia de su actividad, ya que es el técnicamente poderoso por conocer con exactitud el contrato que él redacta y las normas que regulan la actividad a las cuales se ha sujetado desde el comienzo de su actuación en la materia para la cual el Estado le ha dado autorización para actuar, exigiéndole  que su manera de comportarse frente al Débil Jurídico ha de acoplarse a la forma de actuar del propio Estado como si fuera éste el que estuviera contratando y obligándose con el asegurado, aceptando además -a decir de Southerland (1988)- que la Máxima Buena Fe del contrato de seguros es muy frágil y lo que para en otros tipos de contrato pudiera considerarse una viveza criolla, en el seguro se interpretaría como una violación a la Máxima Buena Fe que envuelve la convención de seguros.

Debe ceñirse en todo momento a la ley y a las interpretaciones que para la fecha de la contratación se le han dado a las normas del contrato y de las reglas legales que rigen la materia, aplicando en todo momento por el principio de la colaboración en la interpretación de las cláusulas aquellas que sea más favorable para el asegurado, aunque éstas no beneficien sus intereses económicos, ya que el pacto de seguros al ser de ejecución continuada, se le aplica no la ley que estaba vigente al momento de la contratación, sino la ley que se encuentre existente para la fecha de la ejecución del mismo, buscado y aplicando primeramente la armonía entre las normas, siempre que dichas reglas sean la más beneficiosas para el Débil Jurídico, en este caso el asegurado por el dogma del in dubio pro asegurado o pro consumidor -Art. 2 de las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros( 2016)- .

Esa ha de ser siempre la forma adecuada  en que ha de conducirse el asegurador para con el asegurado, pues así se lo exigen los dogmas antes estudiados en aplicación del principio de la Máxima Buena Fe contractual que envuelve la convención de seguros por estar amparada en la solidaridad y justicia social.

 


lunes, 21 de diciembre de 2020

LA COHERENCIA (PARTE DE LA BUENA FE) COMO DEBER DE LAS PARTES



 Hablemos de ser coherentes...

En materia de seguros, el deber de coherencia se entiende como no contravenir una conducta o forma de actuar anterior que ha mantenido la parte en el contrato, ya que al hacerlo se estarían violando los principios de los actos propios, de la coherencia y de la máxima buena fe que envuelve el contrato de seguros. 

Es ir en contra de sus propios actos, es contradecir una manera de comportarse que ha de ser consecuente y violar la buena fe de la otra parte que considera como válida la forma como hasta ese momento se comportó e interpretó el contrato la otra parte en forma consecuente. 

En el ensayo que les dejo a continuación hago un breve análisis de este principio y su observancia en el contrato de seguros, el cual quisiera que pudieran difundir entre sus allegados y sobre todo entre los interesados. Espero que sea de su máximo provecho.


ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE EN EL CONTRATO DE SEGUROS


La conclusión a la que he llegado después de este exhaustivo análisis es que es obvio que le corresponderá al Juez, en todo caso, en su carácter de <<Tutor del Débil Jurídico>> (sentencia Nº 85 del 24/1/2002), tomar postura con relación a este tipo de cláusulas que violen la posición de dominio, pero consideramos que la alternativa o enfoque del Abuso de Derecho contemplado en el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil es la correcta, basándonos para ello en la doctrina y jurisprudencia señaladas en el texto de este ensayo que les ofrezco a continuación.

Pero nuestra postura es que, ante el abuso de la posición de dominio del contratante fuerte al imponer al consumidor (asegurado) cláusulas que no han sido aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora,  tal y como lo exigen la Ley del 2010 (Artículo 41) y la inconstitucional reforma de  dicha Ley por medio de Normas Prudenciales del 2016 (Artículo 42, ambas en concordancia con el artículo 67 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 27 de Abril de 1999-, a todo evento se genera Culpa y, en consecuencia, Responsabilidad por el Acto Ilegal (Artículo 117 constitucional). 

Puedes ver el ensayo completo en el siguiente extenso:


LA BUENA FE, LAS REGLAS SECUNDARIAS DE CONDUCTA Y EL ARTÍCULO 1341 DEL CC ITALIANO EN EL SEGURO VENEZOLANO

       Mucho se ha dicho sobre la buena fe en el contrato de seguros. Pues bien, si se junta esta con las reglas secundarias de conducta que deben observar los contratantes, más lo expresado en el artículo 1341 del Código Civil italiano, tenemos un sólido respaldo para decir que el seguro ha de guiarse en todo momento por estos preceptos más que consolidados en otras legislaciones.

      Su lectura es obligada, sobre todo por aquellos que formamos parte de este mundo apasionante del seguro y, en Venezuela, se constituye en un aporte necesario para esclarecer algunas vaguedades que están presentes en nuestras normas patrias.

     Esperando sea de máximo provecho para todos mis lectores,, les dejo a continuación el texto completo del estudio, rogando a ustedes su máxima difusión entre sus conocidos y allegados del ramo asegurador.



Con gran afecto para todos mis asiduos seguidores

lunes, 4 de mayo de 2020

La irresponsable declaración de la Cámara de Aseguradores de Venezuela debida al COVID-19 y la cobertura de HCM en Venezuela.

La irresponsable declaración de la Cámara de Aseguradores de Venezuela debida  al COVID-19 y la cobertura de HCM en Venezuela

En días pasados, la Cámara de Aseguradores de Venezuela (@CamaraSegVe emitió un comunicado alegando que los casos (siniestros) que sucedan en Venezuela a raíz del COVID-19 no serían indemnizados, debido a que la póliza única de HCM, aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora según providencia administrativa del 2013, posee una claúsula que excluye este tipo de riesgo catastrófico.
Efectivamente, la póliza en cuestión contiene una exclusión en la Cláusula 6 numeral 8 que señala lo siguiente:
Enfermedades decretadas como epidémicas por el organismo público competente, en lo que se refiere a los gastos que se hayan ocasionado luego de haber sido declaradas como tales.
La norma es sumamente clara al decir que es el organismo público competente quien ha de declarar la enfermedad y "decretarla como epidémica".


El Ejecutivo Nacional por medio de la Presidencia de la República  publicó el día 13 de Marzo del 2020 un decreto presidencial signado con el Nº 1460, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6519 en el que anunció el "Estado de Alarma", amparándose para ello en el Artículo 338 constitucional, el cual expresa:
Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Dicho decreto presidencial Nº 1460 expresa en su artículo 1º, lo que a continuación se señala:
Artículo 1º. Se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen. (Fin de la cita).
Se puede observar que en momento alguno el Ejecutivo decretó el COVID-19 como una  "Enfermedad Epidémica", tal y como lo exige la cláusula 6 numeral 8 de la póliza antes mencionada; por el contrario, solo señala que: 
"Se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional (...) (Omissis) a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, (...) (Omissis)" (Fin de la cita).
Como se desprende de la norma, el Ejecutivo dice en el decreto in comento, que existen "riesgos de epidemia", es decir, que existe la posibilidad de que en el país haya el virus denominado COVID-19. No se afirma categóricamente en el decreto 1460 del 13 de Marzo del 2020 que hay una "enfermedad epidémica" llamada COVID-19 en el país, como lo exige la cláusula del contrato. Lo más extraño es que a la fecha de la publicación de este comentario en el blog, el Ejecutivo Nacional no ha decretado aún la existencia de una enfermedad epidémica en el país llamada COVID-19.

La cláusula 6 numeral 8 de la póliza única de HCM además indica que no cancelará: "los gastos que se hayan ocasionado luego de haber sido declaradas como tales"; es decir, que los siniestros presentados con anterioridad al decreto de la epidemia por una enfermedad especifica como lo es el COVID-19, que, repetimos, aún no ha sido publicado por el órgano competente de la República, deben cancelarse completamente por las compañías aseguradoras.

He recibido críticas de algunos colegas que alegan que la Organización de las Naciones Unidas (ONU), por medio de la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró que existía una pandemia a nivel mundial y que ésto es suficiente para ser utilizado por la empresa aseguradora con el objeto de esgrimir la cláusula de exclusión. Nada más lejos de la realidad. La OMS no puede dictar decretos en Venezuela y sus declaraciones son sólo eso, simples declaraciones, no son "tratados" o "normas supranacionales" suscritos por Venezuela. 

Las declaraciones de la OMS, de llegar a elevarse a la categoría de Tratado Internacional, tendrían que ser ratificadas por Venezuela y tal ratificación no se ha dado debido a que no existe un documento de tal naturaleza firmado entre dicho organismo y el Gobierno de Venezuela. Por otra parte, el contrato de seguros es ley entre las partes, según lo que señala el Código Civil en su artículo 4, el cual habría que aplicar para buscar el sentido propio de las palabras y la unión de ellas entre sí, cuando en el contrato-póliza única indica: "Enfermedades decretadas como epidémicas por el organismo público competente".

Según la Constitución de la República en su artículo 236, ahí se indican las funciones del Ejecutivo Nacional. En su numeral 7, se establece que es competencia del Ejecutivo Nacional: "Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.". Como antes se señaló, es el Ejecutivo por medio del Presidente de la República quien ha de decretar los "Estados de Alarma"; "cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y ciudadanas" (ob.cit.). 

De esto se desprende que es el Presidente de la República el órgano competente para decretar la epidemia por alguna enfermedad que la cause; lastimosamente, esto no lo dice el decreto 1460, pues allí no expresa que el COVID-19 ha causado una epidemia en el país, sino que decretó el Estado de Alarma con la intención de erradicar o mitigar los RIESGOS DE EPIDEMIA, RELACIONADOS CON EL CORONAVIRUS (COVID-19) Y SUS POSIBLES CEPAS. Evidentemente, no es igual decretar la epidemia que decretar Estado de alarma por un posible riesgo de epidemia (aplicando el CC, art.4, son dos cosas totalmente diferentes)

Nunca se dice en el decreto 1460 que el COVID-19 ha causado una epidemia, ni se decreta la epidemia por este motivo; debemos recordar el aforismo latino que dice: "La Ley cuando quiere lo dice, cuando no calla". En el caso en particular, es clara la norma al mencionar que se ha de decretar la enfermedad como epidemia para que, amparada en la cláusula de la  póliza, la aseguradora no cancele el reclamo posterior a que haya sido decretada la epidemia por el Ejecutivo Nacional. También cabe la máxima que dice: "Cuando la ley es clara no necesita interpretación".

Trae a colación Adolfo R. Taylhardat, en "Analítica", una sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ, que indica:
"La Corte Suprema de Justicia (sic), en sentencia del 07/03/02 invoca la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia (sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07/03/51) en la cual se lee:«Cuando la ley es diáfana, muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural, sin un gran trabajo en la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla… pues en este caso se entiende el adagio que dice que cuando la ley es clara no necesita interpretación». La sentencia agrega: «De este modo, es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 …» en la cual estableció: «….Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de disposiciones»." (Fin de la cita, resaltado mío) (https://www.analitica.com/opinion/opinion-nacional/la-ley-es-clara-no-necesita-interpretacion/).

Del artículo 6 numeral 8 de la póliza única de HCM también se extrae, que los gastos anteriores al Decreto de Epidemia del COVID-19, han de ser pagados por las aseguradoras, ya que la cláusula dice en la exclusión: "(...) en lo que se refiere a los gastos que se hayan ocasionado <<luego de haber sido declaradas>> como tales." (Fin de la cita). Por ello, y aplicando la interpretación en contrario, los gastos ocasionados antes de un decreto de epidemia por el Ejecutivo Nacional, no existe la menor duda de que están cubiertos por el contrato de HCM.

Con base en lo anterior es por lo que se afirma que la declaración irresponsable de la Cámara de Aseguradores es totalmente ilegal e inoficiosa, por ser contraria a la Constitución de la República de Venezuela y contraria al contrato de seguros, ya que viola el principio del Débil Jurídico, el del Juez como tutor del Débil Jurídico, el de la colaboración entre las partes en el contrato de seguros, el del abuso de derecho en la interpretación de  las cláusulas del contrato de seguros, el de la Seguridad Jurídica, el del Estado Social de Derecho y de Justicia, el de la Expectativa Plausible, entre otros, que según lo dicho por el tratadista argentino Rubén Stiglitz forman parte de la Máxima Buena Fe que envuelve el contrato de seguros.

También la declaración olvida lo que dice la sentencia Nº 85 (la famosa de los créditos indexados) cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fallo de la Sala Constitucional de Enero del 2002, denide plantea que el Juez es el tutor del Débil Jurídico y además indica, que en la interpretación de las clásulas en el contrato de adhesión, el juez debe ir más allá de lo que dice el texto para lograr un análisi justo en favor de la parte débil en el contrato. Ya hay suficiente camino andado en la aplicación de nuestro derecho de seguros como para caer en este tipo de errores, que no hacen otra cosa que confundir a la población y generar zozobra. Ya estamos demasiado golpeados como para que sigamos lanzandole piedras a los asegurados en lugar de protegerlos, que para eso les cobran.
La Cámara procedió a emitir un nuevo comunicado diciendo que los casos de COVID-19 estaban amparados, pero no faltará la empresa de seguros o de medicina prepagada que ante un reclamo de esta naturaleza, rechace el pago amparándose en la supuesta cláusula de declaratoria de la epidemia.