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lunes, 24 de enero de 2011

MIS REFLEXIONES SOBRE EL ART. 49 DE LA LEY DE ACTIVIDAD ASEGURADORA

Estimado amigo:
Después de iniciar la lectura a la recién aprobada Ley de la Actividad Aseguradora, me detuve en el análisis del artículo 49 de la misma, en el cual se ordena a las empresas aseguradoras que mantengan reservas técnicas sobre riesgos catastróficos -novedad en el área aseguradora nacional-.
En dicho artículo se indican algunos tipos de riesgos, unos causados por la naturaleza (movimientos de masas, flujos torrenciales) y otros originados por hechos de los hombres (terrorismo). 
Le informo al lector qué significa cada uno de estos conceptos indeterminados y cómo el principio constitucional del in dubio pro asegurado (que se lee "en caso de dudas se decide a favor del asegurado") tiene una influencia determinante con respecto a los reclamos en este tipo de riesgos.  
Para leer el análisis completo: DESCÁRGALO AQUÍ

sábado, 18 de septiembre de 2010

LA LETRA CHIQUITA

Amigos Lectores:
Y hablando de cláusulas abusivas, a continuación te invito a ver el siguiente "videocomic", en donde el Pato Lucas (el corredor de seguros) hace lo imposible por venderle a Porky (el cliente) un contrato de seguros de Accidentes Personales. Lástima que al final, quien tiene el accidente es el Pato, quizás por su mala intención. 

De esto estamos llenos en este negocio, lamentablemente hay que decirlo. Pero no debemos olvidar que el derecho en seguros se sostiene del Principio de la máxima buena fe, esto es, que se debe partir de que ninguna de las partes puede abusar de la otra, cosa que no ocurre siempre, sobre todo de parte de las empresas aseguradoras, que en la letra chiquita del contrato incluyen exenciones o situaciones totalmente ilegales, sorprendiendo en su buena fe al débil jurídico, en este caso, el potencial asegurado.

DERECHO PREVENTIVO

Saludos Lectores:

En el siguiente video, el abogado Daniel Buckfire, plantea algo que podríamos llamar DERECHO PREVENTIVO. Esto es, que el potencial cliente antes de firmar el contrato póliza, se asesore con un abogado especialista respecto a dicho contrato, para estar seguro de estar realmente adquiriendo la cobertura y las características del seguro que necesita.

Igualmente, le advierte al cliente sobre los abusos que comenen algunos intermediarios como el ajustador de pérdidas. Esta figura, muy controversial en esta materia, será objeto de otra reflexión de mi parte.

LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO LEY DEL COTRATO DE SEGUROS


Estimados lectores:

Tal y como lo mencioné en mi escrito anterior, les presento mis reflexiones sobre la inconstitucionalidad que recae en el Decreto Ley del Contrato de Seguros. Aquí planteo una tesis distinta a las que han esgrimido hasta la fecha las empresas aseguradoras -a decir  del Simón Urbano, antiguo Director de la Revista Internacional de Seguros  donde fue dada a conocer a los interesados en el tema.
Esta reflexión fue publicada en la mencionada revista hace ya algunos años y en la temática defiendo el Principio de la Irretroactividad de la Ley. Más hoy día, mi criterio sobre éste último punto ha cambiado, ya que tal principio no es aplicable a los contratos de tracto sucesivo o de ejecución continua o continuada, entre los cuales está el contrato de seguros. Pero esto sera objeto de otra de mis reflexiones que presentaré a ustedes en fecha posterior.
Con el objeto de revisar la temática de la inconstitucionalidad del mencionado decreto de marras, les invito a marcar éste link:

miércoles, 8 de septiembre de 2010

CADUCIDAD ART. 55 DEL DECRETO LEY CONTRATO DE SEGUROS


Saludos estimado lector:

Te presento en esta entrada la errada interpretación, a mi juicio, del artículo 55 del "Inconstitucional" Decreto Ley del Contrato de Seguros, que ha realizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela  y cuál es mi solución para anular el contenido de la sentencia en la que se manifestó dicha írrita interpretación.

El mencionado artículo 55 del Decreto Ley, nos habla sobre la caducidad de la acción por la no interposición de la demanda judicial por parte del asegurado ante el Tribunal correspondiente o por no haber acordado con ésta someterse a un arbitraje o  no haber solicitado el sometimiento ante la autoridad competente (Superintendencia de Seguros) en el lapso de un año, a contar de la fecha de rechazo del siniestro. 

La Sala de Casación Civil ha establecido condiciones no predichas en el Decreto Ley, razón por la cual su interpretación es totalmente errada e inconstitucional. 

En una próxima entrada te hablaré de por qué considero que tal Decreto Ley es contrario a la Constitución Venezolana.

Para ver el artículo completo haz click sobre el enlace a continuación.


Cordialmente 
Dr. Néstor J. Morales Velásquez