contador de visitas

martes, 21 de marzo de 2017

Responsabilidad en materia de seguros, del Ordenado Comerciante o Empresario

Estimados lectores:
En una demanda que cursa ante los Tribunales de Primera Instancia de la ciudad de Caracas contra una empresa aseguradora, he desarrollado la tesis de la "Responsabilidad del Ordenado Comerciante o Empresario", emanada ésta del derecho español y que la doctrina y jurisprudencia de ese país que ha ido evolucionando y progresando hasta nuestros días.
Esto aunado al contenido del artículo 1.191 de nuestro Código Civil que expresa la responsabilidad de los principales por los hechos de sus dependientes, nos dio la posibilidad de demandar una cifra considerable por tal responsabilidad, debido al abuso de derecho de la empresa aseguradora al colocar cláusulas que no estaban "aprobadas previamente" por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora -Art. 41- normas que han sido ratificadas por las distintas legislaciones de seguros desde que tengo uso de razón y que el maestro Gert Kummerow en su tesis de grado desarrolló debidamente, basándose para ello en la ley administrativa de seguros que para la fecha estaba vigente y que en la sentencia de Lozada vs Multinacional de Seguros, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desarrolló y explicó, que dicha norma se ha utilizado por las leyes de la materia aseguradora en lo administrativo desde tiempo remotos. 
Seguidamente les indico que he dicho en mis alegatos en relación al tema en cuestión -los cuales son más extensos-, que espero sean de su agrado:
(Omissis)
 Recordemos que, el autor Arturo Alessandri Rodríguez (1981), en su obra “De la Responsabilidad Contractual en el Derecho Civil”, ofrece en el apartado 125 la siguiente doctrina que es determinante en el caso que nos ocupa –por haber la aseguradora violado el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora-; el texto indicado en la obra dice:
La apreciación de la conducta del autor del daño es innecesaria si éste proviene de la violación de una obligación determinada impuesta por la ley o un reglamento, sí hay lo que algunos denominan culpa contra la legalidad (…)Cuando así ocurre, hay culpa por el solo hecho de que al agente haya ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley o el reglamento, pues ello significa que omitió las medidas de prudencia o precaución que una y otro estimaron necesarias para evitar un daño. (…) incurren en culpa por el solo hecho de obrar así, y si a consecuencia de una de estas acciones u omisiones se produce un daño, bastará establecer la acción u omisión de que se trata para que quede establecida la culpa.” (Fin de la cita)
(omissis)
h) Responsabilidad solidaria del patrono, directores o principales por los actos de sus dependientes
            Con relación a la Responsabilidad del patrono por los actos del dependiente, el artículo 1.191 de nuestro Código Civil refleja esta posibilidad que no está únicamente supeditada a los propietarios, sino también a los Directores por los actos de los subordinados. Dicho artículo dispone lo siguiente:
Artículo 1.191°
Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.” (Fin de la cita, el resaltado es nuestro).

            El maestro Arturo Alessandri Rodríguez(1.981) en su obra ya mencionada, al comentar este tipo de responsabilidad nos indica:
“Los empresarios responden del hecho de sus dependientes, esto es, de las personas que están a sus servicios, tales como empleados obreros, etc. Lo que caracteriza al dependiente es el hecho de ser subalterno de otra persona, de prestar sus servicios bajo la autoridad o las órdenes de otro. (…) (Omissis)
Basta que una persona trabaje bajo las órdenes de otra, voluntaria o forzosamente, para que tenga la calidad de dependiente, cualquiera que sea su edad, mayor o menor de veinticinco años, la naturaleza o importancia del trabajo que desempeñe o el empleo o cargo que ejerza y aunque requiera conocimientos técnicos de que el empresario carezca, la remuneración que reciba, la forma en que se le pague, por tiempo o por pieza, medida u obra y au8nque sirva gratuitamente  o no reciba otro salario que las propinas de los clientes o una parte de las utilidades, cualquiera que sea la duración o carácter del empleo, permanente, transitorio o accidental, (…) (Omissis). La leyno considera estas circunstancias sino únicamente el hecho de servir o trabajar a las órdenes o bajo la dependencia del empresario. Como dice Demogue, la calidad de dependiente es más bien un estado de hecho que una relación jurídica.
      La expresión dependiente tiene, pues, una acepción más amplia que la que le da el artículo 237 del C. de C. Para los efectos del artículo 2320 C.C.,  –ambos artículos mencionados de la ley chilena, por supuesto (agregado mío)- no solo es tal el definido por aquel precepto sino también el factor de una empresa; ambos prestan servicios a las órdenes de su principal.” (Fin de la cita) (obra y autor citados páginas 365 y 366, Imprenta Universal).

            En nuestro derecho el célebre autor venezolano Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones”, nos habla de la presunción de la culpa absoluta de la siguiente manera:
“(…) (Omissis) A partir del Código de 1873 hasta el Código Civil de 1922, inclusive, la redacción se inspira con más fidelidad en los artículos 1984 del Código Napoleón y 1153 del Código Italiano (sic), fundándose en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, al establecer la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por los daños ocasionados por “sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado”.
En el Código Civil vigente, inspirado en el Proyecto Franco-Italiano se agrega la noción de ilicitud por lo que se refiere al acto del sirviente o dependiente.
Naturaleza de la Responsabilidad
Se trata de una responsabilidad especial por hecho ajeno, de tipo delictual, fundad en una presunción de culpa de carácter absoluto contra el civilmente responsable, o sea, la persona del dueño, principal o director. Como consecuencia de tal naturaleza, podemos señalar los siguientes caracteres:
1°- Demostración del hecho ilícito del agente material del daño.
      Siendo una responsabilidad por hecho ajeno, es decir, por hecho de otra persona, la víctima debe demostrar el hecho ilícito del agente material del daño, sirviente o dependiente.
2°- La víctima no tiene que demostrar la culpa del civilmente responsable.
      Demostrado el hecho ilícito del agente material del daño, opera la presunción de culpa contra el civilmente responsable (dueño o principal o director). La presunción es de carácter absoluto, irrefragable o juris et de jure, pues no se le permite efectuar la prueba en contrario, tal como sería la ausencia de culpa.(…) (Omissis)
4°- Coexistencia de responsabilidades.
      La responsabilidad del civilmente responsable (dueño, principal o director) coexiste con la del agente material del daño (sirviente o dependiente). La víctima puede escoger entre demandar la indemnización del civilmente responsable o del propio agente material del daño, en demandar al dueño o principal o al sirviente o dependiente.
      No es más que el efecto fundamental de la finalidad para la cual se han establecido las responsabilidades especiales: la protección a la víctima en lo posible ofreciéndole dos responsables.
5°- Responsabilidad frente a terceros.
      La responsabilidad del civilmente responsable (dueño o principal) opera sólo frente a terceros. La víctima debe ser un tercero frente al dueño o principal, porque de no serlo, si se tratase, por ejemplo, de un sirviente o dependiente que sufre un daño causado por otro subordinado del dueño o principal actuando en ejercicio de sus funciones, la responsabilidad de tipo contractual sustituirá a la delictual. (…) (Omissis).” (Fin de la cita) (obra y autor citados, páginas 646 y 647, Universidad Católica Andrés Bell, Caracas, 1975).

            Cuando en el comentario de Maduro Luyando se habla de ofrecerle a la víctima dos responsables y que la víctima pueda escoger entre demandar la indemnización del civilmente responsable o del propio agente material del daño, en demandar al dueño o principal o al sirviente o dependiente; nos está planteando que existe una responsabilidad solidaria y que la víctima del daño puede actuar per saltum en contra del patrono o del principal o del director, sin indicar, como en el caso específico, cuando existen varios directores, contra cuál de ellos se puede actuar o si, por el contrario, se ha de actuar contra todos ellos.
            La responsabilidad solidaria es un tipo de responsabilidad en la cual la víctima escoge contra quien actuar para reclamarle el pago de la totalidad de la deuda, así lo han previsto los Mazeaud-Tunc en su Tratado (Edición 1977) donde nos señalan que:
“(…) (Omissis) cada uno de los coautores de un  mismo daño, consecuencia de sus culpas respectivas, debe ser condenado in solidum a la reparación de daño por entero.” (Fin de la cita) (página 598, Tomo 2, Volumen II).

            Esto determina de manera irremediable, que la demanda contra el Presidente, Administrador y Representante Legal de UNISEGUROS, ciudadano XXX antes identificado, por el acto ilícito civil cometido por su dependiente XXX, es totalmente viable, ya que éste es corresponsable del ilícito civil y mi representada puede escoger, entre demandar a la causante directa del daño o al Principal, dueño o director por la totalidad del monto reclamado, en el caso específico, por el monto de XXX por concepto de Daño Moral, como en el petitum de este documento libelar quedará reflejado. 
            Cuando nos habla de la responsabilidad de los ordenados comerciantes o empresarios, el Dr. Ricardo Alonso Soto en su obra “El Seguro de la Culpa” (1977), nos dice lo siguiente:
“(…)(Omissis) De otro, desde un punto de vista objetivo, se tiene en cuenta para valorar la diligencia o la negligencia con la que actúa los criterios medios normales establecidos en una comunidad; según esto, se actuará sin culpa si se observa diligencia media que usualmente es utilizada en el ámbito en que se actúa. Como paradigmas de normalidad en la actuación se suelen citar en este segundo caso las figuras del buen padre de familia o del ordenado comerciante.
      En el terreno de la práctica, este segundo punto de vista tiene mayores ventajas para la aplicación, pues frente a la opinión favorable al primero en base a que no se debe exigir a una persona mayor diligencia que la que normalmente pone en sus propios asuntos, el criterio objetivo  ofrece una mayor seguridad, evita difíciles pruebas y supones un estímulo a la diligencia.” (Fin de la cita; obra y autor citados, páginas 237 y 238, Editorial Montecovo S.A., Madrid, 1977).

            Recordemos que la figura de lo que se entiende por ordenado comerciante o empresario como dice la sentencia española que anteriormente indiqué, enclava perfectamente en lo expresado en nuestro Código de Comercio en su artículo 243 y que éste ha de concordarse con los artículos, 266 y 325 ibídem.
            Los artículos nombrados nos indican lo siguiente:
Artículo 243.—Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”

“Artículo 266.—Los administradores son solidariamente responsables para con
los accionistas y para con los terceros:
1°—De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas.
2°—De la existencia real de los dividendos pagados.
3°—De la ejecución de las decisiones de la asamblea.
4°—Y en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales.”

“Artículo 325.— Los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición en contrario del documento constitutivo, representarán, conjunta o separadamente, a la compañía y podrán obligarla.” (Fin de la cita, el resaltado es mío).
           
La mencionada sentencia española a la cual hice mención anteriormente y que reflejo en el aparte de la responsabilidad solidaria del principal, administrador, director o dueño de la empresa por el acto ilícito cometido de sus dependientes, en su encabezado dice lo siguiente:

En virtud de esta acción individual de responsabilidad los administradores sociales responderán, solidariamente, frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario (art. 127 LSA).(…) (Omissis)” (Fin de la cita el subrayado es mío)(http://portaljuridico.lexnova.es/jurisprudencia/JURIDICO/116762/sentencia-ap-alicante-428-2011-de-27-de-octubre-sociedad-de-responsabilidad-limitada-responsabi).

            El maestro Fernando Sánchez Calero en su obra “Instituciones de Derecho Mercantil” (1982), al tratar del tema dice que: “la responsabilidad de los administradores no puede medirse utilizando el criterio del hombre medio, sino del que desempeña una actividad profesional”; esto enclava perfectamente en el caso de marras, ya que en el ejercicio de su profesión la dependiente de la empresa UNISEGUROS XXX violó la Ley de la Actividad Aseguradora en su artículo 41, lo que genera la responsabilidad solidaria de su director o principal XXX.

            Esto sustenta una vez más nuestra tesis, que el ciudadano XXX es solidariamente responsable por el daño causado a mi representada por su dependiente XXX, por haber violado la Ley de la Actividad Aseguradora en su artículo 41 al efectuar, sin el consentimiento previo de la mencionada institución pública, una modificación a las cláusulas de la Póliza de MULTIEMPRESAS previamente aprobadas por esa Superintendencia, tanto en la llamadas Condiciones Generales como en las Condiciones Particulares y en dichas cláusulas nulas de nulidad absolutas ab initio, se basó con el objeto de rechazar la indemnización del siniestro que nos ocupa, pero más grave aún, los dependientes de  la empresa UNISEGUROS y de su Principal o Director XXX, anularon la póliza dejando sin cobertura alguna a mi mandante, como anteriormente señalé en el cuerpo del presente escrito, lo que genera responsabilidad solidaria contra sus directores o principales y así pido a este sentenciador lo determine en el veredicto a dictar.  

domingo, 29 de enero de 2017

La publicidad obliga a las aseguradoras a cumplir!

Estimados amigos lectores:

Leyendo las Normas para la Divulgación y Publicidad de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 430.168 del 24 de Agosto del 2016 -disponible en (http://www.epsica.com/Archivos/GO_40.973.pdf)-, me consigo con el artículo 18 de dicho compendio sub-legal, que dice expresamente:

"Capacidad de cumplimiento
Artículo 18. Las menciones, aseveraciones u ofrecimientos contenidos en la publicidad deben corresponder a la capacidad real de cumplimiento por parte de los sujetos regulados, tendrán el mismo valor de una oferta pública y los obligará en los términos en que se hayan divulgado."
Un artículo similar, apareció por primera vez en el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que fue publicado en Gaceta Oficial N° 5.533 Extraordinaria, de fecha 12 de Noviembre del 2001 dictado por el Ejecutivo venezolano anterior, cuando la Asamblea Nacional, por medio de una Ley Habilitante, le otorgó poderes especiales al Presidente de la República para que dictara medidas en materia financiera, entre otros, en el sector asegurador.

El artículo 86 de ese Decreto con Fuerza de Ley, decía en su parte final:
"(...)(Omissis) Los Ofrecimientos hechos al público mediante publicidad que realicen las empresas de seguros, tendrán el mismo valor que una oferta pública y, en consecuencia, obligarán a la empresa en los términos en que los hayan realizado." (Fin de la cita, el resaltado es mío).
Como puede apreciar el lector, en la parte final los artículos son muy similares, pero existe una diferencia primordial: la nueva norma obliga a todo el sector asegurador (sujetos regulados por la norma en cuestión, lo que incluye a Aseguradoras, Reaseguradoras, Corretajes de Seguros, Corredores de Seguros, Agentes Exclusivos, y otras personas autorizadas para hacer gestiones relacionadas con la actividad aseguradora, como Peritajes, Inspección de Riesgos entre otras, ya que el título de las Normas Prudenciales de Publicidad, que incluye el artículo 18 primeramente nombrado no hace distinciones, como si lo realiza el señalado Decreto con Fuerza de Ley, al indicar en el artículo 86: "...que realicen las empresas de seguros (...) (Omissis)" (Fin de la cita, el resaltado es mío).

El señalado Decreto con Fuerza de Ley, fue suspendido por medio de una medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al intentarse un Amparo Constitucional por las aseguradoras en contra del señalado cuerpo legal; mismo que nunca fue decidido al fondo del asunto, lo que generó que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que el Decreto con Fuerza de Ley pretendía sustituir, entrara nuevamente en vigencia, ya que no podía dejarse sin legislación alguna al país en la materia administrativa aseguradora. 

Ni la Ley de la Actividad Aseguradora del 2010 ni la reforma de ésta realizada en el 2016, establecen este tipo de normas. Solamente indican, que: "La publicidad no podrá tener aseveraciones ni ofrecimientos falsos o no comprobables o que puedan dar lugar a confusión en el público (...) (Omissis)" (Fin de la cita, el resaltado es mío) (Art. 44; Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.220, de fecha 15 de Marzo del 2016).

Tal normativa va en armonía con lo expresado en la Constitución Nacional, que en su Artículo 117 señala: 
"Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume;(...) (Omissis)" (Fin de la cita, el resaltado es mío).  
Así como también en eufonía con el contenido del artículo 8° numeral 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2015) que señala:
"8. La protección contra la publicidad o propaganda subliminal, falsa o engañosa que induzca al consumismo, los métodos coercitivos que distorsionen la conciencia y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedoras o proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos de las personas en los términos expresados en la presente Ley." (Fin de la cita).
Por ello, expresiones ejemplares como la utilizada en nuestro país por una reconocida empresa en su slogan publicitario "Seguro te responde", obligan a esta firma mercantil a responder de forma inmediata y sin reparos no basados en normativa legal o contractual alguna, a pagar los siniestros que se le presenten a su consideración y que se encuentren debidamente amparados por las distintas pólizas que lanzó al mercado, ya que la oración en el slogan la constriñe a cumplir, debidamente, con su obligación de pago del reclamo, porque a ello se comprometieron al contratar


Tal cual como es: yo te lo aseguro!

miércoles, 18 de enero de 2017

La falta de definiciones en la póliza (robo u otro ramo)

Estimados amigos:

En días pasados, leyendo el libro de Rubén S. Stiglitz "El Siniestro"(1980), me topé con lo que el autor expone sobre el reclamo de robo. Señala el autor en su obra que en Italia y España, la doctrina y la jurisprudencia remiten al código penal para definir lo que ha de entenderse por "Robo"; Como sigue:
En España, como en Italia, la noción de robo que se adopta en la relación aseguradora es la del Código Penal en sus distintas modalidades y manifestaciones, o como acertadamente lo destaca Garrigues, con otras palabras, la definición del seguro de robo se basa en el concepto legal del delito de robo. 

Esto me hizo recordar, que cuando conocí a un consultor jurídico de una empresa aseguradora venezolana ya desaparecida, ante un problema de un reclamo de robo que ellos no querían reconocer, por ser -según su dicho- un delito de Atraco que no estaba amparado en la póliza, yo le planteé que como la póliza de la empresa no definía lo que era o debía entenderse por robo o por Atraco, se tendría que buscar una definición legal, remitiéndolo en consecuencia al Código Penal venezolano para determinar si el reclamo en cuestión estaba amparado o no.

El Código Penal de Venezuela define el delito de robo de la siguiente manera:
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años. (Fin de la cita).

En la definición legal se habla que el que comete el delito utilice la violencia contra la persona o bienes de ésta, para que le entregue una cosa o se apodere de ella y eso fue lo que ocurrió en el caso en cuestión; por ello el reclamo estaba amparado.El consultor jurídico expuso el caso en el departamento de reclamos y pidió que se me pagara el siniestro ocurrido, pues se dio cuenta que mis alegatos eran sólidos. 

Siempre he sostenido que la falta de definición en la póliza de lo que ha de entenderse por el riego asegurado, origina este tipo de situaciones, dado que al no tenerla, el intérprete del contrato (el Juez), deberá ir en busca de una definición para discernir y con ello decidir si el siniestro está amparado o no. Eso lo entendió perfectamente el consultor jurídico de la empresa y, por ello, exigió que se pagara el reclamo. 

Lo aquí manifestado lo sustento en lo expresado por el tratadista argentino cuando nos deja la enseñanza de que las deficiencias de la póliza no son imputables al asegurado sino al asegurador, ya que éste es el que redacta la póliza por lo que debe correr con las consecuencias de sus fallas, aún cuando el ente regulador de la actividad haya aprobado el contenido de las cláusulas del contrato. Este enfoque que aquí te expongo yo te lo aseguro 

viernes, 23 de diciembre de 2016

La Figura del Defensor del Asegurado en Venezuela -¿Podrá defenderlo?

Estimados amigos:

El lunes 19 de Diciembre del 2016 leí con cierta curiosidad en el Boletín Diario de Seguros América Latina, que el Superintendente de la Actividad Aseguradora en mi país, Dr. José Javier Morales, anunciaba a toda la sociedad venezolana la creación de un cargo en las empresas aseguradoras para el supuesto beneficio de los asegurados, denominado DEFENSOR DEL ASEGURADO.


Pero ¿qué es el Defensor del Asegurado?; como el representante de la Administración Pública nos señala, es un empleado de la empresa aseguradora, que trabaja en ella y percibe un salario, lo que nos hace suponer que sigue los lineamientos de la firma mercantil; es decir, es un empleado de la empresa aseguradora que depende económicamente de ella. En una linea lo definimos: ¡es un subalterno más de la aseguradora!.

De acuerdo con lo suministrado por el Superintendente, el defensor será un simple gestor de reclamos dentro de las empresas aseguradoras, que realizará los trámites que esas entidades agilicen el dictamen de pagar o no el siniestro en tiempo, posiblemente más corto; pero con el condicionante de que es un empleado de la empresa y tiene que seguir sus lineamientos, porque es la aseguradora quien le paga su salario mensual. ¡Esta es la verdad!.

Entonces me pregunto yo: ¿cuál es el gran avance, del que habla el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, que beneficiará al asegurado?. A mi entender, ¡ninguno!.

Si el ciudadano Superintendente dijese que dentro del organismo que él dirige se crease un Departamento o Dirección con abogados especialistas en la materia aseguradora, pagados por el Estado para defender los intereses de los asegurados, tomadores y beneficiarios de las pólizas de seguros, ante las distintas empresas aseguradoras acreditadas en esa Superintendencia, quizás me inclinara a favor de ello. Pero decir que un empleado de la empresa aseguradora, pagado por ésta y que sigue a pie juntillas sus órdenes va a defender a capa y espada los intereses de los débiles jurídicos en la relación contractual, es una falacia. El Débil Jurídico en la relación contractual, nunca se beneficiará del DEFENSOR DEL ASEGURADO, ya que esta figura trabaja para la contraparte. 

Mi experiencia personal

Por varios años fungí como Asesor de Producción en el Departamento de Producción de la División de Corredores y Agentes Exclusivos de una conocida empresa venezolana, donde asesoraba a éstos en los distintos ramos del seguro, sobre todo en Incendio y líneas aliadas, al brindarles servicios en los distintos Departamentos de la empresa, para la colocación y emisión de las pólizas que tramitaban. Entre otras funciones, realizaba también la gestión ante el Departamento de Siniestros, de los reclamos efectuados por los asegurados, pero siempre limitado por las directrices y políticas dictadas por la Junta Directiva de dicha empresa aseguradora.

En una ocasión el Sr. Saturnino Martín Pérez Francisco, ya fallecido, llevó una solicitud de un vehículo de carga de un cliente suyo para asegurarlo. La política de la empresa era que por cada vehículo a asegurar -riesgo malo-, se debía colocar una póliza para el mismo cliente, pero de los considerados riesgos nobles (vida, accidentes personales, incendio...). La orden impartida por la Empresa era la de no gestionar la colocación o seguro del vehículo hasta que no se cumpliera con tal requisito, lo que le recordé al corredor.

Mantuve la solicitud en una gaveta de mi escritorio por un tiempo a la espera de que el corredor cumpliera con tal requisito. En vista del lapso transcurrido y a sabiendas de que éste era un cliente importante para el corredor, un día decidí hablar con el Jefe del Departamento de Automóviles para pedirle que le diera cobertura a dicha unidad de carga. Éste aceptó, con la condición de que le llevara una relación de los seguros que mantenía el cliente con la empresa en otros ramos considerados nobles.

Ni el jefe del Departamento de Automóviles ni yo sabíamos que el vehículo en cuestión, ese mismo día, en ruta al interior del país, había chocado. Cuando el corredor trajo el reclamo se originó una situación difícil de resolver porque en la empresa pensaron que yo sabía que el vehículo había chocado y, aunque no lo decían, supusieron que eso me había impulsado a solicitarle al jefe del departamento la cobertura provisional del vehículo, lo que era totalmente falso.

Hablé con todos los Jefes de Departamento y Gerentes dentro de la empresa que tenían injerencia en el caso y no pude convencerlos de que yo había actuado de buena fe, por no saber que en el momento de pedir la cobertura el camión había impactado con otro vehículo, pero nadie hizo nada.

Días después me llamó a su oficina el Gerente de Producción y me exigió que no continuara haciendo gestión alguna ante los departamentos respectivos, ya que eso era un problema del corredor y que me prohibía inmiscuirme en ello.

Días después, el corredor se apareció en mi oficina y me dijo que hablaría con el Gerente General de la empresa. Me pidió que lo acompañara, pero yo le expliqué lo que me había dicho el gerente de producción. Él insistió diciéndome que yo sabía lo que había pasado y quién mejor que yo para explicarle al Gerente General lo sucedido. Yo acepté. Fuimos a hablar con el Gerente General y éste nos dijo que conversáramos con el Vicepresidente Ejecutivo.

El corredor pidió la cita con el Vicepresidente Ejecutivo y me invitó a asistir. Fuimos a hablar con él, quien a su vez llamó al jefe del Departamento de Automóviles para pedirle su opinión sobre la honorabilidad del corredor. El jefe habló muy bien del corredor e inmediatamente el Vicepresidente levantó el teléfono y ordenó al jefe de Reclamos de Automóviles que pagara el siniestro en cuestión.

Tanto el corredor como yo, salimos satisfechos de la reunión por lograr nuestro cometido, que era simplemente, el pago del reclamo. Cuál fue mi sorpresa que al enterarse el Gerente de Producción de lo sucedido, ordenó mi despido inmediato, lo que generó que los Corredores y Agentes Exclusivos que yo atendía, levantaran la voz por considerar que yo estaba cumpliendo mi deber y que eso era una injusticia. Pero eso sólo se quedó en protestas, ya que no se revirtió la medida tomada por la Gerencia.

Todo esto es un ejemplo palpable de las limitantes que tendrá esta figura del DEFENSOR DEL ASEGURADO dentro de las empresas aseguradoras, quien no podrá defender en forma alguna los intereses del Débil Jurídico como anunció el Superintendente de la Actividad Aseguradora, sino que sólo cumplirá con las directrices de quien lo emplea: la empresa aseguradora.

Lo que dice SUDEASEG 

Según la noticia, se hará un seguimiento de este funcionario por un equipo de la Superintendencia que estará a cargo de la Sra. Carol Moreno; conjuntamente con la Coordinadora de la Sala Situacional de Salud, Sra. Dairis Zambrano;más el Coordinador del Área de Conciliación y Resolución de Conflictos de esa Superintendencia, el Sr. Thomás Materano. Basta saber si las empresas aseguradoras dejarán que el Defensor del Asegurado cumpla con sus funciones tal y como han sido concebidas por el Superintendente, aún cuando ello implique no estar a favor de la empresa. Por lo que yo viví, me atrevo a afirmar que será muy difícil y eso: ¡Yo te lo aseguro! 

martes, 13 de diciembre de 2016

La ruta a seguir las unidades en los seguros de transporte

Estimados amigos aseguradores, colegas Abogados y público en general que nos consulta:


Continuando la lectura que realizo de la nueva normativa sublegal de las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, me topo con el contenido del artículo 86 que nos habla de la  Modificación del medio de transporte, que es del siguiente tenor:

Artículo 86. El asegurado no perderá su derecho a la indemnización cuando se haya alterado el medio de transporte, el itinerario o los plazos del viaje, o éste se haya realizado en tiempo distinto al previsto en tanto la modificación no sea imputable al asegurado o al conductor.

Me hace recordar su contenido, un caso que me consultaron en la Superioridad, de una póliza donde la empresa aseguradora alegaba que por el hecho de haber cambiado de ruta el transporte que llevaba la mercancía asegurada, se negaba a pagar el siniestro acaecido.

Resulta que la ruta tomada por el vehículo, sólo se había alterado por unos trabajos que se hacían en la vía principal y tuvo que desviarse para tomar otra vía alterna, para luego empalmar nuevamente con la vía que debía seguir en su ruta normal.

Esto fue ocasionado por un hecho de fuerza mayor, ya que no estaba previsto que tuviere que desviarse de la ruta normalmente a tomar. Mi respuesta fue que la empresa aseguradora debía indemnizar el siniestro, ya que la alteración de ruta era un hecho sobrevenido no imputable al asegurado, pues al igual que en la Responsabilidad Civil, el hecho del príncipe no genera responsabilidad.

En el caso que me era consultado el hecho de la reparación que se efectuaba en la vía principal, no era imputable al asegurado, ya que el Estado (léase la administración gubernamental) era el responsable de esa alteración de ruta por los trabajos necesarios de reparación de la vía que debía tomar el transporte que conducía la mercancía asegurada, por lo que al no ser por imprudencia del conductor de la unidad transportadora el cambio de vía, la aseguradora debía pagar. 

Además, la póliza en sus condiciones decía que se transportaría la mercancía por las vías públicas -excluyendo con ello los atajos o vías alternas- y esta era una vía pública principal por la cual normalmente transitaban los vehículos públicos y privados en una urbanización, que también se comunicaba con la autopista -ruta principal- en distintas zonas, por lo que la póliza cubría el reclamo en cuestión por no haber tal alteración de la ruta.

Las empresas aseguradoras siempre buscan la manera de eludir su compromiso de pago: "yoteloaseguro".