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jueves, 23 de agosto de 2018

CONDICIONES DE ASEGURABILIDAD

Señores lectores:

Les ofrezco en esta entrada mi último estudio jurídico sobre las condiciones de asegurabilidad y sus diferencias con otras cláusulas que modifican el contrato póliza.

Principalmente, es importante señalar que las CONDICIONES DE ASEGURABILIDAD son pre-contractuales y no pueden ser impuestas al asegurado, después de que la empresa aseguradora aceptó el riesgo y emitió la póliza.

Todos los argumentos jurídicos se encuentran en el texto que les dejo a continuación. Y como siempre, quedo atento a sus comentarios.


lunes, 30 de julio de 2018

MEDIDA CAUTELAR CONTRA CONTRATO DE FIANZA

MEDIDA CAUTELAR CONTRA CONTRATO DE FIANZA 

Estimados señores:

Acabo de encontrar esta sentencia relativa a una fianza otorgada por la empresa Zuma Seguros C.A. con el objeto de que le fuere decretada por el Tribunal una medida cautelar a la afianzada, según lo dispuesto en el artículo 590 de nuestra Ley Procesal Civil y me llamó la atención los requistos exigidos por el Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil para que esta fianza tenga pleno valor como caución suficiente, sin tomar en consideración que cada fianza otorgada está además respaldad por un contrato de Reaseguros que da certeza de la solvencia de la empresa otorgante de la garantía, ya que ésta es sólamente afiazadora de una cifra inferior al monto total de la caución otrogada, pues el resto de la suma afianzada lo tiene en garantía el reasegurador, de acuerdo a las cláusulas del contrato de reaseguro que cada empresa tiene con sus reaseguradores.
La sentencia en cuestión es del siguiente tenor:  
    "Ahora bien, en el presente caso se observa, como lo delata el recurrente, que el juez de alzada se equivocó en la interpretación que le dio al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues éste debió ser diligente a los fines de verificar la solvencia necesaria de la compañía que dio la fianza presentada en el juicio, y en tal sentido solicitar la consignación del último balance certificado por contador público, así como de la última declaración de impuesto sobre la renta, y el correspondiente certificado de solvencia, para poder decidir sobre la validez o no de la fianza presentada, más cuando en el juicio, dicha fianza fue objetada como insuficiente para suspender la ejecución de una sentencia, y el juez debe verificar si se presenta prueba idónea para suspender de forma excepcional la ejecución, mediante fianza suficiente solidaria y principal, que debe cumplir con lo previsto en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1810 del Código Civil, que señalan, que los modelos de documentos de fianzas deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros, debe contener constancia expresa de la resolución por la cual la junta directiva aprobó su otorgamiento, las condiciones mínimas necesarias de la fianza, como son la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor, la caducidad, la obligación de notificar a la empresa de seguros de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo, su monto máximo, la duración de la misma, de igual forma el juez debe verificar si la afianzadora es capaz de obligarse y no goza de ningún fuero privilegiado, que esté sometida a la jurisdicción del tribunal que conozca del cumplimiento de la obligación principal y que posea bienes suficientes para responder de la obligación.
         Requisitos que son de imposible cumplimiento si junto con la fianza no se consigna ante el tribunal, el último balance certificado por contador público, la última declaración de impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, aunado al cumplimiento de los requisitos de forma antes señalados en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1810 del Código Civil, sin menoscabo de tomar en cuenta el monto de la fianza y la obligación asumida por la empresa afianzadora y confrontarlo con el capital social que se señala suscrito y pagado.
         Todo ello a los fines de que el juez decida sobre la suficiencia o no de la fianza presentada, pues si con una fianza insuficiente se suspende la ejecución de la sentencia o de una medida, y el demandado gracias a esta circunstancia se insolvente en el juicio, con este modo de proceder se le estaría causando un gravamen irreparable al ejecutante, lo que permite su revisión en casación, al constituir dicha decisión una interlocutoria que causa gravamen irreparable con fuerza definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia de medidas preventivas, (Cfr. Fallo N° RH-125, de fecha 21 de marzo de 2018, expediente N° 2017-753, caso: INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A. contra ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L. y otro), quien no vería satisfecha su pretensión con la fianza presentada y dada por válida por el juez, al ser esta insuficiente, lo que claramente causa un desequilibrio procesal grave, que viola el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, que como garantías constitucionales, el juez está obligado a cumplir en cualquier estado y grado de la causa, como garante de la legalidad y como conocer del derecho en aplicación del principio iura novit curia.
         De igual forma, en conformidad con lo estatuido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2° del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso…”.

Esta Sala estima, que las normas que debió tomar en cuenta el juez para decidir, aplicables para resolver la controversia y que no observó, son las señaladas en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1810 del Código Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a todo lo ya señalado en este fallo, y en tal sentido queda sujeto el juez superior de reenvío que conozca del caso, dada la infracción de ley verificada.
         Por lo cual esta Sala estima, que el juez de alzada en su decisión, infringió por errónea interpretación el contenido y alcance de lo estatuido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues este debió ser diligente a los fines de verificar la solvencia necesaria de la compañía que dio la fianza presentada en el juicio, más cuando en el juicio, dicha fianza fue objetada como insuficiente para suspender la ejecución de una sentencia, y en consecuencia se declara la procedencia de esta única la delación por infracción de ley, así como la procedencia del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada. Así se decide.-"

martes, 1 de mayo de 2018

VALIDEZ DE LAS CLÁUSULAS LIMITATIVAS O EXCLUYENTES




VALIDEZ DE LAS CLÁUSULAS LIMITATIVAS O EXCLUYENTES

Este es el último estudio jurídico que he elaborado para todos mis lectores. En su introducción se dice:

Las cláusulas del contrato-póliza que no estén previamente aprobadas por la SUDEASEG en Venezuela son ilegales. Y más aún si no están debidamente suscritas, indicando el consentimiento expreso del tomador-asegurado. El hecho de que esté firmado el cuadro general no implica que el condicionado GENERAL O PARTICULAR esté aprobado por el cliente. Las cláusulas que se hayan modificado, sobre todo las excluyentes o limitativas, deben ser informadas previamente por escrito y ser leídas, aprobadas expresamente y firmadas por el asegurado. Sólo así la empresa aseguradora podrá probar en juicio que el asegurado las conocía con anticipación. De otro modo, son nulas y no podrán oponerse a la hora de un reclamo por siniestro en el que haya expectativa de cobertura de acuerdo con el contrato.
Se deseas conocer más del tema, te recomiendo visitar el siguiente enlace en donde encontrarás el documento completo:



domingo, 1 de abril de 2018

¿NO FIRMAR: Es la cláusula más importante del contrato de adhesión?

El autor Julio Regueiro Delgado, ha escrito un ensayo sobre un tema que en la actualidad estoy estudiando y que será mi próxima publicación en este blog; el autor denomina su ensayo con el título "NO FIRMAR: Es la cláusula más importante del contrato" (VERLO ACÁ)

Regueiro Delgado menciona unos textos de las leyes españolas totalmente aplicables, al decir:
Las cláusulas contractuales que no han sido negociadas individualmente tienen carácter de condición general, se le aplica la Ley 7/1996 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de Contratación y si además, son abusivas, los arts. 82 y 91  del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre (texto refundido de la Ley General de la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCU). Si se tratase de una cláusula predispuesta abusiva para un contrato en particular al que el consumidor se limita a adherirse, se regirá por el TRLGCU. (Fin  de la cita)


¿Por qué se hace referencia a lo dicho por Regueiro Delgado? Porque el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguros de 1980, comentado por el difunto Fernando Sánchez Calero, en "Comentarios" (2001), dice:
Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por el asegurado. (Fin de la cita, el resaltado es mío).


Este aparte resaltado del artículo 3 de la citada Ley tiene sus raíces en los artículos 1341 y 1342 del Código Civil italiano que Francesco Messineo desarrolla en su "Doctrina" (1952) Tomo I y que es acogida por distintas legislaciones en el mundo, entre ellas las de algunos países latinoamericanos, como Argentina y Colombia.



Sánchez Calero da un ejemplo para entender el alcance de la normativa comentada, al señalar lo siguiente:

Esto no quiere decir, a mi juicio, que sea preciso que esa aceptación, mediante una firma del tomador del seguro, haya de hacerse en forma separada con relación a cada una de ellas, sino que será suficiente la declaración de que determinadas cláusulas -cuyos números se indican o se determinan de otra forma- se aceptan de forma expresa.
Así por ejemplo será válida una declaración -suscrita por el tomador del seguro- que diga que el tomador del seguro "acepta específicamente las cláusulas números 6, 12 y 27, que son limitativas de los derechos del asegurado, cuyo contenido se conoce y que figuran destacadas en el documento que el asegurador le ha entregado. (Fin de la cita, el resaltado es mío; pág. 105).


Al respecto nos dice Stiglitz en su obra señalada que: “El abuso contractual en el marco de los contratos por adhesión no es factible legitimarlo con la adopción de formas solemnes (la firma), ni con ficciones de conocimiento, ni con presunciones de consentimiento (…) (Omissis)” (Fin de la cita, el resaltado es nuestro).

Esta afirmación del ilustre ríoplatense es la piedra angular de lo aquí expresado, ya que la sola firma del anexo por parte del tomador, asegurado o beneficiario en nada demuestra que la cláusula y el contenido de la misma han sido aprobadas y mucho menos que existe una presunción de consentimiento, como él mismo señala; por el contrario, tales cláusulas limitativas, sorpresivas y abusivas se consideran nulas de nulidad absoluta desde el inicio es decir, que nunca han formado parte del contrato de seguros (ver sentencia de Evelyn Sampedro de Lozada vs Multinacional de Seguros, Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)


Esto es aplicable al derecho del seguro en Venezuela, sobre todo hoy día, cuando algunas empresas aseguradoras tienen la práctica malsana de no entregar las cláusulas generales y particulares de las pólizas de seguros, lo que he visto con frecuencia y ha sido motivo de una sanción que acaba de imponer (a medias, vale decir) la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en Diciembre 2017.

Las aseguradoras venezolanas están esgrimiendo como causales de rechazo, cláusulas que el tomador, el asegurado o el beneficiario del contrato de seguros no conocen y nunca han suscrito, lo que hace que tales cláusulas sean nulas de nulidad absoluta ab initio, ya que no fueron conocidas previamente por el consumidor antes de contratar y a ellas nunca les dio su aceptación.

Mucho menos es admisible y tolerable, que el texto del contrato remita a las cláusulas que aparecen en la página web de la empresa, ya que los tomadores, asegurados o beneficiarios del seguro, no tienen por qué tener ordenadores o suscripción del servicio de internet para acceder a dicha página y enterarse del contenido de las cláusulas, pues, como se desprende de lo comentado por los autores españoles referidos y de nuestra Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, las cláusulas tienen que ser conocidas por el asegurado antes de contratar  -Art. 71- y éste las debe aceptar expresamente -Art. 72-, como lo indica Sánchez Calero en el ejemplo citado, no valiendo la sola firma del tomador o asegurado en el contrato como señal de aceptación o presunción de aceptación del contenido de la mismas (Stiglitz).

Es pues una obligación del asegurador el entregar previamente al futuro tomador o asegurado  el condicionado general y particular de la póliza a contratar -Art. 71 LDPABS-, para que este se entere de su contenido y acepte expresamente el contenido del contrato, sobre todo las cláusulas que limitan sus derechos. Es una condición sin que non, pues sin la aceptación específica del tomador o asegurado de dichas cláusulas limitativas y mas en las sorpresivas, que tal aceptación sea dada además por escrito -Art. 72 de la LDPABS-, pues sin ello las mismas no tendrán efecto alguno en el contrato y se entenderán como no redactadas y nunca aprobadas, aunque -como antes se dijo- exista una firma auténtica del tomador o asegurado en algún lugar del contrato, ya que la presunción de aceptación no es procedente.

He de hacer notar que la Ley Orgánica de Precios Justos redactada y aprobada por el Ejecutivo, modifica la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios SÓLO en lo que respecta a la materia de PRECIOS, no en otro tipo de asuntos, por lo que tal variación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios es parcial y esto ha sido acogido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de Febrero del 2008, Expediente Nº 04-1683, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en el caso de RAÚL JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, ha mantenido el criterio de la derogatoria parcial de una ley en relación a otra, como ocurre en el caso de autos y ha dicho al respecto:
“(…) (Omissis) De la interpretación concordada de las disposiciones legales transcritas se puede apreciar que se tramitarán por el procedimiento breve las demandas de desocupación cuando se trate de contratos por tiempo indeterminado, y que tengan por objeto la insolvencia del arrendatario. Este criterio se encuentra acorde con la doctrina que dice: la citada disposición de nuestro derecho sustantivo no ha sido totalmente derogada por el Decreto sobre Desalojo de Vivienda de fecha 15 de septiembre de 1947. En este instrumento legal sólo se establecen las causales por las cuales puede acordarse el desahucio de un inquilino, así como también las modalidades de la demanda de desocupación cuando la causal invocada sea la insolvencia del inquilino, Pero en modo alguno permite la recta interpretación de dicho decreto, llegar a la conclusión extrema de que aun cuando existe contrato de arrendamiento por tiempo determinado, puede solicitarse la desocupación por la simple vía de un juicio breve’. (Sent. de fecha 22 de diciembre de 1948)’.(…) (Omissis)” (Fin de la cita, el resaltado es de la Sala).

Como he manifestado en otros temas de este blog, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios regula el contrato de adhesión, convención ésta que la escueta Ley Orgánica de Precios Justos sólo menciona, pero no desgrana, ni regula; por ello, pretender que la Ley Orgánica de Precios Justos derogue totalmente la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios sería una barrabasada jurídica, pues la escueta ley orgánica en su articulado nada dispone, como si lo hace la de la Defensa de las Personas, de reglas que ordenen el contrato de adhesión, y -a decir del célebre autor venezolano Gert Kummerow- la convención legal de seguros es el contrato de adhesión por excelencia.  

domingo, 14 de enero de 2018

COMENTARIOS DE SEGUIDORES

Estos comentarios de nuestros seguidores nos animan a continuar adelante en el estudio del seguro desde otra perspectiva, desde otro punto de vista y no ratificando lo dicho en las obras de estudio de las universidades.

El ensayo del doctor Morales es un muy buen trabajo que aborda un tema interesante como es la prueba dinámica en materia de seguros. Felicitaciones Dr. Gabriel Mármol Blum, Director Ejecutivo de la Cámara de Seguros del Ecuador en LAS PRUEBAS EN SEGUROS
el 16/04/13


El ensayo del doctor Morales aborda un tema de actualidad en el campo procesal y sobre todo de seguros. Felicito al colega venezolano por tan importante estudio. saludos, Dr. Gabriel Mármol Blum, Director Ejecutivo de la Cámara de Seguros del Ecuador. en LAS PRUEBAS EN SEGUROS