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lunes, 4 de mayo de 2020

La irresponsable declaración de la Cámara de Aseguradores de Venezuela debida al COVID-19 y la cobertura de HCM en Venezuela.

La irresponsable declaración de la Cámara de Aseguradores de Venezuela debida  al COVID-19 y la cobertura de HCM en Venezuela

En días pasados, la Cámara de Aseguradores de Venezuela (@CamaraSegVe emitió un comunicado alegando que los casos (siniestros) que sucedan en Venezuela a raíz del COVID-19 no serían indemnizados, debido a que la póliza única de HCM, aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora según providencia administrativa del 2013, posee una claúsula que excluye este tipo de riesgo catastrófico.
Efectivamente, la póliza en cuestión contiene una exclusión en la Cláusula 6 numeral 8 que señala lo siguiente:
Enfermedades decretadas como epidémicas por el organismo público competente, en lo que se refiere a los gastos que se hayan ocasionado luego de haber sido declaradas como tales.
La norma es sumamente clara al decir que es el organismo público competente quien ha de declarar la enfermedad y "decretarla como epidémica".


El Ejecutivo Nacional por medio de la Presidencia de la República  publicó el día 13 de Marzo del 2020 un decreto presidencial signado con el Nº 1460, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6519 en el que anunció el "Estado de Alarma", amparándose para ello en el Artículo 338 constitucional, el cual expresa:
Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Dicho decreto presidencial Nº 1460 expresa en su artículo 1º, lo que a continuación se señala:
Artículo 1º. Se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen. (Fin de la cita).
Se puede observar que en momento alguno el Ejecutivo decretó el COVID-19 como una  "Enfermedad Epidémica", tal y como lo exige la cláusula 6 numeral 8 de la póliza antes mencionada; por el contrario, solo señala que: 
"Se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional (...) (Omissis) a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, (...) (Omissis)" (Fin de la cita).
Como se desprende de la norma, el Ejecutivo dice en el decreto in comento, que existen "riesgos de epidemia", es decir, que existe la posibilidad de que en el país haya el virus denominado COVID-19. No se afirma categóricamente en el decreto 1460 del 13 de Marzo del 2020 que hay una "enfermedad epidémica" llamada COVID-19 en el país, como lo exige la cláusula del contrato. Lo más extraño es que a la fecha de la publicación de este comentario en el blog, el Ejecutivo Nacional no ha decretado aún la existencia de una enfermedad epidémica en el país llamada COVID-19.

La cláusula 6 numeral 8 de la póliza única de HCM además indica que no cancelará: "los gastos que se hayan ocasionado luego de haber sido declaradas como tales"; es decir, que los siniestros presentados con anterioridad al decreto de la epidemia por una enfermedad especifica como lo es el COVID-19, que, repetimos, aún no ha sido publicado por el órgano competente de la República, deben cancelarse completamente por las compañías aseguradoras.

He recibido críticas de algunos colegas que alegan que la Organización de las Naciones Unidas (ONU), por medio de la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró que existía una pandemia a nivel mundial y que ésto es suficiente para ser utilizado por la empresa aseguradora con el objeto de esgrimir la cláusula de exclusión. Nada más lejos de la realidad. La OMS no puede dictar decretos en Venezuela y sus declaraciones son sólo eso, simples declaraciones, no son "tratados" o "normas supranacionales" suscritos por Venezuela. 

Las declaraciones de la OMS, de llegar a elevarse a la categoría de Tratado Internacional, tendrían que ser ratificadas por Venezuela y tal ratificación no se ha dado debido a que no existe un documento de tal naturaleza firmado entre dicho organismo y el Gobierno de Venezuela. Por otra parte, el contrato de seguros es ley entre las partes, según lo que señala el Código Civil en su artículo 4, el cual habría que aplicar para buscar el sentido propio de las palabras y la unión de ellas entre sí, cuando en el contrato-póliza única indica: "Enfermedades decretadas como epidémicas por el organismo público competente".

Según la Constitución de la República en su artículo 236, ahí se indican las funciones del Ejecutivo Nacional. En su numeral 7, se establece que es competencia del Ejecutivo Nacional: "Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.". Como antes se señaló, es el Ejecutivo por medio del Presidente de la República quien ha de decretar los "Estados de Alarma"; "cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y ciudadanas" (ob.cit.). 

De esto se desprende que es el Presidente de la República el órgano competente para decretar la epidemia por alguna enfermedad que la cause; lastimosamente, esto no lo dice el decreto 1460, pues allí no expresa que el COVID-19 ha causado una epidemia en el país, sino que decretó el Estado de Alarma con la intención de erradicar o mitigar los RIESGOS DE EPIDEMIA, RELACIONADOS CON EL CORONAVIRUS (COVID-19) Y SUS POSIBLES CEPAS. Evidentemente, no es igual decretar la epidemia que decretar Estado de alarma por un posible riesgo de epidemia (aplicando el CC, art.4, son dos cosas totalmente diferentes)

Nunca se dice en el decreto 1460 que el COVID-19 ha causado una epidemia, ni se decreta la epidemia por este motivo; debemos recordar el aforismo latino que dice: "La Ley cuando quiere lo dice, cuando no calla". En el caso en particular, es clara la norma al mencionar que se ha de decretar la enfermedad como epidemia para que, amparada en la cláusula de la  póliza, la aseguradora no cancele el reclamo posterior a que haya sido decretada la epidemia por el Ejecutivo Nacional. También cabe la máxima que dice: "Cuando la ley es clara no necesita interpretación".

Trae a colación Adolfo R. Taylhardat, en "Analítica", una sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ, que indica:
"La Corte Suprema de Justicia (sic), en sentencia del 07/03/02 invoca la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia (sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07/03/51) en la cual se lee:«Cuando la ley es diáfana, muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural, sin un gran trabajo en la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla… pues en este caso se entiende el adagio que dice que cuando la ley es clara no necesita interpretación». La sentencia agrega: «De este modo, es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 …» en la cual estableció: «….Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de disposiciones»." (Fin de la cita, resaltado mío) (https://www.analitica.com/opinion/opinion-nacional/la-ley-es-clara-no-necesita-interpretacion/).

Del artículo 6 numeral 8 de la póliza única de HCM también se extrae, que los gastos anteriores al Decreto de Epidemia del COVID-19, han de ser pagados por las aseguradoras, ya que la cláusula dice en la exclusión: "(...) en lo que se refiere a los gastos que se hayan ocasionado <<luego de haber sido declaradas>> como tales." (Fin de la cita). Por ello, y aplicando la interpretación en contrario, los gastos ocasionados antes de un decreto de epidemia por el Ejecutivo Nacional, no existe la menor duda de que están cubiertos por el contrato de HCM.

Con base en lo anterior es por lo que se afirma que la declaración irresponsable de la Cámara de Aseguradores es totalmente ilegal e inoficiosa, por ser contraria a la Constitución de la República de Venezuela y contraria al contrato de seguros, ya que viola el principio del Débil Jurídico, el del Juez como tutor del Débil Jurídico, el de la colaboración entre las partes en el contrato de seguros, el del abuso de derecho en la interpretación de  las cláusulas del contrato de seguros, el de la Seguridad Jurídica, el del Estado Social de Derecho y de Justicia, el de la Expectativa Plausible, entre otros, que según lo dicho por el tratadista argentino Rubén Stiglitz forman parte de la Máxima Buena Fe que envuelve el contrato de seguros.

También la declaración olvida lo que dice la sentencia Nº 85 (la famosa de los créditos indexados) cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fallo de la Sala Constitucional de Enero del 2002, denide plantea que el Juez es el tutor del Débil Jurídico y además indica, que en la interpretación de las clásulas en el contrato de adhesión, el juez debe ir más allá de lo que dice el texto para lograr un análisi justo en favor de la parte débil en el contrato. Ya hay suficiente camino andado en la aplicación de nuestro derecho de seguros como para caer en este tipo de errores, que no hacen otra cosa que confundir a la población y generar zozobra. Ya estamos demasiado golpeados como para que sigamos lanzandole piedras a los asegurados en lugar de protegerlos, que para eso les cobran.
La Cámara procedió a emitir un nuevo comunicado diciendo que los casos de COVID-19 estaban amparados, pero no faltará la empresa de seguros o de medicina prepagada que ante un reclamo de esta naturaleza, rechace el pago amparándose en la supuesta cláusula de declaratoria de la epidemia.

domingo, 11 de noviembre de 2018

El artículo 115 de la Ley de la Actividad Aseguradora y la violación del Estado Social de Derecho y de Justicia

Hoy quise escribirles sobre una brutal arremetida de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en contra de los agentes y corredores de seguros, en la que, con su actuación, está cercenándoles su derecho constitucional al trabajo.


La referida institución, por medio de la inconstitucional normativa legal que la rige -Normas Prudenciales de la Ley de la Actividad Aseguradora-, establece que los corredores y agentes de seguros deben presentar anualmente una declaración jurada de estar realizando la actividad para la cual fueron autorizados; la citada normativa legal está dispuesta en la ley de la siguiente manera:

El artículo 115 del texto legal establece: 
"Los intermediarios autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora deben informar anualmente, desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a través de una declaración jurada, que se encuentran en el ejercicio de la actividad para la cual han sido autorizados, indicando en ella su dirección actualizada."

El incumplimiento de este deber formal es sancionado con la revocatoria de la autorización por el numeral 5 artículo 177 del mencionado Decreto-Ley, en los siguientes términos: 


"La Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará la Autorización de inscripción respectiva a cualquiera de los Intermediarios de seguros, inspectores de riesgos, peritos avaluadores o ajustadores de pérdidas, que según este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley requieran autorización para actuar como tal, cuando: (omissis) 

5. No presenten la declaración jurada de encontrarse en el ejercicio de la actividad aseguradora, exigida en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.".

La Constitución de la República indica en su articulo 2 que el Estado venezolano es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Estos términos no se deben leer a la ligera, ya que el Estado Social incluye una serie de aspectos que a veces la Constitución en sus normativas no indica, como es el principio o dogma constitucional al Mínimo Vital que se encuentra inmerso en el artículo 2 constitucional.


Este Mínimo Vital es -entre otras cosas- el derecho de cada individuo o ciudadano a tener un ingreso digno que le satisfaga sus necesidades de alimentación, vivienda, educación, vestido, estudios, salud manutención familiar, entre otros. Al privar la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los corredores y agentes de seguros y otros sujetos regulados de su única fuente de ingresos por no haber presentado una declaración anual de que están ejerciendo su actividad, el Estado está transgrediendo el derecho al Estado Social de Derecho y de Justicia de los "Intermediarios de seguros, inspectores de riesgos, peritos avaluadores o ajustadores de pérdidas", que, por causas personales o de cualquier índole, no hayan podido presentar dicha declaración anual, imponiéndoles una sanción irracional  por desmedida, como es revocar la autorización de los agentes e intermediarios u otros actores de la actividad por no haber presentado dicha declaración anual, pues como dice el Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en un voto salvado a una sentencia de la Sala Constitucional: 


"La consecuencia fundamental de ello es que la errónea, irracional, desproporcionada o irrazonable aplicación de tales conceptos en el marco de un caso concreto, es susceptible de revisión y control jurisdiccional pleno, al igual, por cierto, que en el caso del ejercicio de la potestad discrecional, que es controlable, no solamente respecto de los aspectos formales del acto en que se vierta y en los elementos reglados que lo integran sino, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la racionalidad y proporcionalidad de la decisión en sí.".  (Fin de la cita).


Es obvio que imponer una sanción desproporcionada como es suspender de la actividad al sujeto regulado por un detalle de segunda, como es presentar una declaración jurada de que está realizando la actividad para la cual ha sido autorizado, es una desproporcionada sanción administrativa que viola el principio de la racionalidad y proporcionalidad del acto administrativo, al dejar a estos sujetos regulados sin su derecho al trabajo, su ingreso diario, su sustento para mantener una vida digna, que es un principio fundamental en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Por otra parte, se está transgrediendo el dogma constitucional de la Expectativa Plausible, ya que la Sala Constitucional en diversas sentencias ha abogado porque cuando existen discrepancias entre dos normas constitucionales o entre una norma constitucional y una legal, hay que buscar una armonía entre ambas y esto no ha sido buscado por la administración en el caso que nos ocupa al imponer desmedidamente sanciones que violan principios constitucionales. 

Nuestra Carta Fundamental al hablarnos del Derecho al Trabajo, nos señala lo siguiente: 
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. (...) 
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. (...)
Artículo 91: (...) El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital (...)
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos. (...) (Omissis) (Fin de las citas).

En esta aberrante decisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ha habido una violación flagrante a todos estos principios constitucionales por lo irracional y desproporcionado de las sanciones impuestas. Impedir con una sanción desmedida que un ciudadano tenga derecho a su manutención, negándole que labore de la forma que ha escogido para lograr sus sustento diario es ilegal e inconstitucional, amén que atenta contra el derecho a la Dignidad Humana, al Estado Social de Derecho y de Justicia, al Mínimo Vital y al Derecho al Trabajo, el Derecho a la Vivienda, a la Educación, a la Manutención Familiar, el Derecho a la Salud, lo que es sancionable y despreciable desde el punto de vista humano ante la sociedad y la ley. 

Esto amerita que el Estado y los Tribunales de la República actúen de inmediato y ejerzan el Control de Policía de la Administración e impongan orden en esta barbarie y obliguen al ente regulador que revoque por inconstitucionales, tales sanciones.
   

domingo, 28 de octubre de 2018

"La batea y el contenedor no están asegurados" y la responsabilidad civil

En días pasados, observé con estupor en la prensa nacional un fatal accidente donde a un camión remolque se le desprendió la batea y el container que transportaba. Todo saltó la isla central y destruyó dos vehículos, en los cuales viajaban niños y una mujer embarazada. De inmediato recordé un accidente que le ocurrió a un familiar cuando conducía su vehículo detrás de un camión con las mismas características del que acabo de describir. Éste pasó por debajo de unos árboles y el container desprendió una rama que cayó sobre el capó de la camioneta de mi familiar, causándole abolladuras y daño a la pintura del vehículo. Afortunadamente no pasó nada que lamentar, salvo los daños al vehículo.


Cuando hice el reclamo a la empresa aseguradora, ésta hábilmente alegó de inmediato como excusa para el pago que la batea y el container no estaban asegurados por responsabilidad civil. Mi repuesta a esto no se hizo esperar, ya que el chuto transportador de la batea, el container y su carga, sí tenía póliza de responsabilidad civil. Les alegué que: la batea y el container no se conducen solos, que forman una sola unidad con el chuto y que el error fue del conductor por haber pasado por debajo de esos árboles, a sabiendas que el tamaño de su carga tropezaría los mismos, lo que causó el accidente con las ramas que se desprendieron, actuando en consecuencia con imprudencia o impericia. 

La responsabilidad de la cosa que se tiene bajo la guarda se produce cuando ésta, por si sola, le causa un daño a un tercero o a los bienes del mismo; ejemplo de ello es el daño que se la causa a un tercero por un incendio accidental que se origina en el inmueble propiedad de una persona, que por su intensidad se traspasa a los inmuebles aledaños, causándole daños por incendio o por el humo o por el derrumbe del primero a causa del fuego, originándole daños al inmueble vecino; o cuando una bestia propiedad de un ganadero, daña a una persona o al bien propiedad de un tercero.

En el caso en particular que comento hay una responsabilidad humana, ya que el conductor y la persona o personas que conectaron el chuto a la batea y el container transportado han debido tomar todas las previsiones para evitar que ocurriera el accidente; el primero evitando a toda costa el exceso de velocidad o llevando una conducción segura del vehículo bajo su responsabilidad y los otros, haciendo todas las gestiones y revisiones previas para asegurar que el chuto estaba perfectamente conectado a la batea y que el  contenedor estuviera debidamente sujetado. Pero eso no fue así... ¡algo falló! y hasta donde se tiene conocimiento por la noticia, todo aparenta ser una falla humana. 

La pueril excusa de que "la batea y el contenedor no estaban asegurados" no es suficiente para rechazar el siniestro, por dos razones fundamentales: a) porque "lo que la aseguradora no pidió como condición previa para asegurar el bien, no puede ser opuesto para rechazar el siniestro" (Stiglitz, Rubén. Derecho de Seguros) y b) -quizás la más importante- porque el asegurador no le puede oponer al tercero las defensas que tenga contra el asegurado; solo le queda pagar y luego reclamar judicialmente al asegurado por su negligencia, imprudencia o impericia.

Por otra parte, el artículo 117 constitucional permite que se demande la responsabilidad de los prestadores de servicios por su incumplimiento en el suministro o venta de un bien o servicio por no ser éstos de calidad y el seguro es un contrato de servicio que no escapa de este tipo de sanción.

No se deje engañar: el seguro de responsabilidad civil se creó para amparar al tercero de posibles daños por neglicencia, imprudencia o impericia del tomador de la póliza. El tercero está amparado y debe ser indemnizado.    

jueves, 23 de agosto de 2018

CONDICIONES DE ASEGURABILIDAD

Señores lectores:

Les ofrezco en esta entrada mi último estudio jurídico sobre las condiciones de asegurabilidad y sus diferencias con otras cláusulas que modifican el contrato póliza.

Principalmente, es importante señalar que las CONDICIONES DE ASEGURABILIDAD son pre-contractuales y no pueden ser impuestas al asegurado, después de que la empresa aseguradora aceptó el riesgo y emitió la póliza.

Todos los argumentos jurídicos se encuentran en el texto que les dejo a continuación. Y como siempre, quedo atento a sus comentarios.


lunes, 30 de julio de 2018

MEDIDA CAUTELAR CONTRA CONTRATO DE FIANZA

MEDIDA CAUTELAR CONTRA CONTRATO DE FIANZA 

Estimados señores:

Acabo de encontrar esta sentencia relativa a una fianza otorgada por la empresa Zuma Seguros C.A. con el objeto de que le fuere decretada por el Tribunal una medida cautelar a la afianzada, según lo dispuesto en el artículo 590 de nuestra Ley Procesal Civil y me llamó la atención los requistos exigidos por el Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil para que esta fianza tenga pleno valor como caución suficiente, sin tomar en consideración que cada fianza otorgada está además respaldad por un contrato de Reaseguros que da certeza de la solvencia de la empresa otorgante de la garantía, ya que ésta es sólamente afiazadora de una cifra inferior al monto total de la caución otrogada, pues el resto de la suma afianzada lo tiene en garantía el reasegurador, de acuerdo a las cláusulas del contrato de reaseguro que cada empresa tiene con sus reaseguradores.
La sentencia en cuestión es del siguiente tenor:  
    "Ahora bien, en el presente caso se observa, como lo delata el recurrente, que el juez de alzada se equivocó en la interpretación que le dio al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues éste debió ser diligente a los fines de verificar la solvencia necesaria de la compañía que dio la fianza presentada en el juicio, y en tal sentido solicitar la consignación del último balance certificado por contador público, así como de la última declaración de impuesto sobre la renta, y el correspondiente certificado de solvencia, para poder decidir sobre la validez o no de la fianza presentada, más cuando en el juicio, dicha fianza fue objetada como insuficiente para suspender la ejecución de una sentencia, y el juez debe verificar si se presenta prueba idónea para suspender de forma excepcional la ejecución, mediante fianza suficiente solidaria y principal, que debe cumplir con lo previsto en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1810 del Código Civil, que señalan, que los modelos de documentos de fianzas deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros, debe contener constancia expresa de la resolución por la cual la junta directiva aprobó su otorgamiento, las condiciones mínimas necesarias de la fianza, como son la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor, la caducidad, la obligación de notificar a la empresa de seguros de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo, su monto máximo, la duración de la misma, de igual forma el juez debe verificar si la afianzadora es capaz de obligarse y no goza de ningún fuero privilegiado, que esté sometida a la jurisdicción del tribunal que conozca del cumplimiento de la obligación principal y que posea bienes suficientes para responder de la obligación.
         Requisitos que son de imposible cumplimiento si junto con la fianza no se consigna ante el tribunal, el último balance certificado por contador público, la última declaración de impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, aunado al cumplimiento de los requisitos de forma antes señalados en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1810 del Código Civil, sin menoscabo de tomar en cuenta el monto de la fianza y la obligación asumida por la empresa afianzadora y confrontarlo con el capital social que se señala suscrito y pagado.
         Todo ello a los fines de que el juez decida sobre la suficiencia o no de la fianza presentada, pues si con una fianza insuficiente se suspende la ejecución de la sentencia o de una medida, y el demandado gracias a esta circunstancia se insolvente en el juicio, con este modo de proceder se le estaría causando un gravamen irreparable al ejecutante, lo que permite su revisión en casación, al constituir dicha decisión una interlocutoria que causa gravamen irreparable con fuerza definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia de medidas preventivas, (Cfr. Fallo N° RH-125, de fecha 21 de marzo de 2018, expediente N° 2017-753, caso: INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A. contra ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L. y otro), quien no vería satisfecha su pretensión con la fianza presentada y dada por válida por el juez, al ser esta insuficiente, lo que claramente causa un desequilibrio procesal grave, que viola el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, que como garantías constitucionales, el juez está obligado a cumplir en cualquier estado y grado de la causa, como garante de la legalidad y como conocer del derecho en aplicación del principio iura novit curia.
         De igual forma, en conformidad con lo estatuido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2° del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso…”.

Esta Sala estima, que las normas que debió tomar en cuenta el juez para decidir, aplicables para resolver la controversia y que no observó, son las señaladas en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1810 del Código Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a todo lo ya señalado en este fallo, y en tal sentido queda sujeto el juez superior de reenvío que conozca del caso, dada la infracción de ley verificada.
         Por lo cual esta Sala estima, que el juez de alzada en su decisión, infringió por errónea interpretación el contenido y alcance de lo estatuido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues este debió ser diligente a los fines de verificar la solvencia necesaria de la compañía que dio la fianza presentada en el juicio, más cuando en el juicio, dicha fianza fue objetada como insuficiente para suspender la ejecución de una sentencia, y en consecuencia se declara la procedencia de esta única la delación por infracción de ley, así como la procedencia del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada. Así se decide.-"