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domingo, 28 de febrero de 2016

La renuncia de la caducidad por parte de la aseguradora, en forma unilateral, tácita, por actos propios o por omisión

En días pasados ​​mientras iba en transporte público a Tribunales, leía una obra Stiglitz denominada "El Siniestro" (1980) y encuentro entre sus páginas, lo que es la renuncia a la caducidad por parte de la aseguradora, observando que ésta posee varios modos o maneras, las cuales señalaré a continuación:

Renuncia unilateral: Es la renuncia del derecho por abandono o abdicación, en favor del otro, de un derecho propio susceptible de apreciación pecuniaria. (Pag.96).

En el derecho venezolano, la caducidad de la acción es un alegato que se debe hacer como Cuestión Previa, para ser decidida por el Tribunal antes del acto de Contestación de la Demanda (Art. 346 numeral 10 ° Código de Procedimiento Civil) o ser usada como alegato al fondo en la contestación de la Demanda (Art. 361 ibídem). Al no ejercer este derecho en esas oportunidades, la Aseguradora pierde la Posibilidad de realizar tal alegato en juicio.

Renuncia tácita: "No está sujeta a ninguna forma exterior y puede tener lugar aún tácitamente ..."; Lo que se puede deducir, por CUALQUIER modo o formalidad de inacción por parte del poseedor del derecho, lo que da lugar a ésta.
Por actos propios: Dice el autor argentino, Que "la expresión tácita de la voluntad resultados de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija, una expresión positiva o cuando no haya una potestad o declaración expresa en contrario "..
Renuncia por omisión: Dice Stiglitz que ". La renuncia tácita puede resultar del silencio, especialmente cuando quien calle haya estado en el deber de explicarse en determinado sentido, por imposición de la ley".

Con Relación a la prueba de la renuncia por quien la Alega -asegurado, tomador o beneficiario- dice Stiglitz que ésta no se presume, lo que quiere decir, que hay que demostrarla con pruebas irrefutables que lleven al conocimiento del juez, que esa fue la Intención del Asegurador al no ejercer el derecho, donde se acepta la prueba de presunciones; es decir, por hechos de donde se deduzca con certidumbre la voluntad de renunciar. La intención del Asegurador en renunciar un tal alegato, se puede deducir al ordenar el peritaje, ya que, como hemos afirmado al estudiar el Artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora venezolana en este medio, ésto demuestra que El Asegurador reconoce el siniestro y sólo está en desacuerdo con relación al Monto a Pagar, criterio éste que sostengo en mi libro "Responsabilidad Civil y Otros Temas de Seguros" y que ha sido acogido por los Tribunales venezolanos.

Este tipo de renuncia al derecho de tal alegato se producen, por Actos Inequívocos del Asegurador como lo señaló el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, en el Caso de la Sra. Evelyn Sampedro de Lozada vs Multinacional de Seguros. Pero el autor argentino nos da nuevos ejemplos donde se produce este tipo de renuncia, Como:

a) Si interviene el Asegurador, en el mismo plazo, en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño -esto último en caso de Ordenar el Informe del Peritaje, como he dicho-.
b) Si en la época en que debió realizarse la denuncia del siniestro, El Asegurador tenia conocimiento de las circunstancias a las que ella se refiere.

El autor mencionado dice que la jurisprudencia de su país ha creado otras hipótesis de la renuncia por parte del asegurador de su derecho a sustentar la caducidad, como: a) Cuando el asegurador toma inmediatamente intervención por medio de su gerente, ya que aparece cumplida la previsión de que el asegurador pueda adoptar desde el comienzo todas las medidas concernientes al mejor ejercicio de sus derechos  y al adecuado cumplimiento de sus obligaciones. b) Si se prueba que notificó al reasegurador el acaecimiento del siniestro, lo cual razonablemente supones conocimiento del reclamo.Si el rechazo de la responsabilidad tuvo lugar vencido el plazo fijado para ello por las condiciones generales de la póliza o por lo estipulado en la Ley -en nuestro caso, Ley de la Actividad Aseguradora en su artículo 130, 30 días desde la entrega del informe del perito o del reclamo-. c) Si al acusar recibo de la comunicación tardía del siniestro, el asegurador no objeta el término en que se lo notifica, debe juzgarse que lo aceptó como si se hubiera producido en término y d) Cuando la aseguradora, al proponer posiciones al asegurado, mencionó el hecho del siniestro, y además no puso en duda la veracidad del acta policial que menciona el siniestro en el que participa el vehículo asegurado y que se acompañó a la demanda, pretendiendo poner en duda la existencia de dicho siniestro sobre la base de un antecedente circunstancial, como el informe del Registro de la Propiedad Automotor, en el que no coinciden las características del vehículo allí mencionado con las que constan en el acta policial, tomando como única referencia el número de patente denunciado. 

En Venezuela por el momento se ha tomado como referencia la renuncia tácita por actos inequívocos, cuando en el caso antes señalado de la Sra. Evelyn Sampedro de Lozada vs. Multinacional de Seguros, la aseguradora procedió a realizar una reconsideración del reclamo y nuevamente rechazó el siniestro, de donde se dedujo que a partir de la segunda carta de rechazo fue que comenzó a correr el plazo anual de la caducidad de la acción, ya que la caducidad que se originó de la primera carta de rechazo, había sido suspendido y renunciado por la aseguradora al emitir la segunda carta de rechazo, lo que se consideró un acto propio de la aseguradora e inequívoco de renuncia tácita de la caducidad devenida de la primera carta.