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jueves, 12 de noviembre de 2015

¿Son los seguros de Hospitalización, Accidentes Personales y Vida contratos que amparan Derechos Humanos?




Me acabo de topar con esta lectura que me dejó pensativo...


Aquí me nacen ciertas interrogantes como: ¿Será que los Seguros de Vida, de Hospitalización y de Accidentes Personales, son contratos que están amparados en Derechos Humanos?

Como bien dice la sentencia de los Créditos Indexados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 85, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero- al darle el Estado concesión a las aseguradoras para que realicen esta actividad, es el Estado mismo el que está actuando por medio de ellas, y éstas se han de comportar como si fuese el mismo Estado el que actuara... ¿Entonces, le rigen los Derechos Humanos o no?

El texto al que me refiero consagra en la Doctrina Internacional, iniciada en Colombia y llegada al Continente Europeo, con lo que se ha dado en llamar "El Mínimo Vital"; en el Diccionario Iberoamericano de los Derechos Humanos encontramos este señalamiento en relación al mencionado Principio:


"1. Derecho Internacional.1.1. Ámbito Universal. En el marco de Naciones Unidas, podemos encontrar algunas normas que incluyen el derecho al mínimo vital, aunque no es con esa denominación. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 25.1, reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado que le asegure, a ella y a su familia, la SALUD y el bienestar, y en especial, la ALIMENTACIÓN, el vestido, la VIVIENDA, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Este artículo, señala también, el derecho a los seguros en caso de desempleo, ENFERMEDAD, INVALIDEZ, VIUDEZ, VEJEZ u otros casos de pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias independientes de la voluntad de la persona. (...) (Omissis)" (Fin de la cita)



(http://diccionario.pradpi.org/inicio/index.php/terminos_pub/view/9).



Por, ello se ha de concluir, que al estar incluida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el Artículo 25.1, este Derecho de carácter Social, dichos seguros poseen el carácter de Derechos Humanos, pues tratan de proteger el Principio del Mínimo Vital; Principio éste de nacimiento jurisprudencial y que se encuentra en plena formación, formando parte del Derecho a la Dignidad Humana y al Estado Social y de Derecho y de Justicia Social que es la piedra angular de nuestra Constitución venezolana.


En relación a esto último dice el mencionado Diccionario Iberomaericano de los Derechos Humanos lo siguiente:


"Derecho constitucional. En el ámbito nacional, en los países iberoamericanos el derecho al mínimo vital no se incluye expresamente en las Constituciones. Sin embargo, como hemos señalado, este derecho es consecuencia directa de la DIGNIDAD humana y del ESTADO SOCIAL.". (Fin de la cita)


Es obvio, que al estar señalados los dos mencionados principios en nuestro texto constitucional, en el mismo se encuentra incluido el llamado "Mínimo Vital" y al formar estos seguros parte de dicho Principio de carácter constitucional, no podría decirse otra cosa, sino que los mismos son y serán seguros de carácter constitucional y amparados por los Derechos Humanos.

No considero que se pudiera alegar que los seguros a los que hace alusión el Diccionario Iberoamericano de los Derechos Humanos son los seguros sociales únicamente; es decir, el servicio institucional que el Estado tiene la obligación de prestarle a sus ciudadanos como auxilio médico. 

También la hospitalización y debida atención en centros públicos dotados de todos los servicios e insumos está amparada por los Derechos Humanos, pues la asistencia en materia de salud en las instituciones privadas -que desde fechas recientes han proliferado en nuestro país y otros países de la región, como es el caso de Colombia-, ha venido sustituyendo a éste beneficio que el Estado tiene la obligación de darle a sus ciudadanos, debido a la deficiencia en el sistema de salud en los distintos países de la región. Se ha llegado al caso, que los entes del Estado venezolano contratan con dichos servicios de salud privados, para que le presten atención a sus empleados, como es el caso en nuestro país de las empresas que han sido reguladas por la Ley de la Actividad Aseguradora (2010), como lo son Sanitas, Total Salud, Rescarven, entre otras. 

Por ello, los que puedan alzar la voz contra de lo aquí mencionado, tendrán que derrumbar esta realidad inexorable que obliga, en forma por demás indiscutible e indubitable, a sustentar, que este tipo de seguros de carácter social como son los de hospitalización, cirugía y maternidad, vida y accidentes personales, son seguros amparados por los Principios Constitucionales y de los Derechos Humanos de la Dignidad Humana, El Estado Social y de Derecho y de Justicia Social y el llamado Mínimo Vital, que especialmente es el que nos ocupa.

jueves, 3 de septiembre de 2015

El principio de la contra se pronuntiatio en seguros

Considero importante para ustedes este comentario, ya que muchas personas pueden utilizar esta información en su provecho.

La contra se pronuntiatio es una expresión latina que se usa, como más adelante verán, cuando una de las partes en el proceso hace una declaración en juicio que va contra sus propios intereses y que beneficia a la otra parte. En los actuales momento estoy escribiendo más sobre ello en otro juicio que no es de la materia aseguradora -juicio de declaración de concubinato-, donde el juez dice que por una oración existen en un poder y una denuncia penal que no tuvo consecuencias, donde el difunto alega que la persona era su concubina, se había producido esa figura y declaró por ello la existencia del concubinato; nada más lejos de la realidad, para eso se necesita el ánimus confitendi y una contraparte que se beneficia con la declaración de la otra, declaración esta que perjudica al declarante en sus derechos y hace nacer derechos en beneficio a la otra parte.

Esto fue lo que aconteció en el caso de Multinacional de Seguros C.A. al que le hago referencia, ya que la aseguradora, como podrán observar, dijo algo en un escrito de informes ante el sentenciador que iba en contra de los intereses de la empresa, pero que beneficiaba a mi mandante la Sra. Evelyn Sampedro de Lozada, ya que ésta no pudo traer a juicio unos documentos desde USA donde se demostraba la deuda y que la aseguradora manifestó que efectivamente existían.

Expreso en el nuevo documento en redacción antes señalado, lo siguiente:

"Con relación al contra se pronuntiatio los tribunales de la República se han pronunciado. En juicio que sostuvo mi cliente Evelyn Sampedro de Lozada vs Multinacional de Seguros, bajo mi patrocinio, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó en su fallo lo siguiente:

“(…) (Omissis) Enrico Tulio Liebman al hablar de la Confesión en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil” dice:
Se ha dicho ya que el juez puede deducir argumentos de prueba del comportamiento de las partes en el proceso (art. 116, segundo apartado, del Cód. proc.civ.; véase anteriormente número 170); y elemento importante de este comportamiento está ciertamente dado por sus afirmaciones relativas a los hechos relevantes en la causa. Pero desde hace mucho tiempo, entre las diversas afirmaciones posibles, se ha individualizado una que por sus características  ha sido asumida como autónomo medio de pruebas: es la contra se pronuntiatio, esto es, el reconocimiento que una de las partes hace de la verdad de un hecho que le es desfavorable. La fuerza probatoria de una tal declaración ha sido considerada incluso tan grande como para engendrar la regla de su eficacia de “plena prueba”. Y análoga disciplina se extiende, dentro de ciertos límites, también a la confesión extrajudicial.” (Fin de la cita, el subrayado es del Tribunal; página 340, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Argentina, 1980) (cfr. Arístides Rengel Römberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 34).

Pero esto no se puede considerar una prueba por si misma, ya que como el mismo autor manifiesta en anterior estudio sobre el mismo punto -páginas 287 y 288-:

“La ley dice que el juez puede deducir “argumentos de prueba”, y la expresión ha dejado perplejos a los intérpretes.  (…) aparece claro que el legislador ha querido solamente someter a la regla  de la libre apreciación todo aspecto del contenido procesal de las partes, y al mismo tiempo recordar al juez la procedencia, invitándolo a dar a estos elementos de convicción un valor complementario y subsidiario y no de una prueba suficiente por sí sola.” (...)



El reconocimiento que hace la parte demandada de que existe una deuda pero que esta no asciende a la cifra demandada en dólares -al negar que los gastos generales causados por la estadía del fallecido CARLOS ENRIQUE LOZADA MORALES, en la clínica de los Estados Unidos, hayan ascendido a la suma de Ciento Sesenta Mil Seiscientos Treinta y Ocho Dólares con setenta céntimos ($ 160.638,70), (f. 403)-, es, a la luz de la doctrina citada, una contra se pronuntiatio, la cual es considerada por este sentenciador como una admisión de los hechos y que tiene pleno valor probatorio para el que sentencia al acumularla con los indicios antes señalados que son graves, precisos y concordantes y demuestran la existencia de las facturas emanadas de “The Cleveland Clinic Fundation” por los servicios dispensados al asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales y Así se decide.(…) (Omissis)” (Fin de la cita) (http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/JUNIO/2139-26-AC71-R-2010-000061-.HTML)."

martes, 1 de septiembre de 2015

Intervenida en Panamá la empresa de capital venezolano "Seguros Constitución"

Reseño una noticia sacada del portal  BSD América Latina FIDES, relacionada con la empresa Seguros Constitución en Panamá del empresario venezolano Omar Farías; dicha nota es del siguiente tenor:

"La Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá emitió un comunicado donde expresa que ordenó la toma de control administrativo y operativo de la aseguradora de conformidad con lo que marca la ley 12-12. La Aseguradora opera en Panamá (donde cuenta con unos dos millones de dólares en primas, que representa un 0,37% del mercado), Venezuela, Ecuador y la República Dominicana (en junio era la séptima entidad del mercado, con una cuota del 2,02%).

Uno de los principales socios de la empresa, el empresario venezolano Omar Farías, ha explicado que la intervención está relacionada con la ejecución de unas fianzas por parte del organismo regulador... (Omissis)" (Fin de la cita).

Más información en:
https://mail.google.com/mail/u/0/#inbox/14f888175a567fbf


domingo, 30 de agosto de 2015

Se sientan precedentes jurisprudenciales nacionales en el caso Sampedro vs. Multinacional de Seguros

En esta oportunidad, traigo a colación parte de la sentencia del caso Sampedro vs. Multinacional de Seguros, en donde deseo destacar lo relativo a las "no exclusiones expresas de los riesgos", así como a las consideraciones sobre "el hecho sobrevenido", "la prueba de presunciones" y lo que la jurisprudencia nacional ha denominado como "el hecho notorio comunicacional".
Todo ello, forma parte integral del cuerpo conceptual que tomó en cuenta el sentenciador de la recurrida, que desarrolló con plenitud para sentenciar a favor de mi mandante. La importancia de esta sentencia radica en que sienta un precedente jurisprudencial nacional, para futuros casos en donde se debata en aspectos tan poco tratados en nuestro sistema jurídico, como los ya mencionados. 
Pongo a disposición de los lectores, abogados, corredores y principalmente a los asegurados y  beneficiarios, parte del texto sentenciador: 
Referente al alegato de la actora de la no exclusión de la infección originada por la bacteria denominada Staphylococcus Aureus, el Tribunal determina, que de la lectura de ambos contratos no se desprende que la infección ocasionada por la mencionada bacteria esté excluida expresamente de las pólizas objeto de la reclamación de pago. En vista de ello el Tribunal observa que el artículo 557 del Código Civil establece: “El asegurador puede tomar sobre sí todos o solo algunos de los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.”.
Esta normativa legal fue ratificada en el Decreto Ley del Contrato de Seguros del 2001 en su artículo 46 dispone:
“La empresa de seguros puede asumir todos, algunos o parte de los riesgos a que esté expuesta la persona o bien asegurado, según el tipo de contrato. Si las condiciones generales o particulares de la póliza no limitan el seguro a determinado riesgo, la empresa de seguros responderá de todos ellos, salvo las disposiciones contrarias de la ley”.
Por su parte el artículo 10 ibídem, expresa:
“El contrato de seguros puede cubrir toda clase de riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley.”.
En este mismo orden de ideas, advierte el sentenciador que la antigua Ley de protección al Consumidor y el Usuario, así como la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios del año 2010, en su artículo 71 reseña:
“…Claridad de los contratos
Art. 71. Todo contrato de adhesión deberá estar al alcance de las personas, de forma escrita en idioma oficial, redactado de manera clara, específica y en formato que permita fácil lectura, sin ambigüedades que hagan dudar sobre el contenido y alcance del mismo.
De todo contrato de adhesión celebrado deberá entregarse una copia impresa para el conocimiento de los términos y condiciones del mismo, antes de su suscripción.
Las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas del modo más favorable a la consumidora o consumidor y a la usuaria y usuario”.
Así en su obra “Derecho de Seguros” Tomo I, página 195, Editado por Aveledo Perrot, Tercera Edición, 2001, Buenos Aires, Argentina el autor Rubén S. Stiglitz, al tratar sobre el tema de las exclusiones, señala:
“c) Exclusiones de cobertura directa o negativas
Otro modo de individualización del riesgo se halla constituido por un elenco de indicaciones negativas denominadas exclusiones de cobertura, no seguro o no garantía, que deberán resultar de condiciones de póliza, generales o particulares, que, redactadas en términos inequívocos, expresamente enuncien de modo descriptivo los supuestos que carecen de cobertura asegurativa .
De allí que se tenga decidido que los beneficios que derivan de un seguro "no pueden ser quitados" sino en virtud de una cláusula expresa al respecto.” (Resaltado del Tribunal) (Obra y autor citados).
Considerando lo expuesto, este sentenciador pudo determinar que la infección ocasionada por el hecho de haber contraído la bacteria denominada staphylococcus aureus la cual originó el deceso del asegurado, está debidamente amparado por ambos contratos de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que contrajo con la demandada por no estar tal circunstancia expresamente excluida de la cobertura de las pólizas y Así se decide.
La demandada pretende que sean desconocidas las pruebas que determinan que el grupo familiar del asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales, presentaron infección por staphylococcus aureus. Esto es un hecho sobrevenido que incide en el proceso, toda vez que la demandada plantea su defensa de fondo, en el supuesto de que el asegurado fallecido se infectó a consecuencia del cambio de válvula aórtica, con el objeto de basar su rechazo en las cláusulas declaradas previamente nulas por este juzgador. El hecho sobrevenido está confirmado por medio de las testimoniales de la ciudadana Betty de los Ángeles Joya Cumano y del ciudadano Dr. Freddy García Heres; deduciendo de la declaración del último de los nombrados que: 1.- El fallecido egresó sin infección alguna de la Clínica donde se realizó la operación y 2.- que la dicha infección se produjo después de cinco o seis meses de haber sido operado.
De la declaración de la ciudadana Betty Joya se demuestra: 1.- Que la familia que convivía con el difunto contrajo igualmente la bacteria denominada staphylococcus aureus y 2.- que la ciudadana Betty Joya, quien convivía en la residencia de los Lozada Sampedro, también se infectó con la bacteria -todo lo cual fue ratificado por la declaración de la Infectólogo Pediatra Dra. Laddy Margarita Casanova, Médico tratante del –se reitera-, para entonces menor Rafael Augusto Lozada Sanpedro; todo lo que permite concluir a este sentenciador por ser una presunción sobre los hechos demostrados que son graves, precisos y concordantes, que el mencionado Carlos Enrique Lozada Morales, no se infectó como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada con ocasión del cambio de válvula aórtica, ya que para el momento en que fue dado de alta de la Clínica, éste estaba totalmente aséptico, es decir, sin infección alguna.
De otra parte, el Tribunal determina que la posibilidad de que se haya contaminado el asegurado en su casa es total, ya que la familia que residía con él estaba contaminada por la bacteria que le causó el deceso al ciudadano Carlos Enrique Lozada Morales. Asimismo, quedó evidenciado, de los hechos notorios comunicacionales traídos a los autos por la actora en sus escritos de informes que fueron ratificados por ante este Tribunal, que el staphylococcus aureus es una bacteria que todos los humanos tenemos en piel, -esto se compagina con la declaración de la Dra. Laddy Margarita Casanova- y que puede penetrar al organismo por una simple herida; en la Revista de la Sociedad Venezolana de Microbiología que transcribió la actora en sus informes presentados en Primera Instancia y ratificados por ante esta Superioridad se señala, que las bacterias pueden entrar al cuerpo de distintas formas. Según la Asociación Estadounidense del Corazón (American Heart Association, (AHA), algunas de las maneras más comunes incluyen las siguientes: Procedimientos odontológicos (incluyendo la limpieza dental profesional) y que la infección podría ocasionarla también el consumo de alimentos no lavados debidamente o por Amigdalectomía o adenoidectomía; examen de las vías respiratorias con un instrumento conocido como broncoscopio rígido; ciertos tipos de cirugía de las vías respiratorias, el tracto gastrointestinal o el tracto urinario; cirugía de la vesícula biliar o de la próstata.
Esto, a juicio de este sentenciador demuestra, la inexactitud del alegato de la demandada de que como consecuencia de la operación que se realizó el finado de cambio de válvula es que se produjo la infección por la bacteria staphylococcus aureus -lo cual no demostró en momento alguno-, ya que existen otras causales que pueden producir la infección, incluyendo la ingesta de alimentos contaminados, como antes se dijo.
Siendo como en efecto es que la demandada no demostró en forma por demás indubitable su alegato de que el finado se había infectado a consecuencia del cambio de válvula aórtica; pero aún y cuando lo hubiera demostrado, esto no la eximiría de su responsabilidad de pago, ya que como antes se decretó por este Tribunal, las cláusulas de exclusión que ella empleó como defensa a su favor, son nulas de nulidad absoluta ab initio; pero además, la infección por la bacteria staphylococcus auerus no está excluida expresamente de la póliza, por lo que se considera amparada por el contrato y Así se decide.

Los alegatos de las aseguradoras, las coberturas internacionales y el indubio pro asegurado

Es oportuno traer a colación, como un precedente jurisprudencial en la legislación nacional venezolana, las consideraciones realizadas por el Juez Superior en la causa de la Sra. Sampedro  vs. Multinacional de Seguros, caso que he llevado hasta su fin. Nótese que el Tribunal Superior ofrece un análisis por demás certero de la cobertura internacional y el indubio pro-asegurado, estableciendo con ello una referencia importante para futuros casos relacionados.

La sentencia en cuestión es del tenor siguiente:

Asimismo, con relación al deducible del 70% alegado por la demandada, aduciendo que los centros de salud -nacional e internacional- donde fue atendido el asegurado y de donde emanaron los gastos que deben ser indemnizados por ésta, no eran Clínicas afiliadas y por lo tanto ella estaría obligada a cancelar únicamente el setenta por ciento (70%) de los gastos según el contrato.
La aseguradora demandada no demostró por medio de prueba indubitable alguna, cuáles eran las Clínicas a ella afiliadas y cuales eran las no afiliadas entre las cuales se deben encontrar “The Cleveland Clinic Fundation” y la nacional Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez”; esto trae como consecuencia que la defensa de la demandada antes citada, se debe declarar sin lugar y Así se establece.
Por otra parte la demandada alega, que la cobertura de la póliza nacional No. 34-06-015369 se agotó con el pago de los cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) que realizó la aseguradora a consecuencia de la operación; esto es cierto y quedó demostrado su dicho con la información obtenida del Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez”, que corre al folio 217; pero la Póliza Internacional No. 77-06-000015, como bien indica la actora, es una póliza que cubre a nivel mundial -incluyendo a Venezuela-, por lo que los gastos que excedan la cifra antes señalada deben ser cancelados por la póliza internacional; lo decidido esta acorde con el principio in dubio pro asegurado. Así se decide.
Con relación al agotamiento de la cobertura de las pólizas en cuestión, tenemos que al folio 217 riela información suministrada por el Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez”, a la cual este juzgador le otorga plena validez, desprendiéndose de la misma que la deuda por los gastos incurridos por la estadía del paciente Carlos Enrique Lozada Morales en ese centro hospitalario, ascendió a la suma de veintiocho millones novecientos cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 28.904.296,27), de los cuales la empresa de seguros canceló la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), quedando un saldo de veinticuatro millones novecientos cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.904.296,27) y no como se señala en el informe de veinticuatro millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.843.296,27).
De otra parte se demuestra que los herederos del fallecido Carlos Enrique Lozada Morales cancelaron al centro de atención médica la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), quedando una suma por cancelar a la Clínica según su cálculo -el cual no concuerda con el que hace este Tribunal- de nueve millones cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.004.296,27); de esto se desprende que el monto a pagar por la empresa aseguradora derivado de la Póliza Internacional con relación a lo adeudado en Venezuela es la cantidad de veinticuatro millones novecientos cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.904.296,27), hoy equivalentes a Bs.f 24.904,30 cifra ésta adeudada por la aseguradora y cuyo monto se le condena a pagar y Así se decide.

miércoles, 12 de agosto de 2015

La buena fe y los actos propios en el contrato de seguros

Al referirme en este blog en el tema "La prueba en seguros" a los Actos Propios, este dogma, según nuevos estudios -ver Jaramillo "Doctrina de los Actos Propios en el ámbito contractual" (2012), incluye la Máxima Buena Fe que envuelve el contrato de seguros, por otra parte incluye el tema de la Confianza Legítima.


Los actos propios pueden constituir actos contrarios a fundamentos de la buena fe y a la coherencia jurídica exigida a cualquier contratante -además de violación al principio o dogma de la Confianza Legítima, agregado nuestro-; así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia colombiana en fallo del 9 de Agosto del 2007, tomando en consideración los antecedentes conductuales del sujeto asegurador en el caso que nos ocupa.



En el seguro, el hábito del asegurador al interpretar el contrato genera el nacimiento de derechos a favor del asegurado al ser beneficiado con la manera en que el asegurador ha actuado durante la vigencia del contrato con relación a determinada cláusula del mismo.

El asegurador no puede volver sobre sus pasos para ir en contra de ellos, cuando su hábito benefició al asegurado al interpretar el contrato; al intentar desconocer la manera como ha interpretado el contrato que lo une con el asegurado en forma reiterada u ocasional, viola el contenido de los dogmas de la Buena Fe, de la Confianza Legítima y la Coherencia Jurídica.

Como digo en mi tesis de Maestría ante la UNESCO de Derechos Humanos denominada "El arbitraje de la superintendencia de la Actividad Aseguradora y su papel en la resolución de los conflictos, asegurado-asegurador. El caso venezolano:
"El aforismo latino pacta sunt servanda rebus sic stantibus exige que los hechos extraordinarios e imprevisibles de hecho y de derecho que se presenten en el transcurso de la vigencia del contrato, sean tomados también en consideración al momento de la ejecución de la convención. Con todo ello se busca una interpretación del contrato más justa, más acorde con la equidad, con el Estado Social de Derecho y de Justicia Social, con la Máxima Buena Fe, con la solidaridad entre las partes contratantes, cánones rectores éstos que envuelven el contrato de seguros." (Fin de la cita).
La interpretación que el asegurador le da a una cláusula del contrato, bien desconociendola, desaplicandola o dandole un sentido, apostilla o explicación distinta al contenido de la misma, es una circunstancia de hecho extraordinaria e imprevisible que se presenta en el transcurso de la vigencia del contrato, debiéndose aplicar, como digo en el texto citado: "una interpretación del contrato más justa, más acorde con la equidad, con el Estado Social de Derecho y de Justicia Social, con la Máxima Buena Fe, con la solidaridad entre las partes contratantes", agregando ahora -entre otros- los dogmas de la Confianza Legítima, la Seguridad Jurídica y Coherencia Jurídica y contractual, ya que el asegurador no puede disolver aquellos derechos que se han creado de facto en beneficio del asegurado, cuando el primero de los nombrados desconoce, desaplica o le da una interpretación o connotación distinta al contenido de una cláusula contractual, que va en su propio perjuicio y en beneficio de los intereses del asegurado.

miércoles, 5 de agosto de 2015

Intervenida en Panamá aseguradora filial de Seguros Constitución

Intervenida en Panamá aseguradora filial de Seguros Constitución



Mediante la Resolución OAL-171 de 04 de agosto de 2015, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá ordenó la toma de control administrativo y operativo de la compañía aseguradora Seguros Constitución, S.A. El portal web de la Superintendencia abre hoy con la notificación

En el comunicado dio a conocer que la decisión se dio en cumplimiento con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 12 de 3 de abril de 2012, “que regula la actividad de seguros y dicta otras disposiciones”.

El comunicado está firmado por José Joaquín Riensen Alvarado, Superintendente de Seguros y Reaseguros de Panamá.

Seguros Constitución S.A. de Panamá se constituyó en el año 2008 y es una filial de Seguros Constitución C.A. establecida en Venezuela luego de la transformación de Sofitasa.

Según el Registro Nacional de Contratistas RNC, Omar Farías Luces es el dueño del 99,74% de las acciones de la empresa en Venezuela.


domingo, 2 de agosto de 2015

CUANDO EL COOPERATIVISMO SE DISFRAZA DE LEGALIDAD

CUANDO EL COOPERATIVISMO SE DISFRAZA DE LEGALIDAD
Por: Dr. Néstor Morales Velásquez (Abogado litigante, especialista en Seguros)

Para las personas que intervienen en el sector asegurador en Venezuela, no es un secreto que las denominadas cooperativas de seguros son un fraude en potencia. Prueba de ello es que por varios años la Superintendencia de Seguros -hoy de la Actividad Aseguradora- y la Cámara de Aseguradores de Venezuela, han luchado contra este tipo de empresas que no cumplen con los requisitos legales para su funcionamiento, lo que ha generado que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia del 11/05/2010, dijera lo siguiente:
Al respecto de la anterior inquietud, esta Sala establece que sólo las asociaciones cooperativas que hayan demostrado su capacidad estructural, patrimonial y operativa frente a los órganos y entes competentes -en este caso ante la Superintendencia de Seguros y Nacional de Cooperativas- y hayan obtenido la conformidad de estos organismos, podrán suscribir válidamente los contratos de seguros pertinentes. Así se establece.” (Ver decisiones del TSJ en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/mayo/ri.000133-11510-2010-03-1161.html).

Como puede observarse, el TSJ estableció que las cooperativas de seguros para poder funcionar deben cumplir con todos los requisitos de ley, sobre todo el debido respaldo patrimonial y la inscripción ante la Superintendencia de Seguros, para poder emitir pólizas de cualquier ramo. Esto fue ratificado por la nueva Ley de la Actividad Aseguradora (LAA, 2010), que en su artículo 137 ratificó lo dicho por la Sala Civil al establecer que:
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora otorgará la autorización a las asociaciones cooperativas u organismos de integración, para realizar operaciones de seguros y/o medicina prepagada en beneficio de sus asociados, e igualmente con no asociados, en los ramos que determine mediante normas prudenciales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley que regula la materia de asociaciones cooperativas, la presente Ley y su Reglamento”.

Por insólito que parezca, en la página Web del TSJ apareció información sobre una demanda de nulidad por inconstitucionalidad intentada por una de estas cooperativas, -en contra de los artículos 3 y 7 de la LAA (2010)-, por supuesta violación del derecho al trabajo y a la libertad de asociación, buscando con ello que no se les impusiera a dichas cooperativas el tener que depositar en el Banco Central de Venezuela las garantías correspondientes por capital exigido en la LAA para su funcionamiento. Dicha acción fue admitida en muy reciente fecha (12/04/2011) y ya se ordenó la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional, de la Procuradora -hoy Procurador- General, de la Fiscal General y de la Defensora del Pueblo. (Para más detalles, ver http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo=8445)
Por su parte, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en su página Web, en un intento de evitar posibles maniobras fraudulentas de este tipo de organizaciones hacia los usuarios, publicó una lista de las empresas que no están autorizadas para funcionar, en la que se puede observar una gran cantidad de cooperativas, corporaciones, asociaciones y similares, que a la fecha de publicación NO habían cumplido con los requisitos exigidos por la ley del ramo (ver http://www.sudeseg.gob.ve/noti_noauto.php).  

Como se puede concluir, el debate está en el tapete y al rojo vivo. Nosotros los más conocedores de la materia, estamos en el deber de dar a conocer a nuestros allegados la delicada situación y los riesgos a los que estarían expuestos si llegaran a contratar con alguna de estas cooperativas, muchas de ellas fantasmas de escritorio que, a falta de personalidad empresarial, se dedican a vender en tarantines callejeros, al más puro estilo de la más rancia buhonería venezolana.    

Decisión de la Sudeaseg deja a 4 millones de empleados públicos sin cobertura de seguros privados

Decisión de la Sudeaseg deja a 4 millones de empleados públicos
sin cobertura de seguros privados


Sudeaseg

Decisión de la SUDEASEG afecta a 4 millones de empleados públicos

Más de 4 millones de empleados públicos que prestan servicios en entes, Nacionales, Municipales y Regionales de la administración publican se están viendo afectados al quedar fuera de las Pólizas de HCM que por contratación colectiva  mantienen con Aseguradoras Privadas una vez que la SUDEASEG está obligando a que estos entes suspendan sus pólizas con aseguradoras privadas y poner a sus afiliados en manos de las tres aseguradora del estado, como son: Horizonte, Previsora y Federal, las cuales no tienen ni capacidad operativa ni financiera para asumir este volumen de asegurados aparte que, según denuncias recibidas en lapatilla.com,  su mal funcionamiento es público y notorio dentro del sector asegurador

Clínicas se ven afectadas
La Asociación de Clínicas  y Hospitales privados se declaran en emergencia y afirman que más del 70% de sus afiliados se verán obligados a cerrar, y otros a modificar sus servicios, ya que el mandato de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora terminará de incrementar el caos en el sector privado de la salud, que ya esta colapsado por la falta de pagos de los entes gubernamentales, la escasez de insumos y falta de divisas oficiales para la compra de reactivos de laboratorio, y repuestos para equipos médicos como tomógrafos, resonadores, material quirúrgico y  reposición equipos para salas Terapia Intensiva.
Las aseguradoras del estado no pueden dar servicio eficiente a los trabajadores de la administración pública, por cuanto no les pagan a las clínicas, advierte el Comité de Usuarios de la Salud. Piden la urgente intervención de la Asamblea Nacional, para que haga una evaluación de la situación y las graves consecuencias que esta medida traerá.
El Comité de Usuarios del Sector Salud se reúne de emergencia este lunes con todos sus afiliados, sindicato de empleados públicos y empresas básicas así como PDVSA y ministerios para fijar posición y solicitar que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora deje sin efecto esta decisión que afecta a mas de 4 millones de empleados públicos.

jueves, 30 de julio de 2015

América Latina y el Caribe crecerá solo 0,5% en 2015



América Latina y el Caribe crecerá solo 0,5% en 2015

Los países de América Latina y el Caribe crecerán en promedio un 0,5% en 2015, según las nuevas proyecciones entregadas ayer por la CEPAL en una conferencia de prensa en Santiago de Chile. 

Si bien la desaceleración es un fenómeno generalizado en la región, el organismo prevé un crecimiento heterogéneo entre subregiones y países, donde América del Sur mostraría una contracción de -0,4%, Centroamérica y México un crecimiento de 2,8%, y el Caribe de 1,7%.

A nivel de países Panamá liderará la expansión regional con un alza de 6,0%, seguido de Antigua y Barbuda (5,4%), República Dominicana y Nicaragua (ambos con 4,8%). México alcanzará un producto interno bruto (PIB) de 2,4% y Argentina de 0,7%. Brasil anotará una contracción de -1,5%, mientras que Venezuela tendrá una disminución aún mayor de -5,5%. 

Al presentar su reciente informe anual, la CEPAL llamó a dinamizar el proceso de inversión para retomar el crecimiento y mejorar la productividad de las economías de la región.

miércoles, 29 de julio de 2015

Consideraciones y consecuencias sobre la violación de la Máxima Buena Fe en el contrato de seguros

El precepto de la máxima buena fe en seguros, incluye una serie de principios como la confianza legítima, que al violarla la empresa de seguros, se considera que actúa de mala fe.

Al quebrantar el dogma de la Máxima Buena Fe, la empresa de seguros puede ser objeto de demanda de Responsabilidad Civil por parte del asegurado o los beneficiarios del contrato de seguros, tanto ella como sus representantes  principales (Presidente, directores, gerentes) ya que estos son responsables solidarios por los actos cometidos por sus subalternos debido al principio denominado El Ordenado Comerciante que ha sido altamente desarrollado por la doctrina española (Broseta Pont, Sánchez Calero, Avilés Cucurella- Pou de Aveliés, entre otros).

Hoy día mantengo una demanda contra una empresa aseguradora y su Presidente por violar la Ley, ya que fueron incluidas en el contrato de seguros por el Gerente de una Sucursal, modificaciones no admitidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora al contrato de seguros.

El patrono, dice el Código Civil, es responsable solidario por los actos cometidos por sus empleados en el ejercicio de sus funciones -en seguros- al incluir cláusulas que no fueron aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ya que esto transgrede la Ley de la Actividad Aseguradora que exige que para modificar la póliza ya aprobada, se necesita PREVIAMENTE nueva aprobación de la modificación a incluir en el contrato de seguros.

Como antes dije, la ley exige expresamente que cualquier modificación al contrato de seguros deben ser previamente aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, antes de incluirse en el contrato de seguros; sin ello la modificación no tiene validez alguna y al ser infringida esta norma por parte de cualquier representante o subalterno de la aseguradora, se genera responsabilidad por tal acto.

La responsabilidad del principal por los actos contra legem de sus subalternos, obliga a éste al pago de resarcimiento por los daños causados al asegurado.

Al permitir el principal que sus subalternos modifiquen el contrato sin la previa aprobación de Superintendencia de la Actividad Aseguradora, está contradiciendo la máxima buena fe que envuelve el contrato de seguros y, en efecto, es responsable legalmente por éste hecho por el antes mencionado dogma del Ordenado Comerciante.

martes, 28 de julio de 2015

Seguros Carabobo e Insecar: A cinco años de una dudosa intervención


Seguros Carabobo e Insecar: A cinco años de una dudosa intervención


Foto: El Nacional (2014) | Los trabajadores estarían dispuestos a ejercer nuevamente acciones de protesta si no se brinda solución al problema

Las empresas Seguros Carabobo C.A. e Inversora Insecar, S.A., fueron intervenidas en julio de 2010 por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (Sudeaseg), debido al proceso judicial que le abrieron a los accionistas de Econoinvest, compañía a la cual pertenecían.

Un grupo de empleados, que prefirieron resguardar su identidad, se movilizó hasta la sede de LaPatilla.com para denunciar la situación irregular en la que se encuentran las dos empresas, que fueron intervenidas por tres juntas. La primera con denuncias, incluso, en Fiscalía debido a irregularidades y acciones que no estuvieron apegadas a la ley, reconocidas por el último grupo de funcionarios que asumió la dirección de las empresas.

Los trabajadores aseguraron que según la resolución CJ-015 emanada del Ministerio de Planificación y Finanzas, se revoca a la junta interventora desde diciembre de 2013. Sin embargo, Sudeaseg no ha ordenado que se retire Isabel Gazaui, la única funcionaria de la junta que queda en la administración las empresas.

Los empleados afirmaron que temen por sus puestos porque la cartera de clientes se congeló y los ingresos de la empresa han mermado, lo que ha provocado la inestabilidad financiera de las compañías. Hasta la fecha acudieron a la propia Sudeaseg, el Ministerio de Finanzas y la Defensoría del Pueblo. Recientemente se dirigieron a la Asamblea Nacional, para pedir que la Comisión del Desarrollo de Finanzas, se pronuncie al respecto.
Los entes públicos, aunque han reconocido que la resolución está apegada a ley y que las empresas deben ser devueltas a sus dueños originales para regularizar su funcionamiento, no terminan de dar respuesta. Seguros Carabobo llegó a ocupar el puesto número 13 en el ranking nacional de aseguradoras, pero la situación actual pondría en riesgo, incluso, la capacidad para responder a sus clientes, por lo que aseguraron que al paso que van, proyectan que las empresas funcionarían máximo hasta febrero de 2016.
Para junio de 2015, Seguros Carabobo arrojó una pérdida de 59,9 millones de bolívares y bajó al puesto 44 de 48 en el ranking de aseguradoras de la Sudeaseg.

Actualmente los salarios y beneficios laborales están por debajo del resto del promedio en empresas del mismo rubro dentro del país, aunque afirman que los únicos aumentos y ajustes que han brindado han sido los decretados por el Ejecutivo sobre el sueldo mínimo.

“Ya la intervención como medida preventiva fue revocada. Cada día que pasa estamos mermando en todo, aparte que somos 450 empleados, tenemos a nuestras espaldas el doble en familia, de los cuales las mismas pólizas de seguros las tenemos en la compañía. Hay personas que tenemos hasta 15 años trabajando, con la esperanza que esto se solucione para no perder los años de servicio”, aseveró una fuente interna, quién también resaltó que la cantidad de clientes que maneja la cartera comercial es de 80 mil, cifra que consideran muy baja en comparación con años anteriores a la intervención.

La Defensoría del Pueblo habría enviado a un funcionario al Ministerio de Finanzas como mediador en este caso – de interés colectivo, según los mismos empleados, – pero presuntamente no lo habrían atendido. En la actualidad esperan que la AN pueda brindarles solución y Sudeaseg acate finalmente la resolución, a la cual ha hecho caso omiso por año y medio.

Los trabajadores ya protestaron a finales de 2014, pero estarían dispuestos a trasladarse a la capital para ejercer presión, si no son tomados en cuenta.

sábado, 25 de julio de 2015

Obligación que impone la Ley al asegurado al llenar la solicitud de seguros y sus consecuencias

¿Cuál es la obligación que impone la Ley al asegurado al llenar la solicitud de seguros y cuáles son sus consecuencias?

El Art. 20 numeral 1° del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, exige al asegurado: "Llenar la solicitud en forma veraz y declarar con sinceridad todas la circunstancias necesarias para identificar el bien o la personas a asegurar" (...) (Omissis)". (Fin de la cita). Colocó el Ejecutivo en el texto la conjunción "y" al unir la oración primaria con la de "apreciar la extensión de los riesgos (...) (Omissis)". 


Se desprende del texto, que el asegurado debe hacer una revelación veraz de datos para identificar el bien a asegurar, como los linderos y datos de registro si es inmueble; en caso de personas el nombre, cédula, reseñas y detalles de la persona que la identifiquen físicamente, así como dónde vive y otras variables socio-económicas y de salud, según sea el tipo de póliza a la que esté optando, ya que lo pedido servirá para reconocerla e identificarla en particular.

Lo que persigue el Decreto Ley con ello es lograr la efectiva apreciación de la extensión del riesgo. Pero el artículo está ciertamente muy mal redactado, ya que tal apreciación la debe hacer la empresa aseguradora y nunca el asegurado. La oración incluida como "y apreciar la extensión de los riesgos", no puede ser una obligación del asegurado, como dice el título del Capítulo que incluye al artículo citado, denominado: "De las Obligaciones de las Partes", "Obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario" (Fin de la cita). No puede ser obligación del asegurado apreciar la extensión de los riesgos, ya que esto necesita de experiencia en la materia aseguradora. 
    Con relación a esto último, tenemos que el autor español Alberto J. Tapia Hermida en su blog, nos habla sobre "El diálogo de asegurador y asegurado: La transparencia precontractual en el seguro" y al respecto nos indica los siguiente:
"Por otro lado, el futuro tomador del seguro no está en condiciones técnicas de discriminar adecuadamente entre las circunstancias que son o no relevantes para la valoración del riesgo a cubrir.(...) (Omissis)‒ llevan al art. 10 de la LCS a configurar ‒en su párr. 1.º‒ un deber de declaración del tomador del seguro, con una carga del asegurador de someterle un cuestionario. Así, se establece que «el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo»; añadiendo que dicho tomador «quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él». Se produce, por lo tanto, la configuración legal del deber de declaración del tomador como deber de respuesta al cuestionario del asegurador."" (http://ajtapia.com/2024/03/el-dialogo-de-asegurador-y-asegurado-la-transparencia-precontractual-en-el-seguro-conferencia-en-el-xxvii-congreso-de-responsabilidad-civil-y-seguros-en-zaragoza-el-dia-22-de-marzo-de-2024/)

Tanto es así lo que les aseguro acá en cuanto a las obligaciones del asegurado, que el Art. 46 del mismo Decreto Ley del Contrato de Seguro (Hoy artículo 49 de la Ley del Contrato de Seguros del 2010), -artículo que por cierto suplió al debatido Art. 557 del Código de Comercio-, se denomina "Extensión de los riesgos" y deja establecido claramente a quién corresponde la “apreciación” de los riesgos, al señalar que: "La empresa de seguros puede asumir todos, algunos o parte de los riesgos a que esté expuesta la persona o el bien asegurado, según el tipo de contrato. (...) (Omissis)‒ llevan al art. 10 de la LCS a configurar ‒en su párr. 1.º‒ un deber de declaración del tomador del seguro, con una carga del asegurador de someterle un cuestionario. Así, se establece que «el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo»; añadiendo que dicho tomador «quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él». Se produce, por lo tanto, la configuración legal del deber de declaración del tomador como deber de respuesta al cuestionario del asegurador." (Fin de la cita).

Fíjense que es potestad de la aseguradora el asumir, todos, algunos o parte de los riesgos a que esté expuesta la cosa o persona a asegurar. Esta potestad sólo se la da su conocimiento en la materia, ya que es la que puede apreciar a qué riesgos específicamente está expuesta la cosa o persona por asegurar. Solo ella puede sugerir qué riesgos cubrir y en qué medida, pues ella domina la materia aseguradora y es quien tiene que hacer la propuesta al cliente.

El asegurado, lo digo por mi experiencia personal de más de 45 años en el sector, desconoce absolutamente a qué riesgo está expuesta la cosa o persona a asegurar; no sabe qué riesgos ampara el contrato; cuáles tipos de contratos hay para amparar un mismo bien; cuántos tipos de riesgos se incluyen en un contrato; y así podría mencionar otros tantos aspectos que sólo son del dominio de la empresa aseguradora, amén de que es ésta la que redacta el contrato. Para más señas, es la aseguradora la que diseña la solicitud que debe rellenar el potencial cliente. Por lo tanto, los fallos a que haya lugar en la declaración, si los hubiere, son de su exclusiva responsabilidad y no del potencial asegurado, tomador o beneficiario, así lo han expresados autores de la talla de Sánchez Calero en España, Stiglitz y Soler en Argentina, Osas y Hernán López Blanco en Colombia entre otros.

Por supuesto que el asegurado tiene el deber de responder cabalmente y de manera absolutamente clara y sin ambigüedades, la solicitud previamente diseñada por la empresa. Así, las respuestas veraces que efectúe el asegurado a lo preguntado en el formato de la solicitud que le es presentada, no pueden ir más allá de lo exclusivamente preguntado por la aseguradora, por lo que cualquier otra cosa que el asegurado no incluya de buena fe, -la cual se presume siempre de acuerdo al Art. 789 del Código Civil- por no estar expresamente incluido en lo preguntado en dicho formato, es de la total y única responsabilidad del asegurador por ser el que diseña la consulta y los autores como Sánchez Calero han señalado y se respaldan en la abundante Jurisprudencia de su país, que si la pregunta no es clara y precisa en cuanto a una circunstancia que puede cambiar la apreciación del riesgo por parte del asegurador, es porque el asegurador no le da relevancia a la misma y si el siniestro ocurre por esta hecho no declarado, el asegurado está exento de responsabilidad y el asegurador no puede alegar reticencia

Acabo de expresar en la demanda que les he comentado en los últimos tiempos, que he llevado ante los Tribunales venezolanos, cosas que vale la pena recordar en esta entrada. (Ver: Tema 14. Las Cargas No Razonables En El Contrato De Seguros y su respectiva Ley: http://yoteloaseguro.blogspot.com/2012/09/las-cargas-no-razonables-en-el-contrato.html )

  
Como bien he reseñado en el texto de este comentario, la aseguradora no puede decretar una reticencia por no indicar el asegurado de buena fe  y basándose en la solicitud diseñada por la aseguradora, algún detalle no preguntado específicamente en la solicitud que la aseguradora redactó. Estos detalles no preguntados y en consecuencia su omisión por parte del asegurado, son única y exclusiva responsabilidad del asegurador y por ello, está demás exigirle al asegurado, que no conoce de seguros, cual es la circunstancia relevante para el asegurador que puede cambiar por su parte la apreciación del riesgo que se trata de asegurar. Mal puede el asegurador argumentar a posteriori para efectos del rechazo de un reclamo, aspectos o elementos que no preguntó al momento de contratar el seguro, pues en ese instante aceptó el riesgo tal y como lo declaró el asegurado, basándose para ello en lo estrictamente preguntado en la solicitud por parte del asegurador y éste último cobró la prima correspondiente.

La delimitación del riesgo está conformada por los sucesos a que está expuesta la cosa o la persona, asegurados o amparados expresamente en el contrato y las exclusiones que, bien desde el punto de vista contractual o legal, se realicen por el asegurador o el legislador. Como puede verse esta materia nunca es dominada por el asegurado, que a duras penas contrata con el objeto de sentirse amparado contra lo que en el argot popular llaman "todo riesgo", el cual no existe, pues las exclusiones limitan la cobertura otorgada por el contrato, lo que se le debe informar al asegurado, por el derecho a la información previa que debe recibir del asegurador, con base en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en concordancia con la norma constitucional.

Si tal información previa no le ha sido revelada, el asegurador actuará de mala fe a nuestro saber, ya que le está violando al asegurado el derecho de ser informado, que nuestro texto constitucional expresa en su Art. 143, el cual es del siguiente tenor: "Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos (...) (Omissis)" (Fin de la cita).

Recordemos que la archi-conocida sentencia N° 85 de los créditos indexados, ha dado a entender que los particulares que están autorizados para operar en ciertas materias por el Estado, -como en el caso del seguro, por éste no poder físicamente  desarrollar directamente esta función-, tienen que actuar apegados a la constitución y comportarse ante los particulares de la misma forma como si fuera el Estado quien contratara con ellos, garantizándoles los mismos derechos que le avala el Estado a través del texto constitucional.

Finalmente, todo esto nos acerca a lo que podríamos llamar un fallo de la ley, que a todo evento, debe suplirse en tribunales. Yo te lo aseguro, que es así.

martes, 21 de julio de 2015

El beneficio de las compañías de seguros venezolanas crece casi un 24% en junio de este año

Venezuela
El beneficio de las compañías de seguros venezolanas crece casi un 24% en junio de este año
Fuente: Finanzas Digital

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El activo total de las compañías de seguro venezolanas se ubicó al mes de junio de 2015 en 208.699 millones de bolívares (33.150 millones de dólares), esto supone un incremento de 61.603 millones (9.785 millones de dólares) (un 41,88%) en el primer semestre del año y de 111.429 millones (17.700 millones de dólares) (un 115%) con respecto a junio de 2014. Así lo revela el informe sobre los resultados de las empresas de seguro, realizado con la información financiera procesada a través del Sistema SAIF, según informa 'Finanzas Digital'.

El beneficio acumulado en el primer semestre de 2015 de las empresas de seguros se ubicó en 5.292 millones (840,6 millones de dólares), representando un incremento de 1.022 millones (23,94%) con respecto a junio de 2014.

Por su parte, las inversiones del sector de seguros venezolano totalizaron 159.311 millones bolívares (25.305 dólares) al mes de junio de 2015, registrando un aumento de 5.956 millones (3,88%) y un aumento de 82.245 millones (13.064 millones de dólares) (107%) con respecto a junio de 2014. Las inversiones aptas para la representación de las Reservas Técnicas alcanzaron los 124.776 millones (19.820 millones de dólares) en el mes de junio de 2015, evidenciando un alza de 5,75%, equivalente a 6.788 millones (1.078 millones de dólares) con respecto al mes anterior, mientras que al comparar junio aumentó en 62.204 millones (99,41%).

El conjunto de contribuciones económicas percibidas por el sector de seguros ubica las primas netas cobradas en 113.614 millones en junio de 2015, con un crecimiento de 56.525 millones (99,01%) con relación a junio de 2014. Las reservas técnicas al mes de junio del año 2015 totalizaron los 80.990 millones (12.864 millones de dólares), representando un aumento de 23.835 millones (3.786 millones de dólares) (41,7%) durante el semestre y con respecto a junio de 2014 y refleja un incremento de 39.690 millones (6.304 millones de dólares) (96,1%).

En cuanto a los siniestros totales, estos alcanzaron la suma de 79.268 millones (12.591 millones de dólares) (un incremento de 87,33% respecto a junio de 2014). Los gastos totales del sector asegurador (gastos de comisión, adquisición y administración) al mes de junio de 2015 totalizaron los 35.129 millones, reflejando un crecimiento de 112% con respecto al año anterior.

jueves, 16 de julio de 2015

Importancia de la solicitud en el seguro

Dice Sanchez Calero en la obra conjunta Ley del Contrato de Seguros (2001), en relación a la revocabilidad de la solicitud: "(...) (Omissis) la oferta del tomador del seguro es siempre revocable, resolviendo así una cuestión que ha preocupado con carácter general a nustra doctrina civilista, la cual, sin embargo, se ha inclinado -tras algunas vacilaciones- hacia la revocabilidad de la oferta.

Esto no impide que los términos de la solicitud no puedan tener trascendencia en el régimen del contrato de seguro, ya que, aun cuando no sea una oferta de contrato, contiene ciertos elementos que pueden descubrirnos cuál es la voluntad del tomador del seguro de alcanzar un contrato de seguro que debe orientar la proposición del asegurador y, en definitiva, el régimen convencional de ese contrato. 

En ese sentido, la Sala 1ra de Nuestro TS tiene declarado que << partiendo de la proposición -como documento previo-, hay que tener en cuenta, que aunque sólo expresa solicitud de seguro y no vincula al solicitante (art. 6 de la Ley), sin embargo las declaraciones integradas en la misma tienen importancia en relación al artículo 8 y son antecedente como datos esenciales de los que han de integrarse en la póliza (Sentencia del 25 de mayo 1996 [RJ 1996, 3918], que cita las del 2 de junio 1982, 21 de mayo 1991 [RJ1991, 3776] y 14 marzo 19947 [RJ 1994, 1781] >>.

Temas de seguros en la revista Actualidad Aseguradora