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domingo, 29 de enero de 2017

La publicidad obliga a las aseguradoras a cumplir!

Estimados amigos lectores:

Leyendo las Normas para la Divulgación y Publicidad de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial N° 430.168 del 24 de Agosto del 2016 -disponible en (http://www.epsica.com/Archivos/GO_40.973.pdf)-, me consigo con el artículo 18 de dicho compendio sub-legal, que dice expresamente:

"Capacidad de cumplimiento
Artículo 18. Las menciones, aseveraciones u ofrecimientos contenidos en la publicidad deben corresponder a la capacidad real de cumplimiento por parte de los sujetos regulados, tendrán el mismo valor de una oferta pública y los obligará en los términos en que se hayan divulgado."
Un artículo similar, apareció por primera vez en el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que fue publicado en Gaceta Oficial N° 5.533 Extraordinaria, de fecha 12 de Noviembre del 2001 dictado por el Ejecutivo venezolano anterior, cuando la Asamblea Nacional, por medio de una Ley Habilitante, le otorgó poderes especiales al Presidente de la República para que dictara medidas en materia financiera, entre otros, en el sector asegurador.

El artículo 86 de ese Decreto con Fuerza de Ley, decía en su parte final:
"(...)(Omissis) Los Ofrecimientos hechos al público mediante publicidad que realicen las empresas de seguros, tendrán el mismo valor que una oferta pública y, en consecuencia, obligarán a la empresa en los términos en que los hayan realizado." (Fin de la cita, el resaltado es mío).
Como puede apreciar el lector, en la parte final los artículos son muy similares, pero existe una diferencia primordial: la nueva norma obliga a todo el sector asegurador (sujetos regulados por la norma en cuestión, lo que incluye a Aseguradoras, Reaseguradoras, Corretajes de Seguros, Corredores de Seguros, Agentes Exclusivos, y otras personas autorizadas para hacer gestiones relacionadas con la actividad aseguradora, como Peritajes, Inspección de Riesgos entre otras, ya que el título de las Normas Prudenciales de Publicidad, que incluye el artículo 18 primeramente nombrado no hace distinciones, como si lo realiza el señalado Decreto con Fuerza de Ley, al indicar en el artículo 86: "...que realicen las empresas de seguros (...) (Omissis)" (Fin de la cita, el resaltado es mío).

El señalado Decreto con Fuerza de Ley, fue suspendido por medio de una medida cautelar dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al intentarse un Amparo Constitucional por las aseguradoras en contra del señalado cuerpo legal; mismo que nunca fue decidido al fondo del asunto, lo que generó que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que el Decreto con Fuerza de Ley pretendía sustituir, entrara nuevamente en vigencia, ya que no podía dejarse sin legislación alguna al país en la materia administrativa aseguradora. 

Ni la Ley de la Actividad Aseguradora del 2010 ni la reforma de ésta realizada en el 2016, establecen este tipo de normas. Solamente indican, que: "La publicidad no podrá tener aseveraciones ni ofrecimientos falsos o no comprobables o que puedan dar lugar a confusión en el público (...) (Omissis)" (Fin de la cita, el resaltado es mío) (Art. 44; Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.220, de fecha 15 de Marzo del 2016).

Tal normativa va en armonía con lo expresado en la Constitución Nacional, que en su Artículo 117 señala: 
"Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume;(...) (Omissis)" (Fin de la cita, el resaltado es mío).  
Así como también en eufonía con el contenido del artículo 8° numeral 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2015) que señala:
"8. La protección contra la publicidad o propaganda subliminal, falsa o engañosa que induzca al consumismo, los métodos coercitivos que distorsionen la conciencia y las prácticas o cláusulas impuestas por proveedoras o proveedores de bienes y servicios que contraríen los derechos de las personas en los términos expresados en la presente Ley." (Fin de la cita).
Por ello, expresiones ejemplares como la utilizada en nuestro país por una reconocida empresa en su slogan publicitario "Seguro te responde", obligan a esta firma mercantil a responder de forma inmediata y sin reparos no basados en normativa legal o contractual alguna, a pagar los siniestros que se le presenten a su consideración y que se encuentren debidamente amparados por las distintas pólizas que lanzó al mercado, ya que la oración en el slogan la constriñe a cumplir, debidamente, con su obligación de pago del reclamo, porque a ello se comprometieron al contratar


Tal cual como es: yo te lo aseguro!

miércoles, 18 de enero de 2017

La falta de definiciones en la póliza (robo u otro ramo)

Estimados amigos:

En días pasados, leyendo el libro de Rubén S. Stiglitz "El Siniestro"(1980), me topé con lo que el autor expone sobre el reclamo de robo. Señala el autor en su obra que en Italia y España, la doctrina y la jurisprudencia remiten al código penal para definir lo que ha de entenderse por "Robo"; Como sigue:
En España, como en Italia, la noción de robo que se adopta en la relación aseguradora es la del Código Penal en sus distintas modalidades y manifestaciones, o como acertadamente lo destaca Garrigues, con otras palabras, la definición del seguro de robo se basa en el concepto legal del delito de robo. 

Esto me hizo recordar, que cuando conocí a un consultor jurídico de una empresa aseguradora venezolana ya desaparecida, ante un problema de un reclamo de robo que ellos no querían reconocer, por ser -según su dicho- un delito de Atraco que no estaba amparado en la póliza, yo le planteé que como la póliza de la empresa no definía lo que era o debía entenderse por robo o por Atraco, se tendría que buscar una definición legal, remitiéndolo en consecuencia al Código Penal venezolano para determinar si el reclamo en cuestión estaba amparado o no.

El Código Penal de Venezuela define el delito de robo de la siguiente manera:
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años. (Fin de la cita).

En la definición legal se habla que el que comete el delito utilice la violencia contra la persona o bienes de ésta, para que le entregue una cosa o se apodere de ella y eso fue lo que ocurrió en el caso en cuestión; por ello el reclamo estaba amparado.El consultor jurídico expuso el caso en el departamento de reclamos y pidió que se me pagara el siniestro ocurrido, pues se dio cuenta que mis alegatos eran sólidos. 

Siempre he sostenido que la falta de definición en la póliza de lo que ha de entenderse por el riego asegurado, origina este tipo de situaciones, dado que al no tenerla, el intérprete del contrato (el Juez), deberá ir en busca de una definición para discernir y con ello decidir si el siniestro está amparado o no. Eso lo entendió perfectamente el consultor jurídico de la empresa y, por ello, exigió que se pagara el reclamo. 

Lo aquí manifestado lo sustento en lo expresado por el tratadista argentino cuando nos deja la enseñanza de que las deficiencias de la póliza no son imputables al asegurado sino al asegurador, ya que éste es el que redacta la póliza por lo que debe correr con las consecuencias de sus fallas, aún cuando el ente regulador de la actividad haya aprobado el contenido de las cláusulas del contrato. Este enfoque que aquí te expongo yo te lo aseguro