Estimados lectores:
En una demanda que cursa ante los Tribunales de Primera Instancia de la ciudad de Caracas contra una empresa aseguradora, he desarrollado la tesis de la "Responsabilidad del Ordenado Comerciante o Empresario", emanada ésta del derecho español y que la doctrina y jurisprudencia de ese país que ha ido evolucionando y progresando hasta nuestros días.
Esto aunado al contenido del artículo 1.191 de nuestro Código Civil que expresa la responsabilidad de los principales por los hechos de sus dependientes, nos dio la posibilidad de demandar una cifra considerable por tal responsabilidad, debido al abuso de derecho de la empresa aseguradora al colocar cláusulas que no estaban "aprobadas previamente" por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora -Art. 41- normas que han sido ratificadas por las distintas legislaciones de seguros desde que tengo uso de razón y que el maestro Gert Kummerow en su tesis de grado desarrolló debidamente, basándose para ello en la ley administrativa de seguros que para la fecha estaba vigente y que en la sentencia de Lozada vs Multinacional de Seguros, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desarrolló y explicó, que dicha norma se ha utilizado por las leyes de la materia aseguradora en lo administrativo desde tiempo remotos.
Seguidamente les indico que he dicho en mis alegatos en relación al tema en cuestión -los cuales son más extensos-, que espero sean de su agrado:
(Omissis)
Recordemos que, el
autor Arturo Alessandri Rodríguez
(1981), en su obra “De la
Responsabilidad Contractual en el Derecho Civil”, ofrece en el apartado 125
la siguiente doctrina que es determinante en el caso que nos ocupa –por haber
la aseguradora violado el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora-;
el texto indicado en la obra dice:
“La apreciación de la conducta del autor del daño es
innecesaria si éste proviene de la
violación de una obligación determinada impuesta por la ley o un reglamento, sí
hay lo que algunos denominan culpa contra la legalidad (…)Cuando
así ocurre, hay culpa por el solo hecho de que al agente haya ejecutado el acto
prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley o el reglamento, pues ello
significa que omitió las medidas de prudencia o precaución que una y otro
estimaron necesarias para evitar un daño. (…) incurren en culpa por el solo hecho de obrar así, y si a consecuencia
de una de estas acciones u omisiones se produce un daño, bastará establecer la
acción u omisión de que se trata para que quede establecida la culpa.” (Fin de la cita)
(omissis)
h) Responsabilidad
solidaria del patrono, directores o principales por los actos de sus
dependientes
Con relación a la Responsabilidad del patrono por los
actos del dependiente, el artículo 1.191 de nuestro Código Civil refleja esta
posibilidad que no está únicamente supeditada a los propietarios, sino también
a los Directores por los actos de los subordinados. Dicho artículo dispone lo
siguiente:
“Artículo 1.191°
Los dueños y los
principales o directores son responsables del daño causado por
el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones
en que los han empleado.”
(Fin de la cita, el resaltado es nuestro).
El maestro Arturo
Alessandri Rodríguez(1.981) en su obra ya mencionada, al comentar este tipo
de responsabilidad nos indica:
“Los empresarios responden del hecho de sus
dependientes, esto es, de las personas que están a sus servicios, tales como
empleados obreros, etc. Lo que caracteriza al dependiente es el hecho de ser
subalterno de otra persona, de prestar sus servicios bajo la autoridad o las
órdenes de otro. (…) (Omissis)
Basta que una persona trabaje
bajo las órdenes de otra, voluntaria o forzosamente, para que tenga la calidad
de dependiente, cualquiera que sea su edad, mayor o menor de veinticinco años,
la naturaleza o importancia del trabajo que desempeñe o el empleo o cargo que
ejerza y aunque requiera conocimientos técnicos de que el empresario carezca,
la remuneración que reciba, la forma en que se le pague, por tiempo o por
pieza, medida u obra y au8nque sirva gratuitamente o no reciba otro salario que las propinas de
los clientes o una parte de las utilidades, cualquiera que sea la duración o
carácter del empleo, permanente, transitorio o accidental, (…) (Omissis). La
leyno considera estas circunstancias sino únicamente el hecho de servir o
trabajar a las órdenes o bajo la dependencia del empresario. Como dice Demogue,
la calidad de dependiente es más bien un estado de hecho que una relación
jurídica.
La expresión dependiente tiene, pues, una acepción más amplia
que la que le da el artículo 237 del C. de C. Para los efectos del artículo
2320 C.C., –ambos artículos mencionados
de la ley chilena, por supuesto (agregado mío)- no solo es tal el definido por
aquel precepto sino también el factor de una empresa; ambos prestan servicios a
las órdenes de su principal.” (Fin
de la cita) (obra y autor citados páginas 365 y 366, Imprenta Universal).
En nuestro derecho el célebre autor venezolano Eloy
Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones”, nos habla de la presunción de la
culpa absoluta de la siguiente manera:
“(…) (Omissis) A partir del Código de 1873 hasta el Código Civil
de 1922, inclusive, la redacción se inspira con más fidelidad en los artículos
1984 del Código Napoleón y 1153 del Código Italiano (sic), fundándose en una
presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, al establecer la
responsabilidad de los dueños y los principales o directores por los daños
ocasionados por “sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de sus funciones
en que los han empleado”.
En el Código Civil vigente,
inspirado en el Proyecto Franco-Italiano se agrega la noción de ilicitud por lo
que se refiere al acto del sirviente o dependiente.
Naturaleza de la Responsabilidad
Se trata de una
responsabilidad especial por hecho ajeno, de tipo delictual, fundad en una
presunción de culpa de carácter absoluto contra el civilmente responsable, o
sea, la
persona del dueño, principal o director. Como consecuencia de tal
naturaleza, podemos señalar los siguientes caracteres:
1°- Demostración del hecho ilícito del agente material del daño.
Siendo una responsabilidad por hecho ajeno, es decir, por hecho
de otra persona, la víctima debe demostrar el hecho ilícito del agente material
del daño, sirviente o dependiente.
2°- La víctima no tiene que demostrar la culpa del civilmente responsable.
Demostrado el hecho ilícito del agente material del daño, opera la
presunción de culpa contra el civilmente responsable (dueño o principal o
director). La presunción es de carácter absoluto, irrefragable o juris et de jure,
pues no se le permite efectuar la prueba en contrario, tal como sería la
ausencia de culpa.(…) (Omissis)
4°- Coexistencia de responsabilidades.
La responsabilidad del civilmente responsable (dueño, principal o
director) coexiste con la del agente material del daño (sirviente o
dependiente). La
víctima puede escoger entre demandar la indemnización del civilmente
responsable o del propio agente material del daño, en demandar al dueño o
principal o al sirviente o dependiente.
No es más que el efecto fundamental de la finalidad para la cual se han establecido las responsabilidades especiales: la protección a la víctima en lo posible ofreciéndole dos responsables.
No es más que el efecto fundamental de la finalidad para la cual se han establecido las responsabilidades especiales: la protección a la víctima en lo posible ofreciéndole dos responsables.
5°- Responsabilidad frente a terceros.
La responsabilidad del civilmente responsable (dueño o
principal) opera sólo frente a terceros. La víctima debe ser un tercero frente
al dueño o principal, porque de no serlo, si se tratase, por ejemplo, de un
sirviente o dependiente que sufre un daño causado por otro subordinado del
dueño o principal actuando en ejercicio de sus funciones, la responsabilidad de
tipo contractual sustituirá a la delictual. (…) (Omissis).” (Fin de la cita) (obra y autor citados, páginas 646 y
647, Universidad Católica Andrés Bell, Caracas, 1975).
Cuando en el comentario de Maduro Luyando se habla de ofrecerle a la víctima dos responsables
y que la víctima pueda escoger entre demandar la indemnización del civilmente
responsable o del propio agente material del daño, en demandar al dueño o
principal o al sirviente o dependiente; nos está planteando que existe
una responsabilidad
solidaria y que la víctima del daño puede actuar per saltum en contra del
patrono o del principal o del director, sin indicar, como en el caso
específico, cuando existen varios directores, contra cuál de ellos se puede
actuar o si, por el contrario, se ha de actuar contra todos ellos.
La responsabilidad solidaria es un tipo de
responsabilidad en la cual la víctima escoge contra quien actuar para
reclamarle el pago de la totalidad de la deuda, así lo han previsto los Mazeaud-Tunc en su Tratado (Edición
1977) donde nos señalan que:
“(…) (Omissis) cada uno de los coautores de un mismo daño, consecuencia de sus culpas
respectivas, debe ser condenado in
solidum a la reparación de daño por entero.” (Fin de la cita) (página 598, Tomo 2, Volumen II).
Esto determina de manera irremediable, que la demanda
contra el Presidente, Administrador y Representante Legal de UNISEGUROS, ciudadano XXX antes
identificado, por el acto ilícito civil cometido por su dependiente XXX, es totalmente
viable, ya que éste es corresponsable del ilícito civil y mi representada puede
escoger, entre demandar a la causante directa del daño o al Principal, dueño o
director por la totalidad del monto reclamado, en el caso específico,
por el monto de XXX por concepto de
Daño Moral, como en el petitum
de este documento libelar quedará reflejado.
Cuando nos habla de la responsabilidad de los ordenados
comerciantes o empresarios, el Dr.
Ricardo Alonso Soto en su obra “El
Seguro de la Culpa” (1977), nos dice lo siguiente:
“(…)(Omissis) De otro, desde un punto de vista objetivo, se
tiene en cuenta para valorar la diligencia o la negligencia con la que actúa
los criterios medios normales establecidos en una comunidad; según esto, se
actuará sin culpa si se observa diligencia media que usualmente es utilizada en
el ámbito en que se actúa. Como paradigmas de normalidad en la actuación se
suelen citar en este segundo caso las figuras del buen padre de familia o del
ordenado comerciante.
En el terreno de la práctica, este segundo punto de vista tiene
mayores ventajas para la aplicación, pues frente a la opinión favorable al
primero en base a que no se debe exigir a una persona mayor diligencia que la
que normalmente pone en sus propios asuntos, el criterio objetivo ofrece una mayor seguridad, evita difíciles
pruebas y supones un estímulo a la diligencia.” (Fin de la cita; obra y autor citados, páginas 237 y 238, Editorial
Montecovo S.A., Madrid, 1977).
Recordemos que la figura de lo que se entiende por ordenado
comerciante o empresario como dice la sentencia española que
anteriormente indiqué, enclava perfectamente en lo expresado en nuestro Código
de Comercio en su artículo 243 y que éste ha de concordarse
con los artículos, 266 y 325 ibídem.
Los
artículos nombrados nos indican lo siguiente:
“Artículo 243.—Los administradores no responden
sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y
no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios
de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente
establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables
personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”
“Artículo 266.—Los
administradores son solidariamente responsables para con
los
accionistas y para con los terceros:
1°—De
la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas.
2°—De
la existencia real de los dividendos pagados.
3°—De
la ejecución de las decisiones de la asamblea.
4°—Y en
general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley
y los estatutos sociales.”
“Artículo 325.— Los
administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de
administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición
en contrario del documento constitutivo, representarán, conjunta o separadamente, a
la compañía y podrán obligarla.”
(Fin de la cita, el resaltado es mío).
La mencionada sentencia española a la cual hice
mención anteriormente y que reflejo en el aparte de la responsabilidad
solidaria del principal, administrador, director o dueño de la empresa por el
acto ilícito cometido de sus dependientes, en su encabezado dice lo siguiente:
“En virtud de esta acción individual de
responsabilidad los administradores sociales responderán, solidariamente,
frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la
Ley,
o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben
desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al
estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado
empresario
(art. 127 LSA).(…)
(Omissis)” (Fin de la cita el subrayado es mío)(http://portaljuridico.lexnova.es/jurisprudencia/JURIDICO/116762/sentencia-ap-alicante-428-2011-de-27-de-octubre-sociedad-de-responsabilidad-limitada-responsabi).
El maestro Fernando Sánchez Calero
en su obra “Instituciones de Derecho Mercantil” (1982), al tratar del tema dice
que: “la responsabilidad de los administradores no puede medirse utilizando el
criterio del hombre medio, sino del que desempeña una actividad profesional”;
esto enclava perfectamente en el caso de marras, ya que en el ejercicio de su
profesión la dependiente de la empresa UNISEGUROS XXX violó la Ley de la Actividad Aseguradora en
su artículo 41, lo que genera la responsabilidad solidaria de su director o
principal XXX.
Esto sustenta una vez más nuestra
tesis, que el ciudadano XXX es solidariamente responsable por el daño causado a mi
representada por su dependiente XXX, por haber violado la Ley de la Actividad Aseguradora en su
artículo 41 al efectuar, sin el consentimiento previo de la mencionada
institución pública, una modificación a las cláusulas de la Póliza de
MULTIEMPRESAS previamente aprobadas por esa Superintendencia, tanto en la llamadas
Condiciones Generales como en las Condiciones Particulares y en dichas
cláusulas nulas de nulidad absolutas ab initio, se basó con el objeto de
rechazar la indemnización del siniestro que nos ocupa, pero más grave aún, los dependientes
de la empresa UNISEGUROS y de su
Principal o Director XXX, anularon la póliza dejando sin cobertura alguna a mi mandante,
como anteriormente señalé en el cuerpo del presente escrito, lo que genera responsabilidad
solidaria contra sus directores o principales y así pido a este
sentenciador lo determine en el veredicto a dictar.