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lunes, 30 de julio de 2018

MEDIDA CAUTELAR CONTRA CONTRATO DE FIANZA

MEDIDA CAUTELAR CONTRA CONTRATO DE FIANZA 

Estimados señores:

Acabo de encontrar esta sentencia relativa a una fianza otorgada por la empresa Zuma Seguros C.A. con el objeto de que le fuere decretada por el Tribunal una medida cautelar a la afianzada, según lo dispuesto en el artículo 590 de nuestra Ley Procesal Civil y me llamó la atención los requistos exigidos por el Tribunal Supremo en Sala de Casación Civil para que esta fianza tenga pleno valor como caución suficiente, sin tomar en consideración que cada fianza otorgada está además respaldad por un contrato de Reaseguros que da certeza de la solvencia de la empresa otorgante de la garantía, ya que ésta es sólamente afiazadora de una cifra inferior al monto total de la caución otrogada, pues el resto de la suma afianzada lo tiene en garantía el reasegurador, de acuerdo a las cláusulas del contrato de reaseguro que cada empresa tiene con sus reaseguradores.
La sentencia en cuestión es del siguiente tenor:  
    "Ahora bien, en el presente caso se observa, como lo delata el recurrente, que el juez de alzada se equivocó en la interpretación que le dio al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues éste debió ser diligente a los fines de verificar la solvencia necesaria de la compañía que dio la fianza presentada en el juicio, y en tal sentido solicitar la consignación del último balance certificado por contador público, así como de la última declaración de impuesto sobre la renta, y el correspondiente certificado de solvencia, para poder decidir sobre la validez o no de la fianza presentada, más cuando en el juicio, dicha fianza fue objetada como insuficiente para suspender la ejecución de una sentencia, y el juez debe verificar si se presenta prueba idónea para suspender de forma excepcional la ejecución, mediante fianza suficiente solidaria y principal, que debe cumplir con lo previsto en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1810 del Código Civil, que señalan, que los modelos de documentos de fianzas deben ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros, debe contener constancia expresa de la resolución por la cual la junta directiva aprobó su otorgamiento, las condiciones mínimas necesarias de la fianza, como son la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor, la caducidad, la obligación de notificar a la empresa de seguros de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo, su monto máximo, la duración de la misma, de igual forma el juez debe verificar si la afianzadora es capaz de obligarse y no goza de ningún fuero privilegiado, que esté sometida a la jurisdicción del tribunal que conozca del cumplimiento de la obligación principal y que posea bienes suficientes para responder de la obligación.
         Requisitos que son de imposible cumplimiento si junto con la fianza no se consigna ante el tribunal, el último balance certificado por contador público, la última declaración de impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia, aunado al cumplimiento de los requisitos de forma antes señalados en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1810 del Código Civil, sin menoscabo de tomar en cuenta el monto de la fianza y la obligación asumida por la empresa afianzadora y confrontarlo con el capital social que se señala suscrito y pagado.
         Todo ello a los fines de que el juez decida sobre la suficiencia o no de la fianza presentada, pues si con una fianza insuficiente se suspende la ejecución de la sentencia o de una medida, y el demandado gracias a esta circunstancia se insolvente en el juicio, con este modo de proceder se le estaría causando un gravamen irreparable al ejecutante, lo que permite su revisión en casación, al constituir dicha decisión una interlocutoria que causa gravamen irreparable con fuerza definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia de medidas preventivas, (Cfr. Fallo N° RH-125, de fecha 21 de marzo de 2018, expediente N° 2017-753, caso: INSUMOS PETROLEROS ARVAS, C.A. contra ARCO SOLUCIONES Y DISEÑOS S.L. y otro), quien no vería satisfecha su pretensión con la fianza presentada y dada por válida por el juez, al ser esta insuficiente, lo que claramente causa un desequilibrio procesal grave, que viola el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, que como garantías constitucionales, el juez está obligado a cumplir en cualquier estado y grado de la causa, como garante de la legalidad y como conocer del derecho en aplicación del principio iura novit curia.
         De igual forma, en conformidad con lo estatuido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2° del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso…”.

Esta Sala estima, que las normas que debió tomar en cuenta el juez para decidir, aplicables para resolver la controversia y que no observó, son las señaladas en los artículos 115 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y artículo 1810 del Código Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a todo lo ya señalado en este fallo, y en tal sentido queda sujeto el juez superior de reenvío que conozca del caso, dada la infracción de ley verificada.
         Por lo cual esta Sala estima, que el juez de alzada en su decisión, infringió por errónea interpretación el contenido y alcance de lo estatuido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues este debió ser diligente a los fines de verificar la solvencia necesaria de la compañía que dio la fianza presentada en el juicio, más cuando en el juicio, dicha fianza fue objetada como insuficiente para suspender la ejecución de una sentencia, y en consecuencia se declara la procedencia de esta única la delación por infracción de ley, así como la procedencia del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada. Así se decide.-"