Estimado amigos:
En un procedimiento administrativo que se está llevando en los actuales momentos ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, acabo de hacer los siguiente alegatos en relación a la pérdidas o deterioro de los documentos que demuestran el monto de la pérdida.
El asegurador no puede
pedir al asegurado para pagarle el siniestro, documentos que nunca solicitó
para asegurar los bienes –ya que esto es una carga no razonable (Art. 50 del
Decreto Ley del Contrato de Seguros)-; además, el asegurado sólo tiene la
obligación de aportar los elementos probatorios que le sean posibles, pero
específicamente, su deber fundamental es demostrar la ocurrencia del siniestro,
no el monto de éste (ver sentencia del Juzgado Superior
Segundo en el caso Evelin Sampedro de Lozada contra Multinacional de Seguros: (http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/JUNIO/2139-26-AC71-R-2010-000061-.HTML)-.
Con relación a ellos, Rubén S. Stiglitz en el Tomo II de su obra Derecho de Seguros, al hablarnos del Deber de Cooperación. La Razonabilidad como límite al cumplimiento de las cargas complementarias, nos señala:
“647.
El
deber de cooperación (continuación). La razonabilidad como límite al
requerimiento de cargas complementarias
La razonabilidad
del requerimiento porta, como límite, la posibilidad de ser satisfecho, así
como que sea conducente (pertinente) y proporcionado a la necesidad de
verificar el siniestro y la extensión de la prestación a cargo del asegurador
58.
En ese sentido,
se ha decidido que "la facultad de la aseguradora de pedir
explicaciones a su asegurado prevista
por el artículo 46, Ley de Seguros, no es un escape para obstruir la exigencia
de cobertura con cualquier indagación remota o extraña al caso, e incumbe al
tribunal ante todo juzgar si la explicación pedida es pertinente"59.
A partir de los
indicados presupuestos se tiene expresado que "procede eximir al asegurado
cuando hayan mediado circunstancias de hecho que justifiquen tal omisión, como
sucede en el supuesto de robo de la totalidad de los asientos contables y
documentación respaldatoria"^.
Tampoco habrá de
desatenderse la circunstancia de que habiendo sido considerado tradicionalmente
el contrato de seguro como de ubérrima bona fidei, los sujetos de la relación
sustancial deben conducirse con lealtad y colaboración en todas las etapas que
integran su iter, por lo que los deberes del asegurado no se agotan con la transmisión de
cuanto él conoce, sino que ha de procurarse" la información necesaria y
realizar las investigaciones correspondientes referidas al daño concreto,
debiendo permitir las investigaciones que el asegurador considere necesarias
^i.
Como se
advierte, la cooperación es un deber recíproco y dinámico que si bien obsta a
la impasibilidad, tampoco justifica la imposición de exigencias al asegurado que
desborden los principios de razonabilidad y conducencia y que transformen la
ayuda y auxilio en cargas de ineludible observancia o imposibles de ser
satisfechas ^2.
En esta línea de
reflexión se tiene decidido que el asegurador no puede cargar al asegurado con
la realización "de investigaciones especiales a los fines de suministrarle
información ni permanecer (aquél) impasible a la espera del aporte de los
datos", por cuanto entre los derechos y deberes de las partes existe un
delicado equilibrio que ambos deben mantener, aunque la entidad (asegurador),
por actuar dentro de su propio ámbito profesional, será responsable en mayor
medida de alcanzar tal logro ^3.
Correlativamente,
las cargas complementarias requeridas por el asegurador deben limitarse, en el
marco de la razonabilidad exigible, a lo que sea posible de ser satisfecho, así
como que se trate de solicitudes conducentes y proporcionadas a la necesidad de
verificar el siniestro y la extensión de la indemnización a cargo del asegurador.
De allí que se
haya sostenido procedente eximir al asegurado del cumplimiento riguroso de la
carga de informar cuando hayan mediado circunstancias que justifiquen dicha
omisión, como sucede en el caso de siniestro de incendio que haya destruido la
documentación contable, lo cual dispensa la prueba exacta de los daños,
bastando a tal efecto proporcionar un detalle aproximado de los perjuicios. Deberá
reputarse suficiente -se sostuvo- la apreciación de los hechos bajo el criterio
de la verdad formal en el sentido de lo conjetural, es decir, mediante un
juicio de probabilidad fundado sobre lo que es corriente y normal en el
acontecer humano.” (Fin de la cita, el subrayado y resaltado es
mío) (Rubén S. Stiglitz, Derecho de Seguros, Tomo II, páginas 93 a la 95,
Abeledo-Perrot, Argentina , 1998).