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sábado, 22 de abril de 2017

Durante un motín o disturbio callejero, ¿Qué hacer si hay daños a bienes asegurados?



Estimados lectores


Debido a los hechos por todos conocidos que se han generado últimamente en Venezuela, es oportuno retomar el tema de los daños ocasionados al asegurado como consecuencia de “motín, conmoción civil y disturbios populares”. 

Existen muchas definiciones en torno al tema del Motín o Disturbio Callejero, pero desde nuestro punto de vista, en cada uno de esos hechos, llámese como se les llame, se comete un daño a los bienes asegurados cuando éstos han sido sustraídos o destruidos por una o más personas con intención o no, haya habido o no motín, conmoción civil o disturbios callejeros; con la penetración forzada o no autorizada de los propietarios de los establecimientos donde se encuentran los rubros asegurados -Conjunto de artículos de consumo de un mismo tipo o relacionados con determinada actividad que estén amparados en la póliza-, haya habido o no alteración del orden público.

Lo importante de todo esto es que, si los hechos se han producido pero no existen estas cláusulas en una póliza, si la aseguradora pretende eximirse del pago alegando que los hechos analizados no están amparados, tiene que probar que el hecho en particular por el cual se le reclama la indemnización, se originó a consecuencia del motín, saqueo, daños maliciosos o robo durante una manifestación que haya alterado el orden público, ya que quien alega tiene la carga probatoria de sus dichos –Art. 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil-. 

Como corolario, si un asegurado contrata una póliza o cláusula de robo en una póliza múltiple y se le presenta un hecho de estos donde haya habido sustracción o destrucción de sus bienes asegurados, la aseguradora debe indemnizar el reclamo de robo, pues en cualquiera de las acepciones que se meta se trata de un mismo hecho (existe un daño a los bienes asegurados) con diferentes tonalidades o sutiles diferencias; así como ocurre con los matices de colores, puede haber tonalidades pero es el mismo azul, amarillo o rojo y así se tiene que ver y decidir jurídicamente hablando.

Para leer el análisis completo, les recomiendo acceder más abajo en donde encontrarán el texto en su totalidad:



domingo, 16 de abril de 2017

Saqueo y Motín son dos cosas diferentes a la luz del Seguro

Estimados amigos:

Presten atención a este comentario. Como es sabido por la comunidad nacional e internacional, en Venezuela se han producido hasta el día de hoy, varios actos vandálicos que han originado pérdidas a los comerciantes al ser sus negocios saqueados por individuos desconocidos que, aprovechando las manifestaciones que se han producido en distintas ciudades del país, han cometido sus fechorías. 

Ya veremos, como es costumbre, tal y como ocurrió con los hechos de Vargas en Diciembre del año 1999, que las empresas aseguradoras apelarán a la falta de cobertura en las pólizas de ese riesgo de "motín y disturbios callejeros" con el objeto de rechazar el reclamo, olvidando que la jurisprudencia de los tribunales venezolanos, desde tiempos pretéritos, ha mantenido que la aseguradora para poder eximirse del pago tiene que demostrar: "que el hecho en particular ocurrió a consecuencia del motín o actos vandálicos".

Esto se debe tener en cuenta a la hora que la empresa pretenda rechazar el pago del reclamo al cual están obligados según la Ley de la Actividad Aseguradora (2016) y las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros (2016). Una cosa son los motines y otra muy distinta es que malhechores cometan actos vandálicos durante los motines aprovechando la revuelta y realicen saqueos (daños por sustracción de bienes) a comercios donde hay evidencias de violencia contra la propiedad (rompimiento de rejas, puertas, accesos, rotura de ventanas, destrucción de fachadas, vitrinas, mobiliario, entre otros).



LLamemos a las cosas por su nombre correcto. Según el artículo 49 -antes 557 del Código de Comercio- de las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros, lo que debe asumir la empresa aseguradora es el saqueo como riesgo, es decir, los daños por la sustracción de bienes. Independientemente de existir o no la cláusula de "Motin y Disturbios Callejeros". 



martes, 4 de abril de 2017

El Deber de Cooperación. Las pruebas que sean posibles; la destrucción de los documentos probatorios eximen de responsabilidad


Estimado amigos:

En un procedimiento administrativo que se está llevando en los actuales momentos ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, acabo de hacer los siguiente alegatos en relación a la pérdidas o deterioro de los documentos que demuestran el monto de la pérdida.
El asegurador no puede pedir al asegurado para pagarle el siniestro, documentos que nunca solicitó para asegurar los bienes –ya que esto es una carga no razonable (Art. 50 del Decreto Ley del Contrato de Seguros)-; además, el asegurado sólo tiene la obligación de aportar los elementos probatorios que le sean posibles, pero específicamente, su deber fundamental es demostrar la ocurrencia del siniestro, no el monto de éste (ver sentencia del Juzgado Superior Segundo en el caso Evelin Sampedro de Lozada contra Multinacional de Seguros: (http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/JUNIO/2139-26-AC71-R-2010-000061-.HTML)-.
Con relación a ellos, Rubén S. Stiglitz en el Tomo II de su obra Derecho de Seguros, al hablarnos del Deber de Cooperación. La Razonabilidad como límite al cumplimiento de las cargas complementarias, nos señala:
647. El deber de cooperación (continuación). La razonabilidad como límite al requerimiento de cargas complementarias
La razonabilidad del requerimiento porta, como límite, la posibilidad de ser satisfecho, así como que sea conducente (pertinente) y proporcionado a la necesidad de verificar el siniestro y la extensión de la prestación a cargo del asegurador 58.
En ese sentido, se ha decidido que "la facultad de la aseguradora de pedir explicaciones  a su asegurado prevista por el artículo 46, Ley de Seguros, no es un escape para obstruir la exigencia de cobertura con cualquier indagación remota o extraña al caso, e incumbe al tribunal ante todo juzgar si la explicación pedida es pertinente"59.
A partir de los indicados presupuestos se tiene expresado que "procede eximir al asegurado cuando hayan mediado circunstancias de hecho que justifiquen tal omisión, como sucede en el supuesto de robo de la totalidad de los asientos contables y documentación respaldatoria"^.
Tampoco habrá de desatenderse la circunstancia de que habiendo sido considerado tradicionalmente el contrato de seguro como de ubérrima bona fidei, los sujetos de la relación sustancial deben conducirse con lealtad y colaboración en todas las etapas que integran su iter, por lo que los deberes del asegurado no se agotan con la transmisión de cuanto él conoce, sino que ha de procurarse" la información necesaria y realizar las investigaciones correspondientes referidas al daño concreto, debiendo permitir las investigaciones que el asegurador considere necesarias ^i.
Como se advierte, la cooperación es un deber recíproco y dinámico que si bien obsta a la impasibilidad, tampoco justifica la imposición de exigencias al asegurado que desborden los principios de razonabilidad y conducencia y que transformen la ayuda y auxilio en cargas de ineludible observancia o imposibles de ser satisfechas ^2.
En esta línea de reflexión se tiene decidido que el asegurador no puede cargar al asegurado con la realización "de investigaciones especiales a los fines de suministrarle información ni permanecer (aquél) impasible a la espera del aporte de los datos", por cuanto entre los derechos y deberes de las partes existe un delicado equilibrio que ambos deben mantener, aunque la entidad (asegurador), por actuar dentro de su propio ámbito profesional, será responsable en mayor medida de alcanzar tal logro ^3.
Correlativamente, las cargas complementarias requeridas por el asegurador deben limitarse, en el marco de la razonabilidad exigible, a lo que sea posible de ser satisfecho, así como que se trate de solicitudes conducentes y proporcionadas a la necesidad de verificar el siniestro y la extensión de la indemnización a cargo del asegurador.

De allí que se haya sostenido procedente eximir al asegurado del cumplimiento riguroso de la carga de informar cuando hayan mediado circunstancias que justifiquen dicha omisión, como sucede en el caso de siniestro de incendio que haya destruido la documentación contable, lo cual dispensa la prueba exacta de los daños, bastando a tal efecto proporcionar un detalle aproximado de los perjuicios. Deberá reputarse suficiente -se sostuvo- la apreciación de los hechos bajo el criterio de la verdad formal en el sentido de lo conjetural, es decir, mediante un juicio de probabilidad fundado sobre lo que es corriente y normal en el acontecer humano.”  (Fin de la cita, el subrayado y resaltado es mío) (Rubén S. Stiglitz, Derecho de Seguros, Tomo II, páginas 93 a la 95, Abeledo-Perrot, Argentina , 1998).