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martes, 4 de abril de 2017

El Deber de Cooperación. Las pruebas que sean posibles; la destrucción de los documentos probatorios eximen de responsabilidad


Estimado amigos:

En un procedimiento administrativo que se está llevando en los actuales momentos ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, acabo de hacer los siguiente alegatos en relación a la pérdidas o deterioro de los documentos que demuestran el monto de la pérdida.
El asegurador no puede pedir al asegurado para pagarle el siniestro, documentos que nunca solicitó para asegurar los bienes –ya que esto es una carga no razonable (Art. 50 del Decreto Ley del Contrato de Seguros)-; además, el asegurado sólo tiene la obligación de aportar los elementos probatorios que le sean posibles, pero específicamente, su deber fundamental es demostrar la ocurrencia del siniestro, no el monto de éste (ver sentencia del Juzgado Superior Segundo en el caso Evelin Sampedro de Lozada contra Multinacional de Seguros: (http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/JUNIO/2139-26-AC71-R-2010-000061-.HTML)-.
Con relación a ellos, Rubén S. Stiglitz en el Tomo II de su obra Derecho de Seguros, al hablarnos del Deber de Cooperación. La Razonabilidad como límite al cumplimiento de las cargas complementarias, nos señala:
647. El deber de cooperación (continuación). La razonabilidad como límite al requerimiento de cargas complementarias
La razonabilidad del requerimiento porta, como límite, la posibilidad de ser satisfecho, así como que sea conducente (pertinente) y proporcionado a la necesidad de verificar el siniestro y la extensión de la prestación a cargo del asegurador 58.
En ese sentido, se ha decidido que "la facultad de la aseguradora de pedir explicaciones  a su asegurado prevista por el artículo 46, Ley de Seguros, no es un escape para obstruir la exigencia de cobertura con cualquier indagación remota o extraña al caso, e incumbe al tribunal ante todo juzgar si la explicación pedida es pertinente"59.
A partir de los indicados presupuestos se tiene expresado que "procede eximir al asegurado cuando hayan mediado circunstancias de hecho que justifiquen tal omisión, como sucede en el supuesto de robo de la totalidad de los asientos contables y documentación respaldatoria"^.
Tampoco habrá de desatenderse la circunstancia de que habiendo sido considerado tradicionalmente el contrato de seguro como de ubérrima bona fidei, los sujetos de la relación sustancial deben conducirse con lealtad y colaboración en todas las etapas que integran su iter, por lo que los deberes del asegurado no se agotan con la transmisión de cuanto él conoce, sino que ha de procurarse" la información necesaria y realizar las investigaciones correspondientes referidas al daño concreto, debiendo permitir las investigaciones que el asegurador considere necesarias ^i.
Como se advierte, la cooperación es un deber recíproco y dinámico que si bien obsta a la impasibilidad, tampoco justifica la imposición de exigencias al asegurado que desborden los principios de razonabilidad y conducencia y que transformen la ayuda y auxilio en cargas de ineludible observancia o imposibles de ser satisfechas ^2.
En esta línea de reflexión se tiene decidido que el asegurador no puede cargar al asegurado con la realización "de investigaciones especiales a los fines de suministrarle información ni permanecer (aquél) impasible a la espera del aporte de los datos", por cuanto entre los derechos y deberes de las partes existe un delicado equilibrio que ambos deben mantener, aunque la entidad (asegurador), por actuar dentro de su propio ámbito profesional, será responsable en mayor medida de alcanzar tal logro ^3.
Correlativamente, las cargas complementarias requeridas por el asegurador deben limitarse, en el marco de la razonabilidad exigible, a lo que sea posible de ser satisfecho, así como que se trate de solicitudes conducentes y proporcionadas a la necesidad de verificar el siniestro y la extensión de la indemnización a cargo del asegurador.

De allí que se haya sostenido procedente eximir al asegurado del cumplimiento riguroso de la carga de informar cuando hayan mediado circunstancias que justifiquen dicha omisión, como sucede en el caso de siniestro de incendio que haya destruido la documentación contable, lo cual dispensa la prueba exacta de los daños, bastando a tal efecto proporcionar un detalle aproximado de los perjuicios. Deberá reputarse suficiente -se sostuvo- la apreciación de los hechos bajo el criterio de la verdad formal en el sentido de lo conjetural, es decir, mediante un juicio de probabilidad fundado sobre lo que es corriente y normal en el acontecer humano.”  (Fin de la cita, el subrayado y resaltado es mío) (Rubén S. Stiglitz, Derecho de Seguros, Tomo II, páginas 93 a la 95, Abeledo-Perrot, Argentina , 1998).

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