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viernes, 23 de diciembre de 2016

La Figura del Defensor del Asegurado en Venezuela -¿Podrá defenderlo?

Estimados amigos:

El lunes 19 de Diciembre del 2016 leí con cierta curiosidad en el Boletín Diario de Seguros América Latina, que el Superintendente de la Actividad Aseguradora en mi país, Dr. José Javier Morales, anunciaba a toda la sociedad venezolana la creación de un cargo en las empresas aseguradoras para el supuesto beneficio de los asegurados, denominado DEFENSOR DEL ASEGURADO.


Pero ¿qué es el Defensor del Asegurado?; como el representante de la Administración Pública nos señala, es un empleado de la empresa aseguradora, que trabaja en ella y percibe un salario, lo que nos hace suponer que sigue los lineamientos de la firma mercantil; es decir, es un empleado de la empresa aseguradora que depende económicamente de ella. En una linea lo definimos: ¡es un subalterno más de la aseguradora!.

De acuerdo con lo suministrado por el Superintendente, el defensor será un simple gestor de reclamos dentro de las empresas aseguradoras, que realizará los trámites que esas entidades agilicen el dictamen de pagar o no el siniestro en tiempo, posiblemente más corto; pero con el condicionante de que es un empleado de la empresa y tiene que seguir sus lineamientos, porque es la aseguradora quien le paga su salario mensual. ¡Esta es la verdad!.

Entonces me pregunto yo: ¿cuál es el gran avance, del que habla el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, que beneficiará al asegurado?. A mi entender, ¡ninguno!.

Si el ciudadano Superintendente dijese que dentro del organismo que él dirige se crease un Departamento o Dirección con abogados especialistas en la materia aseguradora, pagados por el Estado para defender los intereses de los asegurados, tomadores y beneficiarios de las pólizas de seguros, ante las distintas empresas aseguradoras acreditadas en esa Superintendencia, quizás me inclinara a favor de ello. Pero decir que un empleado de la empresa aseguradora, pagado por ésta y que sigue a pie juntillas sus órdenes va a defender a capa y espada los intereses de los débiles jurídicos en la relación contractual, es una falacia. El Débil Jurídico en la relación contractual, nunca se beneficiará del DEFENSOR DEL ASEGURADO, ya que esta figura trabaja para la contraparte. 

Mi experiencia personal

Por varios años fungí como Asesor de Producción en el Departamento de Producción de la División de Corredores y Agentes Exclusivos de una conocida empresa venezolana, donde asesoraba a éstos en los distintos ramos del seguro, sobre todo en Incendio y líneas aliadas, al brindarles servicios en los distintos Departamentos de la empresa, para la colocación y emisión de las pólizas que tramitaban. Entre otras funciones, realizaba también la gestión ante el Departamento de Siniestros, de los reclamos efectuados por los asegurados, pero siempre limitado por las directrices y políticas dictadas por la Junta Directiva de dicha empresa aseguradora.

En una ocasión el Sr. Saturnino Martín Pérez Francisco, ya fallecido, llevó una solicitud de un vehículo de carga de un cliente suyo para asegurarlo. La política de la empresa era que por cada vehículo a asegurar -riesgo malo-, se debía colocar una póliza para el mismo cliente, pero de los considerados riesgos nobles (vida, accidentes personales, incendio...). La orden impartida por la Empresa era la de no gestionar la colocación o seguro del vehículo hasta que no se cumpliera con tal requisito, lo que le recordé al corredor.

Mantuve la solicitud en una gaveta de mi escritorio por un tiempo a la espera de que el corredor cumpliera con tal requisito. En vista del lapso transcurrido y a sabiendas de que éste era un cliente importante para el corredor, un día decidí hablar con el Jefe del Departamento de Automóviles para pedirle que le diera cobertura a dicha unidad de carga. Éste aceptó, con la condición de que le llevara una relación de los seguros que mantenía el cliente con la empresa en otros ramos considerados nobles.

Ni el jefe del Departamento de Automóviles ni yo sabíamos que el vehículo en cuestión, ese mismo día, en ruta al interior del país, había chocado. Cuando el corredor trajo el reclamo se originó una situación difícil de resolver porque en la empresa pensaron que yo sabía que el vehículo había chocado y, aunque no lo decían, supusieron que eso me había impulsado a solicitarle al jefe del departamento la cobertura provisional del vehículo, lo que era totalmente falso.

Hablé con todos los Jefes de Departamento y Gerentes dentro de la empresa que tenían injerencia en el caso y no pude convencerlos de que yo había actuado de buena fe, por no saber que en el momento de pedir la cobertura el camión había impactado con otro vehículo, pero nadie hizo nada.

Días después me llamó a su oficina el Gerente de Producción y me exigió que no continuara haciendo gestión alguna ante los departamentos respectivos, ya que eso era un problema del corredor y que me prohibía inmiscuirme en ello.

Días después, el corredor se apareció en mi oficina y me dijo que hablaría con el Gerente General de la empresa. Me pidió que lo acompañara, pero yo le expliqué lo que me había dicho el gerente de producción. Él insistió diciéndome que yo sabía lo que había pasado y quién mejor que yo para explicarle al Gerente General lo sucedido. Yo acepté. Fuimos a hablar con el Gerente General y éste nos dijo que conversáramos con el Vicepresidente Ejecutivo.

El corredor pidió la cita con el Vicepresidente Ejecutivo y me invitó a asistir. Fuimos a hablar con él, quien a su vez llamó al jefe del Departamento de Automóviles para pedirle su opinión sobre la honorabilidad del corredor. El jefe habló muy bien del corredor e inmediatamente el Vicepresidente levantó el teléfono y ordenó al jefe de Reclamos de Automóviles que pagara el siniestro en cuestión.

Tanto el corredor como yo, salimos satisfechos de la reunión por lograr nuestro cometido, que era simplemente, el pago del reclamo. Cuál fue mi sorpresa que al enterarse el Gerente de Producción de lo sucedido, ordenó mi despido inmediato, lo que generó que los Corredores y Agentes Exclusivos que yo atendía, levantaran la voz por considerar que yo estaba cumpliendo mi deber y que eso era una injusticia. Pero eso sólo se quedó en protestas, ya que no se revirtió la medida tomada por la Gerencia.

Todo esto es un ejemplo palpable de las limitantes que tendrá esta figura del DEFENSOR DEL ASEGURADO dentro de las empresas aseguradoras, quien no podrá defender en forma alguna los intereses del Débil Jurídico como anunció el Superintendente de la Actividad Aseguradora, sino que sólo cumplirá con las directrices de quien lo emplea: la empresa aseguradora.

Lo que dice SUDEASEG 

Según la noticia, se hará un seguimiento de este funcionario por un equipo de la Superintendencia que estará a cargo de la Sra. Carol Moreno; conjuntamente con la Coordinadora de la Sala Situacional de Salud, Sra. Dairis Zambrano;más el Coordinador del Área de Conciliación y Resolución de Conflictos de esa Superintendencia, el Sr. Thomás Materano. Basta saber si las empresas aseguradoras dejarán que el Defensor del Asegurado cumpla con sus funciones tal y como han sido concebidas por el Superintendente, aún cuando ello implique no estar a favor de la empresa. Por lo que yo viví, me atrevo a afirmar que será muy difícil y eso: ¡Yo te lo aseguro! 

martes, 13 de diciembre de 2016

La ruta a seguir las unidades en los seguros de transporte

Estimados amigos aseguradores, colegas Abogados y público en general que nos consulta:


Continuando la lectura que realizo de la nueva normativa sublegal de las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, me topo con el contenido del artículo 86 que nos habla de la  Modificación del medio de transporte, que es del siguiente tenor:

Artículo 86. El asegurado no perderá su derecho a la indemnización cuando se haya alterado el medio de transporte, el itinerario o los plazos del viaje, o éste se haya realizado en tiempo distinto al previsto en tanto la modificación no sea imputable al asegurado o al conductor.

Me hace recordar su contenido, un caso que me consultaron en la Superioridad, de una póliza donde la empresa aseguradora alegaba que por el hecho de haber cambiado de ruta el transporte que llevaba la mercancía asegurada, se negaba a pagar el siniestro acaecido.

Resulta que la ruta tomada por el vehículo, sólo se había alterado por unos trabajos que se hacían en la vía principal y tuvo que desviarse para tomar otra vía alterna, para luego empalmar nuevamente con la vía que debía seguir en su ruta normal.

Esto fue ocasionado por un hecho de fuerza mayor, ya que no estaba previsto que tuviere que desviarse de la ruta normalmente a tomar. Mi respuesta fue que la empresa aseguradora debía indemnizar el siniestro, ya que la alteración de ruta era un hecho sobrevenido no imputable al asegurado, pues al igual que en la Responsabilidad Civil, el hecho del príncipe no genera responsabilidad.

En el caso que me era consultado el hecho de la reparación que se efectuaba en la vía principal, no era imputable al asegurado, ya que el Estado (léase la administración gubernamental) era el responsable de esa alteración de ruta por los trabajos necesarios de reparación de la vía que debía tomar el transporte que conducía la mercancía asegurada, por lo que al no ser por imprudencia del conductor de la unidad transportadora el cambio de vía, la aseguradora debía pagar. 

Además, la póliza en sus condiciones decía que se transportaría la mercancía por las vías públicas -excluyendo con ello los atajos o vías alternas- y esta era una vía pública principal por la cual normalmente transitaban los vehículos públicos y privados en una urbanización, que también se comunicaba con la autopista -ruta principal- en distintas zonas, por lo que la póliza cubría el reclamo en cuestión por no haber tal alteración de la ruta.

Las empresas aseguradoras siempre buscan la manera de eludir su compromiso de pago: "yoteloaseguro".

El Riesgo de Vecinos y Locativo en la nuevas Normas Prudenciales del Contrato de Seguros


Estimados amigos aseguradores:

Mientras leía las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros, revisé los que nos dice dicha normativa sub legal sobre la llamada responsabilidad civil por riesgo Locativo o Riesgos de Vecinos, que cuando trabajaba en SEGUROSCA leía con avidez, porque siempre me llamó la atención el tema de la Responsabilidad Civil.
El artículo 75 denominado "Riesgo de vecino y riesgo locativo", es del siguiente tenor:
Articulo 75. El seguro de incendio no comprende el riesgo que corre el tomador o el asegurado de indemnizar los daños causados a los vecinos de la edificación asegurada o al arrendador, salvo pacto en contrario.
El asegurado contra el riesgo de vecino o el riesgo locativo no podrá reclamar la indemnización convenida hasta tanto se produzca una sentencia ejecutoriada en la que se haya declarado responsable de la comunicación del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en la edificación asegurada, en el segundo caso.



Desde que se publicó mi obra "Responsabilidad Civil y otros temas de Seguros", he defendido la tesis de la mala redacción del artículo que habla de este tipo de riesgos, desde que lo leí por primera vez en el Código de Comercio y esto lo hice saber en este blog, cuando también me referí al mismo artículo que en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros se copió con el error en el indicado precepto legal.

Ambas normativas, decían que al asegurado debían declararlo "irresponsable" del daño, lo que era ilógico, ya que la declaración de irresponsabilidad no genera obligación de pago alguna para el asegurado y por ende de la aseguradora, de acuerdo al principio de la solidaridad contractual de responsabilidad, que reina en los Seguros de Responsabilidad Civil. 

El artículo 192 de la Ley del Tránsito Terrestre (2008) ahora nos indica que el conductor, el asegurado y la aseguradora son solidariamente responsables del daño que se le cause al tercero. Como las normativas legales venezolanas son una sola, de acuerdo a la Sentencia N° 85, dictada el 24 de Enero del 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el célebre caso de los Créditos Indexados o Mexicanos, caso ASODEVIPRILARA, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/85-240102-01-1274%20.HTM), ésta norma en particular que declara la solidaridad de la responsabilidad, es también acoplable a todo caso de Seguro de Responsabilidad Civil, entre ellos el Riesgo de Vecinos y el Locativo.  

Esto lo expuse ante los Tribunales de la República en juicio contra Seguros La Seguridad, en un caso de un miembro de la Asociación Nacional de Propietarios y Administradores de Garajes y Estacionamientos (ANPAGE) en el año 1986 y se produjo un fallo, el numerado 764-86 en la obra JURISPRUDENCIA de Ramírez & Garay, Tomo XCVII, páginas 72 a la 75 que dice:
... de manera pues que la cláusula contenida en el artículo 1° de las condiciones generales que regulan la póliza, plantea una condición suspendida sujeta a que el asegurado pueda ser declarado legalmente obligado a pagar a terceros en razón directa del hecho dañoso.

En consecuencia, solo a partir del hecho de la condenatoria a pagar en contra del asegurado, es cuando comienza a correr el lapso de caducidad.(...) (Omissis)" (Fin de la cita, Juzgado Superior Séptimo, 9 de Diciembre de 1986, D. Torres contra S. Campos)
En aquella ocasión aludí la tesis del maestro Joaquín Garrigues a la cual aún me adhiero y que ha sido ratificada por esta nueva normativa legal del artículo 75 antes citado. 

Recordemos que las aseguradoras, siempre buscan cualquier recoveco para tratar de eximirse de responsabilidad de pago del reclamos: "yoteloaseguro".
   

miércoles, 7 de diciembre de 2016

Artículo 71 de las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros

EL MOTÍN Y LOS DISTURBIOS CALLEJEROS COMO CLÁUSULA DE EXCEPCIÓN


Buenas tardes estimados amigos:

Me he dedicado con sumo interés a dar lectura a las normas prudenciales del Contrato de Seguros venezolano, dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el 24 de Agosto del 2016, publicadas en la Gaceta Oficial N° 430.155, mismas que son de rango sublegal. Resulta que me  he encontrado con el artículo 71 que habla de las Exclusiones de Responsabilidad, incluidas en el Título III, denominado "Del Seguro contra los Daños".

En su Capítulo I, llamado a su vez "Del Seguro contra los Daños en General" de las "NORMAS QUE REGULAN LA RELACIÓN CONTRACTUAL EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA", la cláusula en cuestión es del siguiente tenor:
Exclusión de responsabilidad Artículo 71. La empresa de seguros o asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, salvo pacto en contrario, no responde de los daños provenientes de: vicio propio o intrínseco del bien asegurado; las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro; movimientos telúricos; inundación; situaciones que se califiquen de forma general como catástrofes naturales; hechos de guerra; invasión; acto de enemigo extranjero; hostilidades u operaciones bélicas (haya habido declaración de guerra o no); insubordinación militar; levantamiento militar; insurrección; rebelión; revolución; guerra civil; guerra intestina; poder militar o usurpación de poder; proclamación del estado de excepción; motín o conmoción civil; disturbios populares; disturbios laborales; daños maliciosos; acto de terrorismo o acto de cualquier persona que actúe en nombre de o en relación con alguna organización que realice actividades dirigidas a la destitución del gobierno por la fuerza o influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia; y cualquier hecho que las leyes o los tribunales de justicia califiquen.
Estas exclusiones me hacen rememorar una sentencia de los años 60, que se encuentra en el compendio de Jurisprudencia de los tribunales editado por Ramírez & Garay. En aquella sentencia se condenó a la empresa aseguradora al pago del reclamo, después de que esta tratara de excepcionarse, alegando en aquel momento que el asegurado no tenía incluida en la póliza la Cláusula de Motín y Disturbios Callejeros y que el siniestro había sido consecuencia de un Motín ocurrido en la ciudad de Caracas.

El sentenciador de la superioridad negó tal excepción de la aseguradora, aduciendo que ésta tenía que haber demostrado que aquel hecho en particular (el siniestro) había ocurrido a consecuencia del motín; es decir, que a la empresa le tocaba demostrar que los amotinados habían causado el siniestro en particular y no conformarse con haber demostrado que en la ciudad de Caracas se habían presentado motines en la fecha en que se produjo el siniestro que originó el reclamo.

En el caso de las exclusiones del artículo 71 reseñado, al aplicar el precedente jurisprudencial, entendemos que la aseguradora debe demostrar en forma fehaciente, para poder excepcionarse de pago, que cualquiera de las exclusiones indicadas en dicha disposición sublegal que alegue, sea aplicable como causante directa del siniestro que se le reclama y no que en el área donde se encuentren los bienes asegurados, sea en donde se produzca el hecho excluido en el artículo 71 de las Normas Prudenciales que plantee como causal de exclusión. 

Recuerden mis apreciados lectores, que las empresas aseguradoras son expertas en alegar exclusiones para evitar su compromiso de pago y que estas enseñanzas son de gran utilidad al momento de una controversia judicial o extrajudicial, con la empresa aseguradora ante los organismos competentes.

Téngalo presente mis estimados lectores, por que yoteloaseguro.   
   

viernes, 19 de agosto de 2016

PACTA SUNT SERVANDA REBUS SIC STANTIBUS

Como digo en mi tesis de Maestría ante la UNESCO de Derechos Humanos denominada "El arbitraje de la superintendencia de la Actividad Aseguradora y su papel en la resolución de los conflictos, asegurado-asegurador. El caso venezolano:
"El aforismo latino pacta sunt servanda rebus sic stantibus exige que los hechos extraordinarios e imprevisibles de hecho y de derecho que se presenten en el transcurso de la vigencia del contrato, sean tomados también en consideración al momento de la ejecución de la convención. Con todo ello se busca una interpretación del contrato más justa, más acorde con la equidad, con el Estado Social de Derecho y de Justicia Social, con la Máxima Buena Fe, con la solidaridad entre las partes contratantes, cánones rectores éstos que envuelven el contrato de seguros." (Fin de la cita).

sábado, 30 de julio de 2016

Nueva sentencia del Tribunal Supremo sobre "La Carga Dinámica de la Prueba"

Estimados lectores:
Les manifesté en el tema de La Prueba en Seguros que se encuentra en este blog, la tendencia de los tribunales de instancia, de ir aplicando el principio de la Carga Dinámica de la Prueba en los procesos, sobre todo en los laborales y administrativos. 

Ayer leí con especial interés, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de Mayo del 2016 acogió tal criterio en un estudio certero y lo aplicó al procedimiento civil venezolano, echando por tierra el viejo aforismo de la carga de la prueba que establece que: "el que alega tiene la carga de probar sus afirmaciones de hechos".

Esto lo considero un gran avance, pues el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ve ahora los frutos de afirmación, cuando decía en sus fallos que: "el nuevo Código de Procedimiento Civil -1987- nació viejo" y esto lo refleja la sentencia a la que hago referencia y que presento a ustedes para su estudio, dictada por el Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en el caso de Francisco Junior Duarte Salazar vs. Inversiones Duarte Molina, Expediente N° 2015-000831, Sentencia N° 292. (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#4).


  

domingo, 17 de julio de 2016

La Nueva Buena Fe en el Contrato de Seguros

La Nueva Buena Fe en el Contrato de Seguros y el Deber de Información y Transmisión


Voy a seguir planteándoles lo dicho por Rubén Stiglitz, en la exposición  sobre el Nuevo Orden Contractual al cual hice referencia en otra publicación en este blog, esta vez tratando el tema del deber de información. Indica el reputado autor argentino, que éste forma parte del nuevo concepto de la buena fe que envuelve el contrato y sobre todo, la ubérrima buena fe que es fuente del contrato de seguros a decir de autores como Joaquín Garrigues en España.

Para saber más, solo tienes que visitar este ENLACE

martes, 28 de junio de 2016

lunes, 13 de junio de 2016

Aplicación de cláusula de reticencia


Hace tiempo alguien me cuestionó diciendo que me había quedado en el pasado, cuando le indiqué al asegurado que se debía notificar a la aseguradora la ausencia de personal de la empresa por un largo período de tiempo por motivos de vacaciones colectivas. Esto se debe hacer con el objeto de evitar la aplicación de la cláusula de reticencia, ya que al estar cerrada la empresa por largos períodos de tiempo, hay mayores posibilidades de robo en las instalaciones y este hecho puede ser usado por la aseguradora con el objeto de tratar de evitar el pago del reclamo.
Hice la observación en aquella ocasión basada en mi experiencia técnica en seguros por más de once (11) años, lo que se complementa con mis estudios en treinta y seis (36) años de ejercer el Derecho en materia de Seguros y tratar de desentrañar el tema de la reticencia de la mano de autores como Stiglitz en Argentina, Sánchez Calero, Garrigues, Borosetas Pons, Cucurella y Pou, Soler, Hernández Blanco, Osas, entre otros.
Ahora Seguros Caracas en póliza de Multiriesgos, similar a la contratada por mi mandante, pero para hogares, publica éste twitter, que da un espaldarazo a mi dicho.
"Seguros Caracas:
Si tienes contratada la Póliza Liberty Hogar y tu vivienda estará desocupada por más de 45 días, debes notificar a la empresa de seguros"



domingo, 12 de junio de 2016

Aplicación de la cláusula de Motín y Disturbios Callejeros a los saqueos en Venezuela.

Ante los hechos de saqueos que están ocurriendo en Venezuela a consecuencia del problema alimentario, recuerdo que nuestros Tribunales de la República en fallo añejo, por hechos similares ocurridos en la década de los sesenta (60) señalaron ante la aplicación de las cláusulas de Motín y Conmoción Civil en las pólizas de Incendio y Riesgos Aliados por parte de las aseguradoras para eximirse del pago por la falta de esa cobertura, que éstas no pueden contentarse con demostrar que en la zona donde ocurrieron los hechos -en aquel entonces centro de la ciudad de Caracas- hubo Motines o disturbios callejeros, sino que el acontecimiento en particular se produjo a consecuencia del Motín o disturbios callejeros.
Aquí se basaron los Tribunales en el añejo aforismo legal, de que quien alega debe probar su alegato, artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.

martes, 24 de mayo de 2016

Estudiando el principio del "Nuevo Orden Contractual", tesis de Stiglitz

Escuchando por este medio una conferencia dictada por el Dr. Rubén Saul Stiglitz en su ciudad natal La Plata, el ilustre tratadista habló a los presentes sobre lo que denomina "El Nuevo Orden Contractual", principio éste que se opone al de la Libertad Contractual que hasta la fecha se ha mantenido en Venezuela basado en el antiguo Código Civil del 82 en su artículo 1159, dogma que se ha venido repitiendo desde su creación en el Código Napoléonico y en los distintos Códigos Lationamericanos.
El maestro argentino dice en la conferencia, que el contrato "debe tener la "Máxima Reciprocidad de Intereses"..." y que éste debe ser "Social e Individualmente Útil" y ha de estar impregnado -a decir de nosotros- del "Solidarismo Contractual" con el objeto de flexibilizar las normas, todo ello basado en la constitución de su país, que la igual que la nuestra se basa en el Estado Social de Derecho y de Justicia (Art. 2, CRBV), que es su piedra angular y el dogma rector.  
Al hablarnos de la Buena Fe que el contrato debe tener en su construcción, conformación y ejecución, dice que este principio se ha modificado por las normas que han traído las leyes de Protección al Consumidor y al Usuario -en sus distintas denominaciones en el continente-, las que han aportado un sin número de lo que él denomina "Reglas Secundarias de Conductas", como son: el deber de información y trasmisión, protección, consejo, fidelidad o lealtad, reserva o secreto, cuidado, legítima expectativa -que en Venezuela se denominan confianza legítima o expectativa plausible-, principio de proporcionalidad (cláusulas abusivas), coherencia, principio de los actos propios, principio del abuso de la posición dominante en las diversas etapas del negocio jurídico, entre otras. A ello denomina como Reglas Secundarias de Conductas, que a decir de Andreina Lagos Taborda (2012), "imponen a la parte un actuar dirigido a la cooperación con el contratante, evitando causarle perjuicios". 
Me dedicaré en los próximos días al desglose de cada uno de estos conceptos indicados por Stiglitz y tratar de amoldarlos a la realidad venezolana, con referencia  a la Ley, incluyendo doctrina y jurisprudencia patria o de otras latitudes para mayor comprensión de cada uno de estos conceptos jurídicos indeterminados o el refrescamiento de otros conceptos como es el caso del principio de los actos propios, incluyendo nueva doctrina en trabajo realizado por el autor colombiano Jaramillo Jaramillo (2012), quien dice en uno de sus párrafos:  
“De modo omnicomprensivo, el doctrinante argentino, Alejandro Borda, resume la esencia y proyección de esta figura señalando que, “Es dable exigir a las partes un comportamiento coherente ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que –merced a actos anteriores- se ha suscitado en el otro contratante. Ello es así, por cuanto no solo la buena fe, sino también la seguridad jurídica se encontrarían  gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción de sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente.” La teoría de los actos propios, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000 p. 53.” (Fin de la cita, el resaltado es mío).

ARBITRAJE Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS


LES INFORMO QUE PRONTO MI NUEVO LIBRO ESTARÁ A LA VENTA EN FORMATO DIGITAL Y EN FÍSICO. TRABAJO DE GRADO APROBADO POR LA UNESCO EN MI MAESTRÍA DE DERECHOS HUMANOS.
El arbitraje de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y su papel en la resolución de los conflictos asegurado-asegurador - El Caso Venezolano - Nestor Jesús Morales Velásquez - Tesis de Maestría - Derecho - Civil - Derecho mercantil y de sociedades, Derecho comercial, Derecho de la compete...
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sábado, 16 de abril de 2016

NORMAS SANCIONATORIAS EN BLANCO EN LA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

NORMAS SANCIONATORIAS EN BLANCO EN LA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
 
Salvo el hecho de que ahora la Ley le otorga a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora poderes para decretar medidas cautelares en contra de las empresas del sector y los integrantes de su Junta Directiva y Accionistas, además de una norma en blanco al darle poder de sancionar por cualquier hecho que considere violatorio de la ley -lo que es una norma en blanco prohibida por la constitución (dogma de la legalidad de las sanciones), por transgredir el principio de no hay crimen ni pena sin ley-, no he encontrado ninguna norma que pueda decirse de modificación profunda del texto que rige la actividad. Seguiré leyendo con el objeto de hacerles mención de los cambios relevantes que realiza la nueva normativa. 

domingo, 28 de febrero de 2016

La renuncia de la caducidad por parte de la aseguradora, en forma unilateral, tácita, por actos propios o por omisión

En días pasados ​​mientras iba en transporte público a Tribunales, leía una obra Stiglitz denominada "El Siniestro" (1980) y encuentro entre sus páginas, lo que es la renuncia a la caducidad por parte de la aseguradora, observando que ésta posee varios modos o maneras, las cuales señalaré a continuación:

Renuncia unilateral: Es la renuncia del derecho por abandono o abdicación, en favor del otro, de un derecho propio susceptible de apreciación pecuniaria. (Pag.96).

En el derecho venezolano, la caducidad de la acción es un alegato que se debe hacer como Cuestión Previa, para ser decidida por el Tribunal antes del acto de Contestación de la Demanda (Art. 346 numeral 10 ° Código de Procedimiento Civil) o ser usada como alegato al fondo en la contestación de la Demanda (Art. 361 ibídem). Al no ejercer este derecho en esas oportunidades, la Aseguradora pierde la Posibilidad de realizar tal alegato en juicio.

Renuncia tácita: "No está sujeta a ninguna forma exterior y puede tener lugar aún tácitamente ..."; Lo que se puede deducir, por CUALQUIER modo o formalidad de inacción por parte del poseedor del derecho, lo que da lugar a ésta.
Por actos propios: Dice el autor argentino, Que "la expresión tácita de la voluntad resultados de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, en los casos en que no se exija, una expresión positiva o cuando no haya una potestad o declaración expresa en contrario "..
Renuncia por omisión: Dice Stiglitz que ". La renuncia tácita puede resultar del silencio, especialmente cuando quien calle haya estado en el deber de explicarse en determinado sentido, por imposición de la ley".

Con Relación a la prueba de la renuncia por quien la Alega -asegurado, tomador o beneficiario- dice Stiglitz que ésta no se presume, lo que quiere decir, que hay que demostrarla con pruebas irrefutables que lleven al conocimiento del juez, que esa fue la Intención del Asegurador al no ejercer el derecho, donde se acepta la prueba de presunciones; es decir, por hechos de donde se deduzca con certidumbre la voluntad de renunciar. La intención del Asegurador en renunciar un tal alegato, se puede deducir al ordenar el peritaje, ya que, como hemos afirmado al estudiar el Artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora venezolana en este medio, ésto demuestra que El Asegurador reconoce el siniestro y sólo está en desacuerdo con relación al Monto a Pagar, criterio éste que sostengo en mi libro "Responsabilidad Civil y Otros Temas de Seguros" y que ha sido acogido por los Tribunales venezolanos.

Este tipo de renuncia al derecho de tal alegato se producen, por Actos Inequívocos del Asegurador como lo señaló el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, en el Caso de la Sra. Evelyn Sampedro de Lozada vs Multinacional de Seguros. Pero el autor argentino nos da nuevos ejemplos donde se produce este tipo de renuncia, Como:

a) Si interviene el Asegurador, en el mismo plazo, en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño -esto último en caso de Ordenar el Informe del Peritaje, como he dicho-.
b) Si en la época en que debió realizarse la denuncia del siniestro, El Asegurador tenia conocimiento de las circunstancias a las que ella se refiere.

El autor mencionado dice que la jurisprudencia de su país ha creado otras hipótesis de la renuncia por parte del asegurador de su derecho a sustentar la caducidad, como: a) Cuando el asegurador toma inmediatamente intervención por medio de su gerente, ya que aparece cumplida la previsión de que el asegurador pueda adoptar desde el comienzo todas las medidas concernientes al mejor ejercicio de sus derechos  y al adecuado cumplimiento de sus obligaciones. b) Si se prueba que notificó al reasegurador el acaecimiento del siniestro, lo cual razonablemente supones conocimiento del reclamo.Si el rechazo de la responsabilidad tuvo lugar vencido el plazo fijado para ello por las condiciones generales de la póliza o por lo estipulado en la Ley -en nuestro caso, Ley de la Actividad Aseguradora en su artículo 130, 30 días desde la entrega del informe del perito o del reclamo-. c) Si al acusar recibo de la comunicación tardía del siniestro, el asegurador no objeta el término en que se lo notifica, debe juzgarse que lo aceptó como si se hubiera producido en término y d) Cuando la aseguradora, al proponer posiciones al asegurado, mencionó el hecho del siniestro, y además no puso en duda la veracidad del acta policial que menciona el siniestro en el que participa el vehículo asegurado y que se acompañó a la demanda, pretendiendo poner en duda la existencia de dicho siniestro sobre la base de un antecedente circunstancial, como el informe del Registro de la Propiedad Automotor, en el que no coinciden las características del vehículo allí mencionado con las que constan en el acta policial, tomando como única referencia el número de patente denunciado. 

En Venezuela por el momento se ha tomado como referencia la renuncia tácita por actos inequívocos, cuando en el caso antes señalado de la Sra. Evelyn Sampedro de Lozada vs. Multinacional de Seguros, la aseguradora procedió a realizar una reconsideración del reclamo y nuevamente rechazó el siniestro, de donde se dedujo que a partir de la segunda carta de rechazo fue que comenzó a correr el plazo anual de la caducidad de la acción, ya que la caducidad que se originó de la primera carta de rechazo, había sido suspendido y renunciado por la aseguradora al emitir la segunda carta de rechazo, lo que se consideró un acto propio de la aseguradora e inequívoco de renuncia tácita de la caducidad devenida de la primera carta.