Precisado lo anterior, resulta importante referirse al tratamiento jurisprudencial que se ha venido dando a la naturaleza de las actuaciones administrativas de tránsito y su valor en la causa. Sobre el particular, la Sala en sentencia N° 150 de fecha de fecha 30 de marzo de 2009, caso: Maralba Beatriz León contra Seguros Nuevo Mundo S.A., y posteriormente en sentencia N° 578 de fecha 3 de octubre de 2013, caso: Armando José Más y Rubí Campos contra Global Transportation, C.A., entre otras, estableció expresamente lo siguiente: “…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tienen el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado…”. De tal manera que, la Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello…”.
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/178144-rc.000311-3615-2015-15-050.html).
viernes, 26 de junio de 2015
jueves, 4 de junio de 2015
Las falsificaciones se cuelan entre los riesgos que más preocupan: ya suponen la misma rentabilidad que el narcotráfico
Estudio de ZURICH
Las falsificaciones se cuelan entre los riesgos que más preocupan: ya suponen la misma rentabilidad que el narcotráfico
Casi se ha triplicado desde 2008 y se estima que alcanzará 1,77 billones de dólares a nivel mundial a finales de 2015, un incremento de más del 280%
“Es un gran negocio que gana potencial en el mercado internacional y que supone una rentabilidad comparable con el narcotráfico”, advirtió Gremli, que afirmó que “no solo se trata de bolsos falsos, sino que las falsificaciones han penetrado en sectores como la industria del automóvil, aeronáutica, alimentaria y la farmacéutica, por lo que se trata de un problema grave de salud y seguridad de los consumidores, además de afectar a la economía y al medioambiente. Incluso, supone un riesgo para la viabilidad y reputación de las compañías”. La crisis financiera, el auge de la economía globalizada y la digitalización son algunos de los motivos que han impulsado el apogeo de estos procesos delictivos.
Realizó estas manifestaciones en la presentación, ayer en Madrid, coincidiendo con la celebración hoy del Día Mundial Antifraude, del estudio ‘Falsificaciones: nuevos riesgos en la cadena de valor a nivel global’. Estuvo acompañado por Gianluca Piscopo, director general de Empresas de ZURICH, que remarcó esta idea de preocupación que surge entre los clientes y por ello desde la compañía están enfocados en realizar una “labor de concienciación” ya que existe un riesgo; se habla de ese riesgo en la cadena de suministro, pero desde las empresas no saben cómo solucionarlo. Reconoció que sí han notado un incremento en las coberturas de RC centradas en la retirada de productos y de ahí la necesidad de realizar esa “labor de concienciación sea ahora más necesaria, así como de ayudar a entender y a construir estrategias frente a ese riesgo en la cadena de suministro”.
Para realizar ese trabajo de concienciación se debe partir, como explicó Gremli, en actuar y cooperar a todos los niveles, organismos reguladores, gobiernos, empresas, con especial atención a los gerentes de riesgos, y los consumidores, “al final lo más afectados”. De esta forma se deben introducir regulaciones más consistentes, colaborar con los grupos de interés y aumentar el conocimiento del público ante el riesgo de falsificaciones. No obstante, las empresas también deben establecer estrategias frente a la falsificación, controlar la cadena de suministro y colaborar con las empresas y autoridades del sector. Por su parte, los consumidores deben evitar comprar productos falsificados y prestar especial atención a las compras on line: “si un producto es tres veces más barato en Internet es el indicador clave de que algo no está bien y que probablemente sea una falsificación”, puntualizó.
Crecen las falsificaciones en certificados y contratos
Algo que toca más de cerca a la industria aseguradora, tal y como se expuso ayer, es el incremento de las falsificaciones de certificados y contratos. Estos casos se ven en concreto en un auge en los seguros de Autos, con el incremento de certificados que no son auténticos. Aunque se da en muchos sectores, los más afectados son la banca, los seguros y las inversiones.
Como reconoció Gremli esta sofisticación de las falsificaciones confirma que no se limita a imitaciones baratas sino que se infiltran en la cadena de distribución como productos auténticos, vendidos a mayoristas y minoristas. Un fraude que ya es una realidad en la producción de las empresas como productos intermedios, por ejemplo, en cuanto a las piezas de automóviles o de aviones. Saber cómo se infiltran es la mejor arma para poder detener el fraude en la cadena de valor de una empresa, aseveró. Este intrusismo parte de infiltrar las falsificaciones en un canal oficial de productos o en infiltrar componentes falsos en la cadena de suministros de una empresa.
Como reconoció Gremli esta sofisticación de las falsificaciones confirma que no se limita a imitaciones baratas sino que se infiltran en la cadena de distribución como productos auténticos, vendidos a mayoristas y minoristas. Un fraude que ya es una realidad en la producción de las empresas como productos intermedios, por ejemplo, en cuanto a las piezas de automóviles o de aviones. Saber cómo se infiltran es la mejor arma para poder detener el fraude en la cadena de valor de una empresa, aseveró. Este intrusismo parte de infiltrar las falsificaciones en un canal oficial de productos o en infiltrar componentes falsos en la cadena de suministros de una empresa.
Soluciones de 360 grados …. Martin Sarobe, director general y consejero delegado de SICPA, ofreció algunos datos, así como las características principales que componen el actual panorama global de falsificaciones. Para Sarobe a veces se hacen las reclamaciones a la industria, pero también el Estado debe garantizar que cualquier tipo de fraude sea perseguido y, para ello, se debe partir de que para detener el fraude se debe dar herramientas a las fuerzas del Estado para que lo puedan combatir. Detalló las diferencias que existen entre falsificación, alteración y fisura en la cadena de suministro y cómo se deben abordar estos problemas partiendo de una tecnología y soluciones robustas que se adapten a los distintos entornos con los que trabaja la empresa. Esta tecnología debería ser un sistema que ayude a proteger frente al fraude facilitando la identificación, los productos que son auténticos, con un seguimiento de estos productos, incorporación de bases de datos y en los que se identifique el envasado. “Se deben tomar medidas de 360 grados donde se incluyan tocar la parte material incorporando robustez en las soluciones, que se adapten a las distintas industrias y con un estricto control de la cadena de suministro”. |
martes, 2 de junio de 2015
Otro de los alegatos presentados en contra de la empresa demandada y de la responsabilidad solidaria de su Presidente
Como antes señalé el
ciudadano KKKKKKKKKKK es
el Presidente y Representante Legal de la empresa y tiene bajo su cargo al
personal de ésta, especialmente a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, quien funge como VVVVVVVVVVVVV de la empresa, tal y como se
desprende de la página Web de la empresa (xxxxxxx),
así como de la carta de rechazo que se encuentra en el legajo de documentos que
se anexan marcados “C”, lo cual es una demostración de su dependencia con el
primero de los nombrados ciudadanos.
Al hablarnos de la
Responsabilidad del Principal enmarcada en el artículo 1.191 del Código Civil,
la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez
en el caso de MARIA YSMELDA MENDEZ CARREÑO, actuando en nombre propio y
en representación de sus menores hijos YSMELDA DEL CARMEN VEGAS MENDEZ e ISAAC
RUBEN VEGAS MENDEZ, contra la sociedad mercantil EXPRESOS LA GUAYANESA,
C.A., de fecha 2 de Noviembre del 2001, Expediente N° 2000-1015,
Sentencia N° 340, expresa lo siguiente:
“(…) (Omissis) Por otra parte,
cabe observar que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de
responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en
cabeza del imputable, sino que la Ley la presume, pero esta presunción debe
cumplir para su procedencia con ciertos requisitos establecidos por la propia
Ley. En el caso de la responsabilidad del dueño o principal, tenemos
que debe demostrarse la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el
daño, por una parte, y por otra, debe dejarse establecida la culpa de éste, ya
que si bien es cierto que en estos supuestos existe una presunción de culpa,
esto sólo se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, es
decir, al dependiente, por ello, sí se exige la carga por parte de la
víctima de demostrar la culpa de éste, luego de lo cual operará la presunción
legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto
no exige prueba. (…) (Omissis)” (Fin de la cita, el subrayado y
resaltado es del Tribunal Supremo) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-0340-021101-001015.HTM).
La póliza N° 000000 emitida por
YYYYYYYYYY al igual que el cuadro Recibo de la Póliza VVVVVVVVVVVVVVVVV y el Anexo 0000000000, están
firmados por persona que no se identifica perteneciente a VVVVVVVVVV pero con
su sello húmedo estampado, al igual que el sello húmedo de COBRADO de fecha 31
de Mayo del 2013 que aparece en el Cuadro Recibo de la Póliza IYYYYYYYY XXXXXXXXXX que se anexan marcados “B”, documento éste que en
momento alguno fue desconocido por el Dr.
lllllllllll en los actos que se realizaron por ante la Superintendencia
de la Actividad Aseguradora en el Expediente Administrativo signado con el N° 000000000, que en copia
certificada emanada del mencionado organismo se presenta marcado “C” como documento
probatorio de donde emana el derecho de mi mandante; al ser cobrada la póliza
por la Sucursal XXXXXXXX, como aparece estampado en el sello húmedo de
cobro que aparece en el cuadro recibo-póliza que nos ocupa y estar firmado este
documento por persona que no se identifica, tal responsabilidad recae
directamente sobre la Gerente de la
Sucursal ciudadana SSSSSSSSSSSSSSSS, quien depende del ciudadano KKKKKKKKK -antes identificado- por ser el Presidente
de la empresa tal y como aparece en la página web xxxxx así como en los estatutos sociales de la mencionada firma mercantil que se
encuentran en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 00, Tomo 00, de fecha 000000, tal y como lo señalé anteriormente.
El
mencionado ciudadano Presidente de XXXXXXXXX, KKKKKKKKKKK, antes identificado, de acuerdo a lo
expresado en el artículo 266 del Código de Comercio numera 4°, es solidariamente
responsable “del exacto cumplimiento de los deberes que les impone la
ley
y los estatutos sociales”. He mantenido en el
cuerpo de este documento libelar, que la empresa de seguros XXXXXXXX le
impuso unas condiciones a mi mandante que modifican el contenido de la póliza,
las cuales se encuentran en el Anexo XXXX y que en la carta de rechazo de
fecha 000000000000000 que se encuentra en el legajo de documentos que se
anexan marcados “C”, firmada por la ciudadana XXXXXXXXXX, Gerente de la Sucursal XXXXXXXX de
la demandada aseguradora menciona expresamente para basarse en ellas con el
objeto de rechazar el siniestro; dichas condiciones no fueron aprobadas
previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora como lo exige
el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Dicho
artículo tantas veces mencionado en el cuerpo de este documento libelar, exige
a los aseguradores que: “Las pólizas, cuadros recibos o cuadros
pólizas, solicitudes de seguro, finiquitos o recibos de indemnización,
notificaciones de siniestros, anexos y demás documentos o tarifas que no hayan
sido aprobadas previamente por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora
o la modificación de aquellos que hayan sido aprobados, serán nulos en lo que
perjudiquen al tomador, al asegurado o al beneficiario, en cuyo caso, se
aplicarán las condiciones aprobadas o aquellas que reposen en los archivos de la Superintendencia
de la Actividad
Aseguradora que se ajusten a la tarifa aplicada por la
empresa de seguros, sin menoscabo de las sanciones administrativas previstas en
la presente Ley.” (Fin de la cita).
He señalado en este
dossier lo que con relación a la culpa por violación de la ley, ha dicho el
autor Arturo Alessandri Rodríguez
(1981), en su obra “De la
Responsabilidad Contractual en el Derecho Civil”, que es del siguiente
tenor:
“La apreciación de la conducta del autor del daño es innecesaria si éste proviene de la
violación de una obligación determinada impuesta por la ley o un reglamento,
sí hay lo que algunos denominan culpa
contra la legalidad (…)Cuando así ocurre, hay culpa por el solo
hecho de que al agente haya ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el
ordenado por la ley o el reglamento, pues ello significa que omitió las medidas
de prudencia o precaución que una y otro estimaron necesarias para evitar un
daño. (…) incurren en culpa
por el solo hecho de obrar así, y si a consecuencia de una de estas acciones u
omisiones se produce un daño, bastará establecer la acción u omisión de que se
trata para que quede establecida la culpa.” (Fin de la cita).
Al
violar el artículo 41 de la Ley de la Actividad Aseguradora la Gerente de la
Sucursal XXXXXXXX, ciudadana XXXXXXXXXXX, por emitir en nombre de la empresa XXXXXXXXX el Anexo
XXXXX, sin la previa autorización de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora y basarse en dichas cláusulas ilegales y nulas ab initio para
rechazar el siniestro, hace que la responsabilidad por tal hecho recaiga solidariamente en su principal KKKKKKKKK, por ser este el
Presidente de la empresa y administrador de la misma, tal y como lo indica el
artículo 266 numeral 4° del Código de Comercio, lo que en la doctrina española
se ha denominado como la responsabilidad del “ordenado
comerciante” u “ordenado empresario” que la jurisprudencia de ese país
europeo ha desarrollado debidamente y ha dicho en distintos fallos, entre otras
cosas, lo siguiente:
“(…) Omissis) En virtud de esta acción individual de responsabilidad
los administradores sociales responderán, solidariamente, frente a los
acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los
Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el
cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de
comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario (art. 127 LSA).
La doctrina jurisprudencial (SSTS 21 septiembre 1999, 30 marzo 2001, 19
noviembre 2001, entre otras) la configura como una acción resarcitoria
para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores
sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los
administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la
diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que dé
lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar
que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo
causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor (SSTS
21 septiembre 1999, 30 marzo, 27 julio 200, 26 octubre y 19 noviembre 2001, 25
febrero y 14 noviembre 2002). (…) (Omissis)”
“(…) (Omissis) Debe, por lo
demás, disentirse del razonamiento por el que el Juzgador "a quo"
exonera de responsabilidad al administrador demandado al considerarle una
persona lega en materia mercantil. Tal conclusión, que ni siquiera responde a
alegación alguna defensiva que fuera planteada en el escrito de contestación a
la demanda, carece de todo apoyo probatorio, el que, desde luego, no puede
encontrarse, en la mera alusión por aquel, en su interrogatorio, a la
existencia de un empleado encargado de llevar la contabilidad y en tanto en
cuanto tal circunstancia no podía excluir, en ningún caso, la responsabilidad
propia del cargo que el demandado voluntariamente asumió, no sólo con
relación a los actos propios sino también de los que realizaron las personas de
él dependientes por culpa in vigilando, pues, como dice la STS de 15 de marzo
de 2002 no (se) puede nunca amparar alegatos de supuesta nominalidad, es decir,
de administradores que aleguen no conocer absolutamente nada de la Compañía que
administran. Incluso se ha señalado en la denominada jurisprudencia
menor que "la más grave de las negligencias se condensa en quien siendo
administrador ni siquiera llega a desempeñar su cargo" (sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid de 24 de junio de 1999). También este Tribunal
en sentencia de 4 de junio de 2007 sostuvo que "entre las obligaciones del
administrador - art.61 LSRL EDL 1995/13459 - está, enmarcada en la general de
un comerciante ordenado, la de tener información diligente sobre la marcha de
la sociedad, de las relaciones comerciales y de los contratos concertados, de
manera que alegar ignorancia del estado de la sociedad y de su gestión, es
alegar un hecho incompatible con sus deberes como administrador. Y si
esto no era así, el cargo pudo ser renunciado a tiempo, eludiendo las
responsabilidades propias del mismo que, al menos, por omisión, sin duda
generan la responsabilidad que procede exigir" en los términos expuestos.
Se concluye por
todo ello que en el supuesto examinado concurren los requisitos para que
prospere la acción individual de responsabilidad del artículo 135 de la Ley de
Sociedades Anónimas, consistente, en el caso, en un comportamiento, cuando menos
omisivo, contrario a la Ley y sin la diligencia de un ordenado comerciante,
causante de una lesión concreta a los intereses de un tercero, en este caso,
la mercantil demandante, que ha visto impagado su crédito, existiendo una
relación causal directa entre tal comportamiento y el daño (SSTS, entre otras,
27 de octubre y 7 de diciembre de 2004 y 25 de abril, 26 de mayo y 20 de junio
de 2005)
(…) (Omissis). (http://portaljuridico.lexnova.es/jurisprudencia/JURIDICO/116762/sentencia-ap-alicante-428-2011-de-27-de-octubre-sociedad-de-responsabilidad-limitada-responsabi).
El
comportamiento del administrador de la empresa KKKKKKKKKKKK antes identificado Presidente de la misma,
representante legal y administrador de ésta, fue totalmente omisivo, ya que
este acto de inacción dejo al libre albedrío de la Gerente de la Sucursal XXXXXXXXX la emisión de la póliza con el fatal resultado de la transgresión a una norma
jurídica de una ley que es la que rige, desde el inicio de las diligencias
aprobatorias de las empresas aseguradoras, la actividad de estos entes que
ameritan la aprobación previa del Estado por medio de la Superintendencia de la
Actividad Aseguradora para operar en el ramo del seguro; la empresa sabe, y su
Presidente, Representante Legal y Administrador más que todos, que para poder
lanzar al mercado un producto, que contiene cláusulas, ya que lo que se vende
son contratos de adhesión, las condiciones contractuales deben ser aprobadas previamente
por el ente regulador, como lo establece el artículo 41 de la Ley de la
Actividad Aseguradora; pero además sabe que si se va a modificar el contenidos
de las cláusulas contractuales, ésta modificación debe –según el citado
artículo- contar con la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora para poderla incluir en el contrato en particular, ya que
sin esa aprobación, no puede ser incluida en la convención contractual.
Por
otra parte es de su conocimiento, que el Reglamento de la Ley exige que esta aprobación
previa debe indicarse expresamente en el cuerpo del documento aprobado,
para que el consumidor tenga pleno conocimiento que el ente regulador dio su
visto bueno con un oficio aprobatorio previo a la venta de la póliza de las
modificaciones que se han realizado al contenido de las cláusulas establecidas
en el Condicionado General o Especial del contrato en particular.
Al
dejar KKKKKKKKKK –Presidente, Representante Legal y Administrador
de la empresa demanda- que la ciudadana XXXXXXXXXX en su carácter
de Gerente de la sucursal XXXXXXX, transgrediera la Ley que la empresa
aseguradora y específicamente él, conocen a cabalidad, actuó contrario a la
forma como ha de actuar un debido comerciante o empresario, es decir, con apego
a la ley, actuando con total responsabilidad y diligencia, sin omisiones. Ese
comportamiento omisivo de KKKKKKKKKKKK al dejar actuar a su libre
albedrío a XXXXXXXXXXX, generó un daño moral a mi mandante al verse
desamparada ante un reclamo que ha debido pagarse, a) ya que la firma
aseguradora ordenó realizar un ajuste de pérdidas, b) que las cláusulas no
fueron aprobadas previamente por el ente regulador de la actividad aseguradora,
c) que hubo una entrada forzada al interior del local asegurado y d) que el
local contaba con medidas de seguridad que el asegurador consideró apropiadas
por no poner ninguna objeción antes de contratar –como queda demostrado con la
solicitud llenada por el intermediario de seguros, ya que en el espacio
denominado “Para ser llenado por la Aseguradora”, esta no hace ninguna
observación, lo que demuestra que aprobó el riesgo tal y como se le presentó y
por eso procedió a emitir el contrato y cobrar la prima-, medidas éstas que
fueron ampliadas por el asegurado al colocar un cerco eléctrico alrededor de la
propiedad, lo que se indica por la aseguradora en el informe del ajustador y en
la carta de rechazo.
Al
dejarla sin el pago de la indemnización la aseguradora que preside KKKKKKKKK por su actuación omisiva, al dejar que la ciudadana XXXXXXXXXXX., en su carácter de Gerente de la Sucursal XXXXXXXX,
procediera a su libre arbitrio dejando sin cobertura a mi representada, sin el
pago del siniestro que ha debido pagarse por ser ajustado a derecho, generó que
los motorizados y demás clientes ante el robo de sus pertenencias que se
encontraban bajo la custodia de mi mandante, amenazaran al personal
administrativo de ésta –la empresa asegurada- lo que produjo que la
administración de XXXXXXXXXXC.A. se viera obligada a pagar el importe
del monto reclamado por cada uno de ellos para evitar males mayores, sin poder
realizar una verificación del monto de la reparación que se le iba a realizar a
la pieza –ya que los comprobantes de contabilidad fueron dañados por los
malhechores, como bien lo señala el ajuste de pérdidas y la carta de rechazo de
la aseguradora- y sin poder cerciorarse del importe en el mercado de una pieza
igual o similar a la robada que le pertenecía a cada uno de los clientes
reclamantes. Toda esta situación creada por la Gerente de la Sucursal
YYYYYY XXXXXXXXX de la firma mercantil YYYYYYYYYYYY, al no pagar el monto de la indemnización,
aunado al hecho cierto de la anulación de la póliza por parte de la empresa
aseguradora según el documento probatorio marcado “D” que le opongo en este
acto al codemandado KKKKKKKKKK, hacen nacer en el patrimonio
personal del mencionado ciudadano por su acto propio omisivo un débito de responsabilidad
solidaria a favor de mi mandante por no haber actuado como un ordenado
comerciante o empresario, al evitar esta situación desastrosa, engorrosa e
infame a mi mandante de la cual es responsable directo por la actuación de
quien se encuentra bajo sus órdenes, por ser XXXXXXX, Gerente de
la Sucursal XXXXXXXXX de la empresa que él Preside, de quien además es su Representante Legal y
Administrador según los estatutos de la empresa demandada y así pido a este
Tribunal lo determine en el veredicto a dictar con todos los pronunciamientos
de ley.
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