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domingo, 30 de agosto de 2015

Se sientan precedentes jurisprudenciales nacionales en el caso Sampedro vs. Multinacional de Seguros

En esta oportunidad, traigo a colación parte de la sentencia del caso Sampedro vs. Multinacional de Seguros, en donde deseo destacar lo relativo a las "no exclusiones expresas de los riesgos", así como a las consideraciones sobre "el hecho sobrevenido", "la prueba de presunciones" y lo que la jurisprudencia nacional ha denominado como "el hecho notorio comunicacional".
Todo ello, forma parte integral del cuerpo conceptual que tomó en cuenta el sentenciador de la recurrida, que desarrolló con plenitud para sentenciar a favor de mi mandante. La importancia de esta sentencia radica en que sienta un precedente jurisprudencial nacional, para futuros casos en donde se debata en aspectos tan poco tratados en nuestro sistema jurídico, como los ya mencionados. 
Pongo a disposición de los lectores, abogados, corredores y principalmente a los asegurados y  beneficiarios, parte del texto sentenciador: 
Referente al alegato de la actora de la no exclusión de la infección originada por la bacteria denominada Staphylococcus Aureus, el Tribunal determina, que de la lectura de ambos contratos no se desprende que la infección ocasionada por la mencionada bacteria esté excluida expresamente de las pólizas objeto de la reclamación de pago. En vista de ello el Tribunal observa que el artículo 557 del Código Civil establece: “El asegurador puede tomar sobre sí todos o solo algunos de los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.”.
Esta normativa legal fue ratificada en el Decreto Ley del Contrato de Seguros del 2001 en su artículo 46 dispone:
“La empresa de seguros puede asumir todos, algunos o parte de los riesgos a que esté expuesta la persona o bien asegurado, según el tipo de contrato. Si las condiciones generales o particulares de la póliza no limitan el seguro a determinado riesgo, la empresa de seguros responderá de todos ellos, salvo las disposiciones contrarias de la ley”.
Por su parte el artículo 10 ibídem, expresa:
“El contrato de seguros puede cubrir toda clase de riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley.”.
En este mismo orden de ideas, advierte el sentenciador que la antigua Ley de protección al Consumidor y el Usuario, así como la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios del año 2010, en su artículo 71 reseña:
“…Claridad de los contratos
Art. 71. Todo contrato de adhesión deberá estar al alcance de las personas, de forma escrita en idioma oficial, redactado de manera clara, específica y en formato que permita fácil lectura, sin ambigüedades que hagan dudar sobre el contenido y alcance del mismo.
De todo contrato de adhesión celebrado deberá entregarse una copia impresa para el conocimiento de los términos y condiciones del mismo, antes de su suscripción.
Las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas del modo más favorable a la consumidora o consumidor y a la usuaria y usuario”.
Así en su obra “Derecho de Seguros” Tomo I, página 195, Editado por Aveledo Perrot, Tercera Edición, 2001, Buenos Aires, Argentina el autor Rubén S. Stiglitz, al tratar sobre el tema de las exclusiones, señala:
“c) Exclusiones de cobertura directa o negativas
Otro modo de individualización del riesgo se halla constituido por un elenco de indicaciones negativas denominadas exclusiones de cobertura, no seguro o no garantía, que deberán resultar de condiciones de póliza, generales o particulares, que, redactadas en términos inequívocos, expresamente enuncien de modo descriptivo los supuestos que carecen de cobertura asegurativa .
De allí que se tenga decidido que los beneficios que derivan de un seguro "no pueden ser quitados" sino en virtud de una cláusula expresa al respecto.” (Resaltado del Tribunal) (Obra y autor citados).
Considerando lo expuesto, este sentenciador pudo determinar que la infección ocasionada por el hecho de haber contraído la bacteria denominada staphylococcus aureus la cual originó el deceso del asegurado, está debidamente amparado por ambos contratos de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que contrajo con la demandada por no estar tal circunstancia expresamente excluida de la cobertura de las pólizas y Así se decide.
La demandada pretende que sean desconocidas las pruebas que determinan que el grupo familiar del asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales, presentaron infección por staphylococcus aureus. Esto es un hecho sobrevenido que incide en el proceso, toda vez que la demandada plantea su defensa de fondo, en el supuesto de que el asegurado fallecido se infectó a consecuencia del cambio de válvula aórtica, con el objeto de basar su rechazo en las cláusulas declaradas previamente nulas por este juzgador. El hecho sobrevenido está confirmado por medio de las testimoniales de la ciudadana Betty de los Ángeles Joya Cumano y del ciudadano Dr. Freddy García Heres; deduciendo de la declaración del último de los nombrados que: 1.- El fallecido egresó sin infección alguna de la Clínica donde se realizó la operación y 2.- que la dicha infección se produjo después de cinco o seis meses de haber sido operado.
De la declaración de la ciudadana Betty Joya se demuestra: 1.- Que la familia que convivía con el difunto contrajo igualmente la bacteria denominada staphylococcus aureus y 2.- que la ciudadana Betty Joya, quien convivía en la residencia de los Lozada Sampedro, también se infectó con la bacteria -todo lo cual fue ratificado por la declaración de la Infectólogo Pediatra Dra. Laddy Margarita Casanova, Médico tratante del –se reitera-, para entonces menor Rafael Augusto Lozada Sanpedro; todo lo que permite concluir a este sentenciador por ser una presunción sobre los hechos demostrados que son graves, precisos y concordantes, que el mencionado Carlos Enrique Lozada Morales, no se infectó como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada con ocasión del cambio de válvula aórtica, ya que para el momento en que fue dado de alta de la Clínica, éste estaba totalmente aséptico, es decir, sin infección alguna.
De otra parte, el Tribunal determina que la posibilidad de que se haya contaminado el asegurado en su casa es total, ya que la familia que residía con él estaba contaminada por la bacteria que le causó el deceso al ciudadano Carlos Enrique Lozada Morales. Asimismo, quedó evidenciado, de los hechos notorios comunicacionales traídos a los autos por la actora en sus escritos de informes que fueron ratificados por ante este Tribunal, que el staphylococcus aureus es una bacteria que todos los humanos tenemos en piel, -esto se compagina con la declaración de la Dra. Laddy Margarita Casanova- y que puede penetrar al organismo por una simple herida; en la Revista de la Sociedad Venezolana de Microbiología que transcribió la actora en sus informes presentados en Primera Instancia y ratificados por ante esta Superioridad se señala, que las bacterias pueden entrar al cuerpo de distintas formas. Según la Asociación Estadounidense del Corazón (American Heart Association, (AHA), algunas de las maneras más comunes incluyen las siguientes: Procedimientos odontológicos (incluyendo la limpieza dental profesional) y que la infección podría ocasionarla también el consumo de alimentos no lavados debidamente o por Amigdalectomía o adenoidectomía; examen de las vías respiratorias con un instrumento conocido como broncoscopio rígido; ciertos tipos de cirugía de las vías respiratorias, el tracto gastrointestinal o el tracto urinario; cirugía de la vesícula biliar o de la próstata.
Esto, a juicio de este sentenciador demuestra, la inexactitud del alegato de la demandada de que como consecuencia de la operación que se realizó el finado de cambio de válvula es que se produjo la infección por la bacteria staphylococcus aureus -lo cual no demostró en momento alguno-, ya que existen otras causales que pueden producir la infección, incluyendo la ingesta de alimentos contaminados, como antes se dijo.
Siendo como en efecto es que la demandada no demostró en forma por demás indubitable su alegato de que el finado se había infectado a consecuencia del cambio de válvula aórtica; pero aún y cuando lo hubiera demostrado, esto no la eximiría de su responsabilidad de pago, ya que como antes se decretó por este Tribunal, las cláusulas de exclusión que ella empleó como defensa a su favor, son nulas de nulidad absoluta ab initio; pero además, la infección por la bacteria staphylococcus auerus no está excluida expresamente de la póliza, por lo que se considera amparada por el contrato y Así se decide.

Los alegatos de las aseguradoras, las coberturas internacionales y el indubio pro asegurado

Es oportuno traer a colación, como un precedente jurisprudencial en la legislación nacional venezolana, las consideraciones realizadas por el Juez Superior en la causa de la Sra. Sampedro  vs. Multinacional de Seguros, caso que he llevado hasta su fin. Nótese que el Tribunal Superior ofrece un análisis por demás certero de la cobertura internacional y el indubio pro-asegurado, estableciendo con ello una referencia importante para futuros casos relacionados.

La sentencia en cuestión es del tenor siguiente:

Asimismo, con relación al deducible del 70% alegado por la demandada, aduciendo que los centros de salud -nacional e internacional- donde fue atendido el asegurado y de donde emanaron los gastos que deben ser indemnizados por ésta, no eran Clínicas afiliadas y por lo tanto ella estaría obligada a cancelar únicamente el setenta por ciento (70%) de los gastos según el contrato.
La aseguradora demandada no demostró por medio de prueba indubitable alguna, cuáles eran las Clínicas a ella afiliadas y cuales eran las no afiliadas entre las cuales se deben encontrar “The Cleveland Clinic Fundation” y la nacional Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez”; esto trae como consecuencia que la defensa de la demandada antes citada, se debe declarar sin lugar y Así se establece.
Por otra parte la demandada alega, que la cobertura de la póliza nacional No. 34-06-015369 se agotó con el pago de los cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) que realizó la aseguradora a consecuencia de la operación; esto es cierto y quedó demostrado su dicho con la información obtenida del Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez”, que corre al folio 217; pero la Póliza Internacional No. 77-06-000015, como bien indica la actora, es una póliza que cubre a nivel mundial -incluyendo a Venezuela-, por lo que los gastos que excedan la cifra antes señalada deben ser cancelados por la póliza internacional; lo decidido esta acorde con el principio in dubio pro asegurado. Así se decide.
Con relación al agotamiento de la cobertura de las pólizas en cuestión, tenemos que al folio 217 riela información suministrada por el Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez”, a la cual este juzgador le otorga plena validez, desprendiéndose de la misma que la deuda por los gastos incurridos por la estadía del paciente Carlos Enrique Lozada Morales en ese centro hospitalario, ascendió a la suma de veintiocho millones novecientos cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 28.904.296,27), de los cuales la empresa de seguros canceló la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), quedando un saldo de veinticuatro millones novecientos cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.904.296,27) y no como se señala en el informe de veinticuatro millones ochocientos cuarenta y tres mil doscientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.843.296,27).
De otra parte se demuestra que los herederos del fallecido Carlos Enrique Lozada Morales cancelaron al centro de atención médica la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), quedando una suma por cancelar a la Clínica según su cálculo -el cual no concuerda con el que hace este Tribunal- de nueve millones cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 9.004.296,27); de esto se desprende que el monto a pagar por la empresa aseguradora derivado de la Póliza Internacional con relación a lo adeudado en Venezuela es la cantidad de veinticuatro millones novecientos cuatro mil doscientos noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 24.904.296,27), hoy equivalentes a Bs.f 24.904,30 cifra ésta adeudada por la aseguradora y cuyo monto se le condena a pagar y Así se decide.

miércoles, 12 de agosto de 2015

La buena fe y los actos propios en el contrato de seguros

Al referirme en este blog en el tema "La prueba en seguros" a los Actos Propios, este dogma, según nuevos estudios -ver Jaramillo "Doctrina de los Actos Propios en el ámbito contractual" (2012), incluye la Máxima Buena Fe que envuelve el contrato de seguros, por otra parte incluye el tema de la Confianza Legítima.


Los actos propios pueden constituir actos contrarios a fundamentos de la buena fe y a la coherencia jurídica exigida a cualquier contratante -además de violación al principio o dogma de la Confianza Legítima, agregado nuestro-; así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia colombiana en fallo del 9 de Agosto del 2007, tomando en consideración los antecedentes conductuales del sujeto asegurador en el caso que nos ocupa.



En el seguro, el hábito del asegurador al interpretar el contrato genera el nacimiento de derechos a favor del asegurado al ser beneficiado con la manera en que el asegurador ha actuado durante la vigencia del contrato con relación a determinada cláusula del mismo.

El asegurador no puede volver sobre sus pasos para ir en contra de ellos, cuando su hábito benefició al asegurado al interpretar el contrato; al intentar desconocer la manera como ha interpretado el contrato que lo une con el asegurado en forma reiterada u ocasional, viola el contenido de los dogmas de la Buena Fe, de la Confianza Legítima y la Coherencia Jurídica.

Como digo en mi tesis de Maestría ante la UNESCO de Derechos Humanos denominada "El arbitraje de la superintendencia de la Actividad Aseguradora y su papel en la resolución de los conflictos, asegurado-asegurador. El caso venezolano:
"El aforismo latino pacta sunt servanda rebus sic stantibus exige que los hechos extraordinarios e imprevisibles de hecho y de derecho que se presenten en el transcurso de la vigencia del contrato, sean tomados también en consideración al momento de la ejecución de la convención. Con todo ello se busca una interpretación del contrato más justa, más acorde con la equidad, con el Estado Social de Derecho y de Justicia Social, con la Máxima Buena Fe, con la solidaridad entre las partes contratantes, cánones rectores éstos que envuelven el contrato de seguros." (Fin de la cita).
La interpretación que el asegurador le da a una cláusula del contrato, bien desconociendola, desaplicandola o dandole un sentido, apostilla o explicación distinta al contenido de la misma, es una circunstancia de hecho extraordinaria e imprevisible que se presenta en el transcurso de la vigencia del contrato, debiéndose aplicar, como digo en el texto citado: "una interpretación del contrato más justa, más acorde con la equidad, con el Estado Social de Derecho y de Justicia Social, con la Máxima Buena Fe, con la solidaridad entre las partes contratantes", agregando ahora -entre otros- los dogmas de la Confianza Legítima, la Seguridad Jurídica y Coherencia Jurídica y contractual, ya que el asegurador no puede disolver aquellos derechos que se han creado de facto en beneficio del asegurado, cuando el primero de los nombrados desconoce, desaplica o le da una interpretación o connotación distinta al contenido de una cláusula contractual, que va en su propio perjuicio y en beneficio de los intereses del asegurado.

miércoles, 5 de agosto de 2015

Intervenida en Panamá aseguradora filial de Seguros Constitución

Intervenida en Panamá aseguradora filial de Seguros Constitución



Mediante la Resolución OAL-171 de 04 de agosto de 2015, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá ordenó la toma de control administrativo y operativo de la compañía aseguradora Seguros Constitución, S.A. El portal web de la Superintendencia abre hoy con la notificación

En el comunicado dio a conocer que la decisión se dio en cumplimiento con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 12 de 3 de abril de 2012, “que regula la actividad de seguros y dicta otras disposiciones”.

El comunicado está firmado por José Joaquín Riensen Alvarado, Superintendente de Seguros y Reaseguros de Panamá.

Seguros Constitución S.A. de Panamá se constituyó en el año 2008 y es una filial de Seguros Constitución C.A. establecida en Venezuela luego de la transformación de Sofitasa.

Según el Registro Nacional de Contratistas RNC, Omar Farías Luces es el dueño del 99,74% de las acciones de la empresa en Venezuela.


domingo, 2 de agosto de 2015

CUANDO EL COOPERATIVISMO SE DISFRAZA DE LEGALIDAD

CUANDO EL COOPERATIVISMO SE DISFRAZA DE LEGALIDAD
Por: Dr. Néstor Morales Velásquez (Abogado litigante, especialista en Seguros)

Para las personas que intervienen en el sector asegurador en Venezuela, no es un secreto que las denominadas cooperativas de seguros son un fraude en potencia. Prueba de ello es que por varios años la Superintendencia de Seguros -hoy de la Actividad Aseguradora- y la Cámara de Aseguradores de Venezuela, han luchado contra este tipo de empresas que no cumplen con los requisitos legales para su funcionamiento, lo que ha generado que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia del 11/05/2010, dijera lo siguiente:
Al respecto de la anterior inquietud, esta Sala establece que sólo las asociaciones cooperativas que hayan demostrado su capacidad estructural, patrimonial y operativa frente a los órganos y entes competentes -en este caso ante la Superintendencia de Seguros y Nacional de Cooperativas- y hayan obtenido la conformidad de estos organismos, podrán suscribir válidamente los contratos de seguros pertinentes. Así se establece.” (Ver decisiones del TSJ en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/mayo/ri.000133-11510-2010-03-1161.html).

Como puede observarse, el TSJ estableció que las cooperativas de seguros para poder funcionar deben cumplir con todos los requisitos de ley, sobre todo el debido respaldo patrimonial y la inscripción ante la Superintendencia de Seguros, para poder emitir pólizas de cualquier ramo. Esto fue ratificado por la nueva Ley de la Actividad Aseguradora (LAA, 2010), que en su artículo 137 ratificó lo dicho por la Sala Civil al establecer que:
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora otorgará la autorización a las asociaciones cooperativas u organismos de integración, para realizar operaciones de seguros y/o medicina prepagada en beneficio de sus asociados, e igualmente con no asociados, en los ramos que determine mediante normas prudenciales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley que regula la materia de asociaciones cooperativas, la presente Ley y su Reglamento”.

Por insólito que parezca, en la página Web del TSJ apareció información sobre una demanda de nulidad por inconstitucionalidad intentada por una de estas cooperativas, -en contra de los artículos 3 y 7 de la LAA (2010)-, por supuesta violación del derecho al trabajo y a la libertad de asociación, buscando con ello que no se les impusiera a dichas cooperativas el tener que depositar en el Banco Central de Venezuela las garantías correspondientes por capital exigido en la LAA para su funcionamiento. Dicha acción fue admitida en muy reciente fecha (12/04/2011) y ya se ordenó la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional, de la Procuradora -hoy Procurador- General, de la Fiscal General y de la Defensora del Pueblo. (Para más detalles, ver http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasdeprensa/notasdeprensa.asp?codigo=8445)
Por su parte, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en su página Web, en un intento de evitar posibles maniobras fraudulentas de este tipo de organizaciones hacia los usuarios, publicó una lista de las empresas que no están autorizadas para funcionar, en la que se puede observar una gran cantidad de cooperativas, corporaciones, asociaciones y similares, que a la fecha de publicación NO habían cumplido con los requisitos exigidos por la ley del ramo (ver http://www.sudeseg.gob.ve/noti_noauto.php).  

Como se puede concluir, el debate está en el tapete y al rojo vivo. Nosotros los más conocedores de la materia, estamos en el deber de dar a conocer a nuestros allegados la delicada situación y los riesgos a los que estarían expuestos si llegaran a contratar con alguna de estas cooperativas, muchas de ellas fantasmas de escritorio que, a falta de personalidad empresarial, se dedican a vender en tarantines callejeros, al más puro estilo de la más rancia buhonería venezolana.    

Decisión de la Sudeaseg deja a 4 millones de empleados públicos sin cobertura de seguros privados

Decisión de la Sudeaseg deja a 4 millones de empleados públicos
sin cobertura de seguros privados


Sudeaseg

Decisión de la SUDEASEG afecta a 4 millones de empleados públicos

Más de 4 millones de empleados públicos que prestan servicios en entes, Nacionales, Municipales y Regionales de la administración publican se están viendo afectados al quedar fuera de las Pólizas de HCM que por contratación colectiva  mantienen con Aseguradoras Privadas una vez que la SUDEASEG está obligando a que estos entes suspendan sus pólizas con aseguradoras privadas y poner a sus afiliados en manos de las tres aseguradora del estado, como son: Horizonte, Previsora y Federal, las cuales no tienen ni capacidad operativa ni financiera para asumir este volumen de asegurados aparte que, según denuncias recibidas en lapatilla.com,  su mal funcionamiento es público y notorio dentro del sector asegurador

Clínicas se ven afectadas
La Asociación de Clínicas  y Hospitales privados se declaran en emergencia y afirman que más del 70% de sus afiliados se verán obligados a cerrar, y otros a modificar sus servicios, ya que el mandato de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora terminará de incrementar el caos en el sector privado de la salud, que ya esta colapsado por la falta de pagos de los entes gubernamentales, la escasez de insumos y falta de divisas oficiales para la compra de reactivos de laboratorio, y repuestos para equipos médicos como tomógrafos, resonadores, material quirúrgico y  reposición equipos para salas Terapia Intensiva.
Las aseguradoras del estado no pueden dar servicio eficiente a los trabajadores de la administración pública, por cuanto no les pagan a las clínicas, advierte el Comité de Usuarios de la Salud. Piden la urgente intervención de la Asamblea Nacional, para que haga una evaluación de la situación y las graves consecuencias que esta medida traerá.
El Comité de Usuarios del Sector Salud se reúne de emergencia este lunes con todos sus afiliados, sindicato de empleados públicos y empresas básicas así como PDVSA y ministerios para fijar posición y solicitar que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora deje sin efecto esta decisión que afecta a mas de 4 millones de empleados públicos.