Antes de entrar a analizar otro de los
alegatos de rechazo presente en la misiva de fecha 30 de Junio del 2014 emanada
de la aseguradora, es oportuno traer a colación lo que la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de Julio del 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el juicio de Compañía Corporativa de Alimentos Cor, C.A, Expediente N° 14-102, sentencia N° 805, al hablarnos de la
interpretación que ha de hacer el que desentrañe el contenido de las normas
jurídicas:
“(…) (Omissis) Así, cabe
reiterar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis de
las normas, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual
comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el
sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y
alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para
determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ello implica “tener en cuenta el fin del
derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”, así, el
principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del
Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que
aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de
ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un
contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben
ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos
de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer
la correcta valoración del contenido del texto legal (Vid. Sentencia de
esta Sala Nº 2.152 del 14 de noviembre de 2007, caso: “Antonio José Ledezma
Díaz”).
Conforme a lo expuesto, la Sala ha
señalado que “(…) la interpretación jurídica debe buscar el elemento
sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico,
constituido por los principios del derecho que determinan lo que García de
Enterría (Revolución Francesa y Administración Contemporánea. Madrid: Editorial
Cívitas, 4° edición. 1994. P. 29), denomina como ‘fuentes significativas’ del
ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi
Romano por otro, teorizaron como una Constitución <en sentido material>
distinguible de la <Ley constitucional> en sentido formal, como un
condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la
unidad del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución como expresión de la
intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y
configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor
normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción
entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues
todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que
obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su
contenido esencial” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/2007).
De ello resulta pues, que la Sala al
contrastar la expresión jurídica legal o sub legal con el Texto Fundamental, de
acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda
manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o
coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de
interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a
los valores que lo inspiran.
En este sentido, sobre el enfoque
sistemático en la interpretación de normas, WEAVER ha señalado que “es
deber del Tribunal recurrir a la totalidad del instrumento en orden a
desentrañar el significado de una disposición particular, y ninguna de las
partes del mismo debe ser considerada superflua. Una disposición no debe ser
separada de las otras o considerada sola, sino que todas las disposiciones relativas
a un sujeto particular deben ser consideradas conjuntamente para dar efecto al
propósito del instrumento. Si existe repugnancia entre diversas disposiciones,
el tribunal debe ponerlas en armonía” (Vid. Segundo Linares
Quintana; “Tratado de Interpretación Constitucional”, Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 1998, p. 405).” (Fin de la cita, el resaltado es mío) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/166597-805-7714-2014-14-0102.HTML).
Entrando al fondo, en otro
alegato que hábilmente esgrime la aseguradora para rechazar el siniestro de mi
mandante, menciona el artículo que a continuación se transcribe:
“El ASEGURADO debe llevar los Libros de
Contabilidad conforme a la Ley y mientras no estén siendo utilizados y fuera de
las horas no laborables, se compromete a guardarlos en Caja Fuerte o bóveda con
resistencia mínima al fuego de dos (2) horas. Esta disposición no es aplicable
cuando los Libros de contabilidad permanezcan fuera del inmueble donde se
encuentran los bienes asegurados.” (Fin de la cita, el resaltado es
mío).
Como
se puede observar, esta disposición contractual pretende resguardar los libros de
contabilidad en caso de ocurrir un incendio en el local donde funciona el
establecimiento asegurado; otra razón no existe y esto se desprende de
la lectura del texto que exige que la Caja Fuerte deba ser resistente al fuego como
mínimo por dos (2) horas. Además, esto lo corrobora lo expresado al
final del mencionado artículo cuando señala que: “Esta disposición no es aplicable
cuando los libros permanezcan fuera del inmueble donde se encuentren los bienes
asegurados”, lo que quiere decir que los libros mantenidos en local
asegurado contra incendios, deben ser resguardados en caja de seguridad
resistentes al incendio para protegerlos del fuego que eventualmente pudiese ocurrir
dentro de las instalaciones aseguradas, ya que cuando los libros están fuera de
las instalaciones aseguradas, esa exigencia, como lo dice expresamente el texto
del artículo de la póliza, no opera y así pido a este Tribunal que usted
dignamente dirige lo establezca en el veredicto a dictar.
Ahora
bien, el siniestro acaecido en las instalaciones de la empresa XXXXX, C.A. no fue un incendio sino un robo. Por consiguiente, tal alegato queda
absolutamente fuera del contexto o situación ocurrida, por lo que mal puede
aplicarse al caso de marras. Si se redactase ese artículo en tiempos presentes,
sería equivalente a exigir que el disco
duro de la computadora en la cual se llevan los registros contables se
tuviese que salvaguardar en una caja fuerte resistente al fuego, pues como bien
conoce el Juez por sus máximas de experiencia, hoy en día prácticamente no existen los libros contables físicos,
sino que estas operaciones se realizan de manera digital en una computadora.
La Ley de la Actividad
Aseguradora del 2010, en sus artículos 66 y 67 al hablar de la Contabilidad
que han de llevar los sujetos regulados, permite expresamente la presentación de la
información automatizada para demostrarle al ente regulador lo
transparente de su gestión. Sin duda, se trata de una adaptación de la ley al
contexto actual en el que se manejan los registros contables con herramientas
informáticas en dispositivos digitales. Dichos artículos son del siguiente
tenor:
“Artículo 66
Obligación de ajustarse a la normativa
La contabilidad de los sujetos regulados
por la presente Ley, salvo las asociaciones cooperativas que realicen actividad
aseguradora, debe llevarse conforme a los Manuales de Contabilidad y Códigos de
Cuentas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los cuales
se ajustarán en lo posible a los principios de contabilidad generalmente
aceptados y a las normas internacionales de contabilidad.
La contabilidad debe reflejar fielmente
todas las operaciones derivadas de actos y contratos realizados por esas
empresas y personas.
Artículo 67
Información financiera
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora determinará y exigirá a los sujetos regulados por la presente Ley,
los anexos, formularios, información electrónica, documentos
complementarios y cualquiera otra información que estime necesaria, incluyendo
la elaboración de índices que considere pertinentes para obtener la información
contable precisa.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora podrá exigir cualquier otra información adicional o documentos,
libros o contratos que estime razonables para verificar la veracidad de la
información suministrada incluyendo aquellos documentos relativos a las
actividades realizadas en el exterior. Los sujetos regulados por esta Ley no
podrán negarse a suministrar información a la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora, alegando que ésta es confidencial.
Los sujetos regulados por la presente
Ley, deben enviar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los
informes automatizados o no que ésta les solicite, según lo previsto en
la presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales.
La Superintendencia de la Actividad
Aseguradora puede establecer, por vía general o para cada caso en particular,
las especificaciones que debe contener la información requerida, las cuales
serán de obligatoria aceptación y aplicación.” (Fin de la cita, el resaltado
es mío).
Por otra parte, el
Decreto N° 825 del año 2000 emanado del Ejecutivo Nacional denominado “Ley
de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Ley contra Delitos Informáticos”,
permite que la información sea presentada por medio de documentos electrónicos,
dándole
el mismo valor probatorio a dichos documentos que el que poseen los documentos
escritos, los artículos 1, 4, 6 y 7 de dicho texto legal expresan lo
siguiente:
“Artículo 1. El presente Decreto-Ley
tiene por objeto otorgar y reconocer
eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda
información inteligible en formato electrónico, independientemente de su
soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de
Certificación y los Certificados Electrónicos. (…) (Omissis).
Artículo 4. Los Mensajes de Datos
tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos
escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de
este Decreto-Ley. (…) (Omissis).
Artículo 6. Cuando para determinados
actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o
formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos
en este Decreto-Ley.
Integridad del Mensaje de Datos.
Artículo 7. Cuando la ley requiera que
la información sea presentada o conservada en su forma original, ese
requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha
conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de
Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje
de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó,
salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o
presentación.”
(Fin de la cita).
Como puede observarse, la práctica actual en pleno siglo XXI, permite que los libros a que hace referencia la carta de rechazo y que son mencionados en nuestro vetusto Código de Comercio de 1955 en su artículo 32, sean sustituidos por la información digital guardada en ordenadores y otros dispositivos electrónicos que cumplen a cabalidad con la misma función que los antiguos libros manuscritos a que hace referencia el Código de Comercio de 1955 vigente, pues sin duda alguna en aquellos años no podía haberse escrito esta normativa de otra manera que no fuera asociada a libros físicos.