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martes, 28 de abril de 2015

Tiempo de vacas flacas en el sector seguros para Latinoamérica

Seguros 27/04/2015 | Buenafuente
LATAM: "Se acabaron las vacas gordas de los últimos 7 años"
Coface realizó su 12° Conferencia de Riesgo País Mundial en Buenos Aires en donde expertos hicieron un balance de los riesgos país y sector alrededor del mundo, y se expusieron las principales tendencias de la economía mundial y su impacto en el país.
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Coface, el grupo francés líder mundial en seguro de crédito, realizó el pasado jueves su tradicional Conferencia de Riesgo País Mundial en Argentina. Germán Fliess, Gerente General de Coface Argentina, resaltó en su apertura que el objetivo final del evento es poder brindar información que resulte útil para la toma de decisiones.
 
En el comienzo del primer panel de la mañana Enrique Mantilla, Presidente de la Cámara de Exportadores de la República Argentina comentó que no se esperan cambios sustantivos en el sector exportador de acá a fin de año. Resaltó que las proyecciones de crecimiento del FMI para Latinoamérica son de un 0,9 para este año y de 2 para el 2016. “Seguramente van a mejorar las cosas para 2016 pero va a ser un año de transición”, finalizó.
 
En el mismo panel, Diego Pérez Santisteban, Presidente de la Cámara de Importadores de la República Argentina, expresó que “es muy difícil esperar cambios positivos para este año pero que para el próximo los cambios son inevitables”. Asimismo agregó que la caída de las importaciones y exportaciones en marzo de este año fue la peor desde el año 2010 y que la inversión baja y las reservas cayeron 25 mil millones de dólares. En relación a las políticas establecidas por el gobierno actual comentó que la desnaturalización de un rol en una actividad afecta a la economía en general.
 
En su exposición Bart A. Pattyn, Presidente y CEO de Coface Holding América Latina, habló acerca del panorama de riesgo de países avanzados y emergentes. En cuanto al crecimiento mundial comentó que hoy está dado por Estados Unidos y que las vacas gordas de los últimos 7 años se acabaron para América Latina. Destacó que hay un pequeño crecimiento a nivel mundial pero varios riesgos deben mantenerse monitoreados, y que en las economías avanzadas hay buenas noticias. De todas formas remarcó que durante 18 meses se estará en una situación de turbulencia y que el lugar de los commodities en la región pierde vigencia.
 
Por su parte, Patricia Krause, Economista de Coface para América Latina, realizó un desglose sobre los riesgos y las inversiones en los países latinoamericanos y resaltó que la región atraviesa una baja de flujo de capitales y una reducción del PBI. Los sectores de la región que más riesgos presentan son el agrícola, textil, construcción y automotor. Entre los países que muestran mejor clima de negocios se encuentra primero Chile, seguido de Colombia, México y Uruguay; en cambio Ecuador, Argentina, Bolivia, Paraguay y Venezuela se encuentran más complicados en este tema.
 
En el segundo panel presentado en la conferencia el economista Enrique Szewach comentó que el modelo que hoy se está implementando en Argentina está agotado, como lo prueban Venezuela y Brasil. El peso argentino vale un 33% de lo que valía hace 4 años por lo que la devaluación ya está hecha, sólo habría que admitirla. En cuanto a la política fiscal Szewach recalcó que el gasto público es incompatible con mejoras en la productividad y que hace 2 años que el sector privado casi no genera empleos. Y finalizó “en relación al cambio en la política de divisas la idea es que los argentinos puedan incorporar ahorros al sistema productivo. La continuidad económica en Argentina no está disponible”.
 
Rosendo Fraga por su parte habló sobre los posibles escenarios electorales para este 2015 y resaltó que el gran tema del gobierno que viene es la gobernabilidad y que comienza a vivirse un escenario con un poder más limitado.  El analista político enfatizó que “los próximos 36 días van a ser decisivos para el próximo 25 de octubre”

Noticias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora

Venezuela

La Superintendencia firma un convenio de cooperación con el Servicio Nacional de Contrataciones

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora ha firmado un convenio de cooperación interinstitucional con el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC) con el fin de expandir las contrataciones de las empresas aseguradoras en las instituciones del Estado, para disminuir las irregularidades en los trámites administrativos de manera veraz y eficaz. Desde los espacios de la Sudeaseg, el superintendente Yosmer Arellán y el Director del SNC, Camilo Torres, firmaron de manera comprometida este acuerdo que busca beneficiar al pueblo venezolano y proteger los recursos del Estado.
Tras suscribir el convenio, Camilo Torres enfatizó que ambos organismos harán “un solo gobierno”, en la lucha contra la corrupción y promoverán la diversificación de las empresas aseguradoras que contrata el Estado. Por su parte, el superintendente Arellán destacó la importancia del trabajo en equipo y la puesta en marcha de una campaña de información que amplié el tema de mercantilización de la salud y otros de interés, donde se expongan las políticas que implementa el Gobierno Nacional para resguardar a la población venezolana.

Contracción del mercado asegurador venezolano

Venezuela

El beneficio del mercado de seguros venezolano se contrae un 31,43% en el mes de marzo

Según el último informe elaborado por SOFTline Ratings, los indicadores que establecen un análisis del sector seguros venezolano realizado a partir de la evaluación financiera procesada a través del sistema SAIF, de 47 compañías que componen el sector de seguros venezolano, en la que no se incluye LA REGIONAL DE SEGUROS, reflejan que el beneficio en el primer trimestre de 2015 de las empresas de seguros de alcanzó los 1.783 millones (283,4 millones de dólares), representando una contracción de 818 millones - 130  millones de dólares (-31,43%) con respecto a marzo de 2014.

El activo total de las compañías de seguro venezolanas se ubicó al mes de marzo de este año en 176.634 millones de bolívares (28.080 millones de dólares), lo que se traduce en un incremento de 6.650 millones de bolívares (1.057  millones de dólares) (3,91%) respecto al pasado mes y un incremento de 86.985 millones (13.828 millones de dólares) (un 97,03%) con respecto a marzo de 2014. Durante el primer trimestre del año, la variación fue de un 20,08% más.

Los siniestros totales al mes de marzo de 2015 alcanzaron la suma de 46.234 millones (7.350 millones de dólares) (un incremento de 43,5% respecto a marzo de 2014). Los gastos totales del sector asegurador (gastos de comisión, adquisición y administración) al mes de marzo de 2015 totalizaron 15.040 millones (2.390 millones de dólares), reflejando un crecimiento de 109% con respecto a marzo de 2014.

El conjunto de contribuciones económicas percibidas por el sector de seguros ubica las primas netas cobradas en 51.071 millones de bolívares (8.118 millones de dólares) en marzo de 2015, con un crecimiento de 24.692 millones de bolívares (3.925  millones de dólares) (un 93,61%) con relación a marzo de 2014. Dentro de las empresas líderes en este segmento encontramos a: SEGUROS CARACAS (16,2%), SEGUROS MERCANTIL (12,82%), SEGUROS HORIZONTE (9,15%), LA PREVISORA (6,95%) y MAPFRE SEGUROS (6,58%).

jueves, 23 de abril de 2015

Parte de lo alegado en la demanda que acabo de presentar. La vieja cláusula de Libros en Cajas de Seguridad, su improcedencia por vetusta.

Antes de entrar a analizar otro de los alegatos de rechazo presente en la misiva de fecha 30 de Junio del 2014 emanada de la aseguradora, es oportuno traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de Julio del 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el juicio de Compañía Corporativa de  Alimentos Cor, C.A, Expediente N° 14-102, sentencia N° 805, al hablarnos de la interpretación que ha de hacer el que desentrañe el contenido de las normas jurídicas:
“(…) (Omissis) Así, cabe reiterar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis de las normas, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ello implica “tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152 del 14 de noviembre de 2007, caso: “Antonio José Ledezma Díaz”).
Conforme a lo expuesto, la Sala ha señalado que “(…) la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que García de Enterría (Revolución Francesa y Administración Contemporánea. Madrid: Editorial Cívitas, 4° edición. 1994. P. 29), denomina como ‘fuentes significativas’ del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron como una Constitución <en sentido material> distinguible de la <Ley constitucional> en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/2007).
De ello resulta pues, que la Sala al contrastar la expresión jurídica legal o sub legal con el Texto Fundamental, de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.
En este sentido, sobre el enfoque sistemático en la interpretación de normas, WEAVER ha señalado que “es deber del Tribunal recurrir a la totalidad del instrumento en orden a desentrañar el significado de una disposición particular, y ninguna de las partes del mismo debe ser considerada superflua. Una disposición no debe ser separada de las otras o considerada sola, sino que todas las disposiciones relativas a un sujeto particular deben ser consideradas conjuntamente para dar efecto al propósito del instrumento. Si existe repugnancia entre diversas disposiciones, el tribunal debe ponerlas en armonía” (Vid. Segundo Linares Quintana;  “Tratado de Interpretación Constitucional”, Abeledo-Perrot,  Buenos Aires, 1998, p. 405).” (Fin de la cita, el resaltado es mío) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/166597-805-7714-2014-14-0102.HTML).

Entrando al fondo, en otro alegato que hábilmente esgrime la aseguradora para rechazar el siniestro de mi mandante, menciona el artículo que a continuación se transcribe:
El ASEGURADO debe llevar los Libros de Contabilidad conforme a la Ley y mientras no estén siendo utilizados y fuera de las horas no laborables, se compromete a guardarlos en Caja Fuerte o bóveda con resistencia mínima al fuego de dos (2) horas. Esta disposición no es aplicable cuando los Libros de contabilidad permanezcan fuera del inmueble donde se encuentran los bienes asegurados.” (Fin de la cita, el resaltado es mío).

            Como se puede observar, esta disposición contractual pretende resguardar los libros de contabilidad en caso de ocurrir un incendio en el local donde funciona el establecimiento asegurado; otra razón no existe y esto se desprende de la lectura del texto que exige que la Caja Fuerte deba ser resistente al fuego como mínimo por dos (2) horas. Además, esto lo corrobora lo expresado al final del mencionado artículo cuando señala que: “Esta disposición no es aplicable cuando los libros permanezcan fuera del inmueble donde se encuentren los bienes asegurados”, lo que quiere decir que los libros mantenidos en local asegurado contra incendios, deben ser resguardados en caja de seguridad resistentes al incendio para protegerlos del fuego que eventualmente pudiese ocurrir dentro de las instalaciones aseguradas, ya que cuando los libros están fuera de las instalaciones aseguradas, esa exigencia, como lo dice expresamente el texto del artículo de la póliza, no opera y así pido a este Tribunal que usted dignamente dirige lo establezca en el veredicto a dictar.
            Ahora bien, el siniestro acaecido en las instalaciones de la empresa XXXXX, C.A. no fue un incendio sino un robo. Por consiguiente, tal alegato queda absolutamente fuera del contexto o situación ocurrida, por lo que mal puede aplicarse al caso de marras. Si se redactase ese artículo en tiempos presentes, sería equivalente a exigir que el disco duro de la computadora en la cual se llevan los registros contables se tuviese que salvaguardar en una caja fuerte resistente al fuego, pues como bien conoce el Juez por sus máximas de experiencia, hoy en día prácticamente no existen los libros contables físicos, sino que estas operaciones se realizan de manera digital en una computadora.
La Ley de la Actividad Aseguradora del 2010, en sus artículos 66 y 67 al hablar de la Contabilidad que han de llevar los sujetos regulados, permite expresamente la presentación de la información automatizada para demostrarle al ente regulador lo transparente de su gestión. Sin duda, se trata de una adaptación de la ley al contexto actual en el que se manejan los registros contables con herramientas informáticas en dispositivos digitales. Dichos artículos son del siguiente tenor:
Artículo 66
Obligación de ajustarse a la normativa
La contabilidad de los sujetos regulados por la presente Ley, salvo las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, debe llevarse conforme a los Manuales de Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los cuales se ajustarán en lo posible a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas internacionales de contabilidad.
La contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de actos y contratos realizados por esas empresas y personas.
Artículo 67
Información financiera
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará y exigirá a los sujetos regulados por la presente Ley, los anexos, formularios, información electrónica, documentos complementarios y cualquiera otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de índices que considere pertinentes para obtener la información contable precisa.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá exigir cualquier otra información adicional o documentos, libros o contratos que estime razonables para verificar la veracidad de la información suministrada incluyendo aquellos documentos relativos a las actividades realizadas en el exterior. Los sujetos regulados por esta Ley no podrán negarse a suministrar información a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, alegando que ésta es confidencial.
Los sujetos regulados por la presente Ley, deben enviar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los informes automatizados o no que ésta les solicite, según lo previsto en la presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora puede establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que debe contener la información requerida, las cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación.” (Fin de la cita, el resaltado es mío).

            Por otra parte, el Decreto N° 825 del año 2000 emanado del Ejecutivo Nacional denominado “Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Ley contra Delitos Informáticos”, permite que la información sea presentada por medio de documentos electrónicos, dándole el mismo valor probatorio a dichos documentos que el que poseen los documentos escritos, los artículos 1, 4, 6 y 7 de dicho texto legal expresan lo siguiente:
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos. (…) (Omissis).
Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. (…) (Omissis).
Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Integridad del Mensaje de Datos.
Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.” (Fin de la cita).

            Como puede observarse, la práctica actual en pleno siglo XXI, permite que los libros a que hace referencia la carta de rechazo y que son mencionados en nuestro vetusto Código de Comercio de 1955 en su artículo 32, sean sustituidos por la información digital guardada en ordenadores y otros dispositivos electrónicos que cumplen a cabalidad con la misma función que los antiguos libros manuscritos a que hace referencia el Código de Comercio de 1955 vigente, pues sin duda alguna en aquellos años no podía haberse escrito esta normativa de otra manera que no fuera asociada a libros físicos.

sábado, 18 de abril de 2015

Sudeaseg presenta avances en cronograma de inspecciones a empresas aseguradoras

Sudeaseg presenta avances en cronograma de inspecciones a empresas aseguradoras

 
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Con la finalidad de realizar las revisiones de los estados financieros de cada empresa aseguradora al cierre del ejercicio fiscal 2014, el equipo de auditores y fiscalizadores de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Sudeaseg, inició el cronograma de inspecciones del sector asegurador.
En reconocimiento a la importante responsabilidad que tiene el personal de la Sudeaseg, la máxima autoridad de la institución, Yosmer Arellán, sostuvo una reunión con el equipo de trabajo de la Dirección de Inspección y Fiscalización.
El Superintendente Arellán enfatizó que uno de los objetivos principales de la institución del 2015 es potenciar y agilizar los procesos internos que permitan ofrecer mejores servicios y a la vez, garantizar el debido funcionamiento del sector seguros.
En este sentido,  la autoridad también aseguró que todos los profesionales  de la Sudeaseg son, “calificados, cualificados y clasificados, con experiencia probada, preparación técnica de excelente nivel y ética incólume”.
Igualmente enfatizó  que “hacer que se cumpla la ley es hacer justicia” resaltando el compromiso social y patriótico en el buen desempeño de todos los funcionarios de la institución.
El Cronograma de Inspecciones 2015, es una de las tantas acciones que realiza la Sudeaseg a fin de ejercer la potestad regulatoria de la actividad aseguradora nacional, con la premisa de maximizar los niveles de eficiencia y así garantizar la estabilidad financiera del sector asegurador.
Todo ello redunda en la protección de los intereses de todos los asegurados y aseguradas, cónsonos con el objetivo 2.5.3 del Plan de la Patria 2013 – 2019, “acelerar la construcción de la nueva plataforma institucional del Estado, en el marco del nuevo modelo de gestión socialista bolivariano”.
sudeseg.gob.ve

Aviso Público de Sudeseg a todos los Corredores de Seguros y Sociedades de Corretaje

Aviso Público de Sudeseg a todos los Corredores de Seguros y Sociedades de Corretaje

 
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Proceso de registro y recepción de constitución de la garantia de la Nación se llevará a cabo a travéz del “Sistema de Gestión de Cumplimento de Sujetos Regulados.
Garantia-a-la-Nacion
con información de asegurandome.com.ve

viernes, 17 de abril de 2015

En demanda que introduje ayer en los Tribunales Civiles contra una aseguradora, alegué lo siguiente:

"Con relación a la no verificación del riesgo ANTES de asegurarlo, en el legajo de documentos que componen las copias certificadas del expediente administrativo emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora que nos fue entregado y que anexamos marcado “C”, existe copia del documento denominado “Solicitud  de Seguros póliza de Daños a Bienes por Causa de Incendio”. En su penúltima hoja existe un cuadro específicamente para ser llenado por la aseguradora, que entre otras cosas dice: a) “Recaudos Adicionales Solicitados” y b) “Observaciones”. De la simple revisión ocular de la solicitud mencionado se puede apreciar que ambos items están vacíos, es decir, que el asegurador no consideró necesario hacer ninguna observación al riesgo antes de emitir la póliza –tales como colocar, antes de asegurar los bienes, las denominadas rejas de seguridad en todas y cada una de las ventanas incluyendo la referida ventana basculante-, así como tampoco exigirle al asegurado recaudos adicionales para tener un amplio conocimiento del riesgo y así obtener la garantía de asegurabilidad. Esto quiere decir, que el asegurador se conformó con la descripción especificada en la solicitud hecha por su intermediario de seguros (no por el asegurado, ojo), lo que se constituye en un acto propio del asegurador que genera derechos a favor del asegurado.

            Por otra parte y volviendo a los documentos solicitados por la empresa aseguradora, primero en la carta de fecha 20 de Mayo del 2014, -repito, dos días antes de vencerse el plazo de 30 días posteriores a la ocurrencia del siniestro-, y luego en la del 30 de Junio del mismo año, -donde se verificó el  rechazo del pago del siniestro-, son a todas luces CARGAS NO RAZONABLES (Art. 50 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros). Como bien señalo en mi página web www.yoteloaseguro.blogspot.com al hablar sobre el tema de las cargas no razonables –y basándome para ello en lo expuesto específicamente por el célebre autor argentino en materia de seguros Rubén Stighlitz y en la jurisprudencia española y nacional-, el asegurador no puede pedir al asegurado para pagarle el siniestro, documentos que nunca solicitó para asegurar los bienes; además, el asegurado sólo tiene la obligación de aportar los elementos probatorios que le sean posibles, pero específicamente, su deber fundamental es demostrar la ocurrencia del siniestro, no el monto de éste (ver sentencia del Juzgado Superior Segundo en el caso Evelin Sampedro de Lozada contra Multinacional de Seguros: (http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/JUNIO/2139-26-AC71-R-2010-000061-.HTML)."

lunes, 13 de abril de 2015

La caducidad en el contrato de seguros y en especial en los contratos de fianzas, Tribunal Supremo de Justicia

Para decidir, la Sala observa:
De una detenida lectura de la denuncia que se analiza, se evidencia la deficiencia manifiesta en la fundamentación que pretende sustentarla. Aun así esta Suprema Jurisdicción extremando sus deberes y en acatamiento a la preceptiva contenida a tenor de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abocará al análisis de la presente delación.
En este orden de ideas, estima la Sala pertinente destacar, como así lo expresa la recurrida, que la mencionada póliza comenzó a regir en fecha 4 de mayo de 1995, siendo renovada, sucesivamente, por períodos de un año hasta el 4 de mayo de 2002 y que a lo largo de las prórrogas se fueron modificando en ella algunas particularidades, tales como el monto de la cobertura.
         Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en sus artículos 1, 2,  4 ordinal 5° y 9; lo siguiente:

Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.
Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario… Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 5°. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…”
Artículo 9Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones…” (Resaltado de la Sala).

Las normas transcritas están referidas a la regulación del contrato de seguros, que es justamente la materia sobre la cual se resuelve y establecen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter  imperativo, vale decir, que  dado lo  sensible  de la materia regulada por él, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán  ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.  
De igual manera preceptúa el mencionado Decreto, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicaran, cuando ellas sean más beneficiosas para “el tomador, el asegurado o el beneficiario” y que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.
         Por otra parte el artículo 55 del referido decreto cuyo texto se transcribe, establece el lapso fatal de caducidad:
”Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado...”.

En el caso que se resuelve, se observa que el ad quem aplicó, para declarar la caducidad lo previsto en la cláusula 24 de la póliza original contratada por el asegurado, que establece el plazo de seis meses para que opere la caducidad sobre los derechos derivados de la póliza, en caso de que el contratante no ejerza sus acciones dentro del señalado lapso.
Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.
Por otra parte y mutatis mutandi, podría analógicamente aplicarse el criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia, cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho,  debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este resulta más corto.

La norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado, debió el juez superior del conocimiento, aplicar, con preeminencia, la disposición legal contenida en el tantas veces mencionado Decreto Ley y no la cláusula contractual.
Aunado a lo anterior, sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al de la ley.
La caducidad, entonces, cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio.
La Sala no desconoce la circunstancia de que existe la posibilidad de que no sea la ley la que establezca dicho lapso, sino que ésta la delegue al convenio contractual, como sucede en los casos de las fianzas que pueden otorgar las empresas de seguros. Efectivamente, el artículo 133, numeral 3, establece:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
(…omissis…)
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración” (Resaltado de la Sala).

            Es verificable, entonces, que en el caso citado, la empresa de seguro al emitir una fianza, podrá contractualmente regular la caducidad por debajo de un (1) año, pues la norma en comento señala que el lapso no podrá preverse más allá de un (1) año, lo que se interpreta que el legislador esta delegando para que pueda fijarse un lapso de caducidad menor.
En el contexto de lo expuesto en esta sentencia, en el caso señalado la inconstitucionalidad no viene de la caducidad contractual contenida en el contrato de fianza, pues ella está legalmente prevista. Habría que pensar que la inconstitucionalidad está en la ley y no en el contrato, lo cual la Sala lo plantea en esta oportunidad, pues la forma de corregir el vicio nos conduciría al control difuso de la constitucionalidad.
En tal razón deberán los jueces y juezas, de forma casuística y en aplicación del control difuso constitucional, determinar si en el caso concreto sometido a su conocimiento deberán o no aplicar la ley de que se trate o negarle aplicación por considerar que vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia; para lo cual se deberá tener en cuenta si para el cumplimiento de lo preceptuado en las mencionadas cláusulas, se deben observar condiciones excesivamente difíciles de cumplir que puedan, en consecuencia, obstaculizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales pertinentes, tales como un plazo demasiado breve o que dicho ejercicio este subordinado a eventos extraños o que no dependan del titular de la acción.
En las situaciones planteadas, como se dijo, lo inconstitucional sería la ley, bajo los preceptos indicados, y no la cláusula de caducidad; por lo que para que ella pueda ser estimada nula, deberá ocurrir, si es el caso, la desaplicación de la ley que autorizó o delegó el establecimiento de la caducidad.  
Con base a los razonamientos expuestos, al haber la recurrida fundado su decisión en la cláusula de caducidad contenida en el contrato de seguro firmado originariamente, sin prever sus reformas y la modificación de dicho lapso previsto en la nueva ley, la Saladeclara procedente la denuncia de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 2, 4 numeral 5° y 55 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-00777-251006-06079.HTM

Listado de empresas de seguros no autorizadas


SE LE INFORMA A TODOS LOS CONSUMIDORES DE SERVICIOS DEL SECTOR ASEGURADOR, QUE LAS EMPRESAS QUE A CONTINUACIÓN SE SEÑALAN NO SE ENCUENTRAN AUTORIZADAS POR ESTA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS PARA EFECTUAR OPERACIONES DE SEGUROS:

INTEGRAL FONDO DE PREVISIÓN, C.A. ..
NACIONAL CONVENSENCA
CLUB DE SALUD
MEDITOTAL, C.A.
MEDICONSULT, C.A.
SERVICIOS MÉDICOS FAMISALUD, C.A.
ASOCIACIÓN DE CLÍNICAS VENEZOLANAS ( ACLIVEN)
SEGUR PHONE
SERVICIOS DE PROTECCIÓN DE AUTOMÓVIL (SEPROAUTO. C.A.
MEDISALUD, C.A.
PROFACOL, C.A.
PROTECCIÓN INTEGRAL A LA FAMILIA, C.A. (PROINFACA)
INTERNATIONAL AMÉRICA INSURANCE GROUP
CORPORACIÓN DE INVERSIONES PROVIDENCEFONDO DE VENEZUELA
EL ROSAL SERVICIOS DE PREVISIÓN FAMILIAR, C.A.
MAKHA PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL, C.A.
ORGANIZACIÓN TÉCNICA DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD Y CONTROL DE RIESGOS (OTACSA)
SANITAS DE VENEZUELA, C.A.
SERVICIOS MAS VIDAS & SALUD, C.A.
COBERTURA DE PREVISIÓN NACIONAL COPRENA, C.A.
INTEGRAL DE SERVICIOS UNIVERSAL, S.A.
ASEGURADORA ENMI, S.A.
THE MEGA LIFE & HEALTH
INVERSIONES UNIÓN NACIONAL, C.A.
NACIONAL DE GARANTÍA, C.A. (NAGAR)
CORPORACIÓN R.C.V. UNIVERSAL, C.A.
NATIONAL MOTOR CORP
SUN AUTO 3000, C.A.
CORPORATCIÓN SUM, C.A.
LA MISIÓN PROTECTORA
I.M.G. GOUP ADMINISTRADORAMDE FONDOS DE SALUD
SOCIEDAD SALUD H.J.
CRECER ENTIDAD FINANCIERA
ADMINISTRADORA PRINCIPAL
SERPREFA
SPOMEDICA
VENEZOLANA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD
GRUPO KANALEMBDA
FENAPRODO-CPV
ASESORES INTEGRALES DE SALUD, C.A.
INSTITUTO MÉDICO DE SERVICIOS PARACLÍNICOS, C.A.
INTEGRAL DE SERVICIOS UNIVERSAL, C.A.
ASSA 2000, C.A.
CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A.
SEGUROS BETANIA, C.A.
SEGUR AUTO 911
INTERNACIONAL BROKERS ASSOCIATES
AMEDEX INSURANCE COMPANY, C.A.
CUIDAMED HMO ORGANIZACIÓN DE SALUD, C.A.
CORPORACIÓN CORP. CARS 2060, C.A.
COMUPRE R.L. (ANTES COOPERATIVA MUTUALIDAD PREVICAR R.L.)
COOPERATIVA DE SEGUROS AUTOMOTRÍZ NUEVE
COOPERATIVA SUMAFIN
COOPERATIVA AMACENTRO ORIENTE 899 R.L. (AMHACOR)
SERCOFA, C.A.
COOPERATIVA DE SEGURO PROTECCIÓN CORP DE VENEZUELA R.S.
INTERNATIONAL HEALTH INSURANCE DANMARK A/S
PROMOTORA DE SALUD INTEGRAL C.A. (PROSAIN, C.A.)
PREVICAR, R.C.V.
PREVISEGURA
SONTROS, C.A. CORPORACIÓN DE GARANTÍAS
COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRÍZ (COPROAUTO)
INVERSIONES PREVI CIEN POR CIENTO, C.A.
JAVIER HAMEL R.C.V.
FERRO MOTOR CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.
COOPERATIVA NACIONAL DE FIANZAS Y SERVICIOS (COFISER)
CUID@SALUD ASCI
JARDINES DE LA ORQUIDEA SERVICIOS FUNERARIOS, C.A.
COOPERATIVA MUTUAL DE GARANTÍA 383, R.L.
SURAMERICANA DE FINANZAS
COOPERATIVA DE GARANTÍAS 456, R.L.
MUTUAL ORIENTE, C.A.
COOPERATIVA EL ORIENTAL DE SEGUROS II
COOPERATIVA PPA24, R.L.
MUTUAL PREV
CORPORACIÓN RESPONSABILIDAD CIVIL RESPONSAVIL S.A.
N.C.O. CORPORATION
COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA (COFIVE)
COOPERATIVA BIESERRCO 65498, R.L.
CORPORACIÓN ORIEMPREV, C.A.
CORPORACIÓN ADDI, C.A.
COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A.
AMERICAN MOTOR & HEALTH ASOCIATION DE VENEZUELA (A.M.H.A. DE VENEZUELA)
TRAVEL & AUTO TANDA C.A.
VIALCAR RCV, C.A.
SUTRAVENEZUELA
ROFENIRCA
ADMINISTRADORA RESCARVEN
SECOFIN COOPERATIVA DE CONTINGENCIA
SISTEMA