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lunes, 4 de mayo de 2020

La irresponsable declaración de la Cámara de Aseguradores de Venezuela debida al COVID-19 y la cobertura de HCM en Venezuela.

La irresponsable declaración de la Cámara de Aseguradores de Venezuela debida  al COVID-19 y la cobertura de HCM en Venezuela

En días pasados, la Cámara de Aseguradores de Venezuela (@CamaraSegVe emitió un comunicado alegando que los casos (siniestros) que sucedan en Venezuela a raíz del COVID-19 no serían indemnizados, debido a que la póliza única de HCM, aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora según providencia administrativa del 2013, posee una claúsula que excluye este tipo de riesgo catastrófico.
Efectivamente, la póliza en cuestión contiene una exclusión en la Cláusula 6 numeral 8 que señala lo siguiente:
Enfermedades decretadas como epidémicas por el organismo público competente, en lo que se refiere a los gastos que se hayan ocasionado luego de haber sido declaradas como tales.
La norma es sumamente clara al decir que es el organismo público competente quien ha de declarar la enfermedad y "decretarla como epidémica".


El Ejecutivo Nacional por medio de la Presidencia de la República  publicó el día 13 de Marzo del 2020 un decreto presidencial signado con el Nº 1460, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6519 en el que anunció el "Estado de Alarma", amparándose para ello en el Artículo 338 constitucional, el cual expresa:
Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Dicho decreto presidencial Nº 1460 expresa en su artículo 1º, lo que a continuación se señala:
Artículo 1º. Se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen. (Fin de la cita).
Se puede observar que en momento alguno el Ejecutivo decretó el COVID-19 como una  "Enfermedad Epidémica", tal y como lo exige la cláusula 6 numeral 8 de la póliza antes mencionada; por el contrario, solo señala que: 
"Se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional (...) (Omissis) a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, (...) (Omissis)" (Fin de la cita).
Como se desprende de la norma, el Ejecutivo dice en el decreto in comento, que existen "riesgos de epidemia", es decir, que existe la posibilidad de que en el país haya el virus denominado COVID-19. No se afirma categóricamente en el decreto 1460 del 13 de Marzo del 2020 que hay una "enfermedad epidémica" llamada COVID-19 en el país, como lo exige la cláusula del contrato. Lo más extraño es que a la fecha de la publicación de este comentario en el blog, el Ejecutivo Nacional no ha decretado aún la existencia de una enfermedad epidémica en el país llamada COVID-19.

La cláusula 6 numeral 8 de la póliza única de HCM además indica que no cancelará: "los gastos que se hayan ocasionado luego de haber sido declaradas como tales"; es decir, que los siniestros presentados con anterioridad al decreto de la epidemia por una enfermedad especifica como lo es el COVID-19, que, repetimos, aún no ha sido publicado por el órgano competente de la República, deben cancelarse completamente por las compañías aseguradoras.

He recibido críticas de algunos colegas que alegan que la Organización de las Naciones Unidas (ONU), por medio de la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró que existía una pandemia a nivel mundial y que ésto es suficiente para ser utilizado por la empresa aseguradora con el objeto de esgrimir la cláusula de exclusión. Nada más lejos de la realidad. La OMS no puede dictar decretos en Venezuela y sus declaraciones son sólo eso, simples declaraciones, no son "tratados" o "normas supranacionales" suscritos por Venezuela. 

Las declaraciones de la OMS, de llegar a elevarse a la categoría de Tratado Internacional, tendrían que ser ratificadas por Venezuela y tal ratificación no se ha dado debido a que no existe un documento de tal naturaleza firmado entre dicho organismo y el Gobierno de Venezuela. Por otra parte, el contrato de seguros es ley entre las partes, según lo que señala el Código Civil en su artículo 4, el cual habría que aplicar para buscar el sentido propio de las palabras y la unión de ellas entre sí, cuando en el contrato-póliza única indica: "Enfermedades decretadas como epidémicas por el organismo público competente".

Según la Constitución de la República en su artículo 236, ahí se indican las funciones del Ejecutivo Nacional. En su numeral 7, se establece que es competencia del Ejecutivo Nacional: "Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.". Como antes se señaló, es el Ejecutivo por medio del Presidente de la República quien ha de decretar los "Estados de Alarma"; "cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y ciudadanas" (ob.cit.). 

De esto se desprende que es el Presidente de la República el órgano competente para decretar la epidemia por alguna enfermedad que la cause; lastimosamente, esto no lo dice el decreto 1460, pues allí no expresa que el COVID-19 ha causado una epidemia en el país, sino que decretó el Estado de Alarma con la intención de erradicar o mitigar los RIESGOS DE EPIDEMIA, RELACIONADOS CON EL CORONAVIRUS (COVID-19) Y SUS POSIBLES CEPAS. Evidentemente, no es igual decretar la epidemia que decretar Estado de alarma por un posible riesgo de epidemia (aplicando el CC, art.4, son dos cosas totalmente diferentes)

Nunca se dice en el decreto 1460 que el COVID-19 ha causado una epidemia, ni se decreta la epidemia por este motivo; debemos recordar el aforismo latino que dice: "La Ley cuando quiere lo dice, cuando no calla". En el caso en particular, es clara la norma al mencionar que se ha de decretar la enfermedad como epidemia para que, amparada en la cláusula de la  póliza, la aseguradora no cancele el reclamo posterior a que haya sido decretada la epidemia por el Ejecutivo Nacional. También cabe la máxima que dice: "Cuando la ley es clara no necesita interpretación".

Trae a colación Adolfo R. Taylhardat, en "Analítica", una sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ, que indica:
"La Corte Suprema de Justicia (sic), en sentencia del 07/03/02 invoca la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia (sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07/03/51) en la cual se lee:«Cuando la ley es diáfana, muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural, sin un gran trabajo en la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla… pues en este caso se entiende el adagio que dice que cuando la ley es clara no necesita interpretación». La sentencia agrega: «De este modo, es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 …» en la cual estableció: «….Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de disposiciones»." (Fin de la cita, resaltado mío) (https://www.analitica.com/opinion/opinion-nacional/la-ley-es-clara-no-necesita-interpretacion/).

Del artículo 6 numeral 8 de la póliza única de HCM también se extrae, que los gastos anteriores al Decreto de Epidemia del COVID-19, han de ser pagados por las aseguradoras, ya que la cláusula dice en la exclusión: "(...) en lo que se refiere a los gastos que se hayan ocasionado <<luego de haber sido declaradas>> como tales." (Fin de la cita). Por ello, y aplicando la interpretación en contrario, los gastos ocasionados antes de un decreto de epidemia por el Ejecutivo Nacional, no existe la menor duda de que están cubiertos por el contrato de HCM.

Con base en lo anterior es por lo que se afirma que la declaración irresponsable de la Cámara de Aseguradores es totalmente ilegal e inoficiosa, por ser contraria a la Constitución de la República de Venezuela y contraria al contrato de seguros, ya que viola el principio del Débil Jurídico, el del Juez como tutor del Débil Jurídico, el de la colaboración entre las partes en el contrato de seguros, el del abuso de derecho en la interpretación de  las cláusulas del contrato de seguros, el de la Seguridad Jurídica, el del Estado Social de Derecho y de Justicia, el de la Expectativa Plausible, entre otros, que según lo dicho por el tratadista argentino Rubén Stiglitz forman parte de la Máxima Buena Fe que envuelve el contrato de seguros.

También la declaración olvida lo que dice la sentencia Nº 85 (la famosa de los créditos indexados) cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fallo de la Sala Constitucional de Enero del 2002, denide plantea que el Juez es el tutor del Débil Jurídico y además indica, que en la interpretación de las clásulas en el contrato de adhesión, el juez debe ir más allá de lo que dice el texto para lograr un análisi justo en favor de la parte débil en el contrato. Ya hay suficiente camino andado en la aplicación de nuestro derecho de seguros como para caer en este tipo de errores, que no hacen otra cosa que confundir a la población y generar zozobra. Ya estamos demasiado golpeados como para que sigamos lanzandole piedras a los asegurados en lugar de protegerlos, que para eso les cobran.
La Cámara procedió a emitir un nuevo comunicado diciendo que los casos de COVID-19 estaban amparados, pero no faltará la empresa de seguros o de medicina prepagada que ante un reclamo de esta naturaleza, rechace el pago amparándose en la supuesta cláusula de declaratoria de la epidemia.