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sábado, 5 de agosto de 2017

Limitación temporal de la garantía asegurativa de manera no prevista en la ley

Estimados amigos:

En días pasados leía nuevas fuentes de saber jurídico, cuando me topé con un escrito del Dr. Amadeo Eduardo Traverso. Al hurgar sobre su obra, me encontré un ensayo sobre un fallo de la Sala "C" de la Cámara Nacional en lo Civil de Argentina, fechado 2 de Mayo del 2006; en el caso de Barral de Keller Sarmiento, Graciela vs. Guevara, Juan Antonio y otros; por Daños y Perjuicios (http://mercadoasegurador.com.ar/backup/adetail.asp?id=2090). 

En el estudio que hizo sobre el veredicto me llamó poderosamente la atención un párrafo que el autor resaltó, del siguiente tenor:
"Un punto medular del fallo se encuentra referido a la invalidez de las cláusulas que limitan temporalmente la garantía asegurativa en modo no previsto por la ley ampliando inequitativamente los derechos del asegurador y restringiendo los del asegurado. Ello, además de implicar una violación a lo dispuesto por los arts. 109 y 158 de la ley de seguros -17.418 agregado mío-, permite tener por configurados los presupuestos previstos en el art. 37, incisos a) y b) de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor."(...)

Continuó diciendo el Dr. Traverso en su estudio:
Afirma la Sala además que: “Limitar en el tiempo la garantía asegurativa, condicionándola a que el damnificado concrete un reclamo durante la vigencia del contrato o dentro del año siguiente a su finalización, importa una supresión materialmente ilícita de la obligación del asegurador o, desde la perspectiva inversa, la abusiva eliminación de los derechos del asegurado (Stiglitz, Rubén, "Seguro contra la Responsabilidad Civil en el MERCOSUR y control del Estado sobre las condiciones generales de póliza", L.L. 1996-I-914)”. (Fin de la cita).
Inmediatamente, me surgió la inquietud de si en el derecho venezolano existieran normas legales que ampararan al asegurado de esta mala praxis por parte del asegurador, de limitar ilegalmente, los derechos de los asegurados.

La Ley 17.418 Argentina, que estuvo vigente hasta la entrada en funcionamiento del nuevo Código Civil y Comercial de esa Nación en el año 2016, establecía en sus artículos, señalados por el autor del estudio y por la Sala mencionada, lo siguiente:

"Art. 109: El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
Art. 158: Además de las normas que por su letra o naturaleza son total o parcialmente inmodificables, no se podrán variar por acuerdo de partes los artículos 5, 8, 9, 34 y 38 y sólo se podrán modificar en favor del asegurado los artículos 6, 7, 12, 15, 18 (segundo párrafo), 19, 29, 36, 37, 46, 49, 51, 52, 82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140. Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten de las normas legales derogables, no podrán formar parte de las condiciones generales. No se incluyen los supuestos en que la ley prevé la derogación por pacto en contrario."

Por su parte, el artículo 37 de la Ley Argentina 24.240, es del siguiente tenor: 

"Art. 37: Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; ". (Fin de las citas).


Nos señala también el Dr. Traverso, en otro tema tratado sobre la materia aseguradora, que el nuevo Código Civil y Comercial de esa Nación del Sur de América Latina no cambió el contenido de los artículos de la ley 17.418 -mejor conocida como Ley Halperín-; por ello, tales artículos aún se encuentran vigentes en el mundo jurídico relativo a la materia de seguros, en la nación sureña.

El artículo 109 antes señalado se encuentra en la Sección XI de la Ley 17.418 relativa al Seguro de Responsabilidad Civil. En nuestro ordenamiento jurídico venezolano actual, que son las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros (2016), no existen disposiciones que regulen el contrato de seguros de Responsabilidad Civil; por el contrario, sólo existen disposiciones en ese compendio legal y en otras leyes que se acercan al seguro de Responsabilidad Civil, como es el caso del artículo 75 de las señaladas Normas Prudenciales, que trata del "Riesgo de vecino y riesgo locativo" y los artículos 132 y 133 de la Ley de Tránsito Terrestre, en el Título denominado: "De las Infracciones y Sanciones Administrativas y de la Responsabilidad", Capítulo II, llamado: "De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito". Estas últimas, aún y cuando se encuentran en otra normativa legal de carácter civil, no dejan de ser normas mercantiles, tal y como lo explica Vivante en su Derecho Comercial.. 

Por su parte, en las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros redactadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (2016), basadas la mayoría de ellas en el Decreto Ley del año 2001, existen dos estipulaciones legales que hablan de la nulidad absoluta -a mi entender- de las cláusulas o contratos donde se establecen renuncias a los derechos. Dichos preceptos son del siguiente tenor:


"Artículo 2. Los derechos de los tomadores, asegurados, contratantes, beneficiarios y usuarios o afiliados son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique su renuncia, disminución o menoscabo.
En caso de duda se aplicarán las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador," (...) 

"Prohibición de renunciar a los derechos 
Artículo 67. Cuando exista una pluralidad de seguros, en caso de siniestro, el asegurado o el beneficiario no puede renunciar a los derechos que le correspondan, según el contrato de seguro o aceptar modificaciones de los mismos, con una de las empresas de seguros o asociaciones cooperativas que realizan actividad aseguradora en perjuicio de las demás." (Fin de las citas, el resaltado es nuestro).

En la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que es la normativa legal venezolana que coincide con el artículo 37 de la Ley 24.240 argentina; este texto nos señala en su artículo 74 lo siguiente:

Artículo 74. Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que1. Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad de los proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o servicios prestados. 2. Impliquen la renuncia a los derechos que la normativa vigente reconoce a las personas, o limite su ejercicio. (...) (Omissis)" (Fin de la cita).

Como puede observarse, al igual que en el derecho argentino, en Venezuela también existen normas similares a las estudiadas por el Dr. Traverso, que tratan sobre la nulidad de las cláusulas impuestas por las aseguradoras limitantes de su responsabilidad; las cuales, a tenor de los artículos antes citados, son nulas de nulidad absoluta, sobre todo porque los derechos de los asegurados son irrenunciables, además de existir el principio del in dubio pro asegurado -Art. 4 numeral 4 de las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros-, del cual ya he hablado en este blog. 

Por ello, referirnos en el derecho venezolano a la aplicación de las cláusulas que limitan temporalmente la garantía asegurativa en modo no previsto por la ley ampliando inequitativamente los derechos del asegurador y restringiendo los del asegurado o la supresión materialmente ilícita de la obligación del asegurador o, desde la perspectiva inversa, la abusiva eliminación de los derechos del asegurado, no resultaría en momento alguno descabellado, pues, como antes se expresó, en nuestro derecho existen normas claras que coinciden con las del derecho argentino, que limitarían las llamadas por la sentencia argentina: cláusulas claim made -reclamaciones hechas-.

VEAMOS UNA APLICACIÓN CONCRETA DE TODO ESTO



En un seguro de Responsabilidad Civil profesional y sobre todo el seguro de los profesionales de la medicina, los daños causados al tercero podrían surgir años después de realizada la intervención médica, pues la intervención quirúrgica podría no ser exitosa o existir una complicación a consecuencia de la misma o que el tratamiento prescrito no alcance los resultados esperados. 

Por ello, la cláusula del asegurador que establece que el daño, para poder ser cubierto e indemnizable, debe aparecer en el primer año después de realizada la intervención quirúrgica o de prescrito el tratamiento respectivo, es a todas luces una abusiva eliminación de los derechos del asegurado. Me atrevo incluso a indicar que además existiría un abuso de derecho del asegurador que le generaría Responsabilidad por el uso indebido de cláusulas abusivas en el contrato de seguros, a sabiendas que tal y como lo indica el artículo 74 numerales 1, 2, 7 y 10 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -normas que conoce a cabalidad el asegurador ya que el contrato de seguros es un contrato de adhesión y los tribunales de la República las han aplicado a discreción en contra de las aseguradoras, indicando que estos contratos también se rigen por ellas- dichas cláusulas son nulas de nulidad absoluta.

Tal como señala Arturo Alessandri Rodríguez (1981):
La apreciación de la conducta del autor del daño es innecesaria si éste proviene de la violación de una obligación determinada impuesta por la ley o un reglamento, sí hay lo que algunos denominan culpa contra la legalidad (…) Cuando así ocurre, hay culpa por el solo hecho de que el agente haya ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley o el reglamento, pues ello significa que omitió las medidas de prudencia o precaución que una y otro estimaron necesarias para evitar un daño. (…) incurren en culpa por el solo hecho de obrar así y, si a consecuencia de una de estas acciones u omisiones se produce un daño, bastará establecer la acción u omisión de que se trata para que quede establecida la culpa.” (Fin de la cita, el resaltado es nuestro).
Por ello, concluyo que no resulta descabellado que, aplicando lo establecido en el artículo 117 constitucional y el Decreto Ley de la Actividad Aseguradora, se demandara la Responsabilidad de las aseguradoras por el uso de este tipo de cláusulas ilegales en los contrato de seguros, que limiten o eliminen los derechos de los asegurados.