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martes, 24 de mayo de 2016

Estudiando el principio del "Nuevo Orden Contractual", tesis de Stiglitz

Escuchando por este medio una conferencia dictada por el Dr. Rubén Saul Stiglitz en su ciudad natal La Plata, el ilustre tratadista habló a los presentes sobre lo que denomina "El Nuevo Orden Contractual", principio éste que se opone al de la Libertad Contractual que hasta la fecha se ha mantenido en Venezuela basado en el antiguo Código Civil del 82 en su artículo 1159, dogma que se ha venido repitiendo desde su creación en el Código Napoléonico y en los distintos Códigos Lationamericanos.
El maestro argentino dice en la conferencia, que el contrato "debe tener la "Máxima Reciprocidad de Intereses"..." y que éste debe ser "Social e Individualmente Útil" y ha de estar impregnado -a decir de nosotros- del "Solidarismo Contractual" con el objeto de flexibilizar las normas, todo ello basado en la constitución de su país, que la igual que la nuestra se basa en el Estado Social de Derecho y de Justicia (Art. 2, CRBV), que es su piedra angular y el dogma rector.  
Al hablarnos de la Buena Fe que el contrato debe tener en su construcción, conformación y ejecución, dice que este principio se ha modificado por las normas que han traído las leyes de Protección al Consumidor y al Usuario -en sus distintas denominaciones en el continente-, las que han aportado un sin número de lo que él denomina "Reglas Secundarias de Conductas", como son: el deber de información y trasmisión, protección, consejo, fidelidad o lealtad, reserva o secreto, cuidado, legítima expectativa -que en Venezuela se denominan confianza legítima o expectativa plausible-, principio de proporcionalidad (cláusulas abusivas), coherencia, principio de los actos propios, principio del abuso de la posición dominante en las diversas etapas del negocio jurídico, entre otras. A ello denomina como Reglas Secundarias de Conductas, que a decir de Andreina Lagos Taborda (2012), "imponen a la parte un actuar dirigido a la cooperación con el contratante, evitando causarle perjuicios". 
Me dedicaré en los próximos días al desglose de cada uno de estos conceptos indicados por Stiglitz y tratar de amoldarlos a la realidad venezolana, con referencia  a la Ley, incluyendo doctrina y jurisprudencia patria o de otras latitudes para mayor comprensión de cada uno de estos conceptos jurídicos indeterminados o el refrescamiento de otros conceptos como es el caso del principio de los actos propios, incluyendo nueva doctrina en trabajo realizado por el autor colombiano Jaramillo Jaramillo (2012), quien dice en uno de sus párrafos:  
“De modo omnicomprensivo, el doctrinante argentino, Alejandro Borda, resume la esencia y proyección de esta figura señalando que, “Es dable exigir a las partes un comportamiento coherente ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que –merced a actos anteriores- se ha suscitado en el otro contratante. Ello es así, por cuanto no solo la buena fe, sino también la seguridad jurídica se encontrarían  gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción de sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente.” La teoría de los actos propios, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000 p. 53.” (Fin de la cita, el resaltado es mío).

ARBITRAJE Y RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS


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