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viernes, 28 de julio de 2017

Consideraciones sobre la mala fe. (Art 23. Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros)

Artículo 23 Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro
Consideraciones sobre la mala fe

El dispositivo legal que pretendemos comentar establece que:
"Artículo 23. Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones." (Fin de la cita, el resaltado es nuestro).
Señala en México Luis Ruiz Rueda en su obra póstuma, que el término reticencia significa que debe existir mala fe en lo ocultado por el asegurado en la declaración del riesgo al asegurador; por ello, en primer término, recae sobre el asegurador demostrar, en forma absoluta, que la falsedad o reticencia ha sido realizada de mala fe. Con relación a estos dos vocablos -falsedad y reticencia- el difunto profesor universitario patrio Hugo Mármol Marquís, en su obra "Fundamentos del Seguro Terrestre" (1980), nos señala:
"La ley castiga de igual manera dos vicios que pueden ser cometidos en la declaración (arts. 571 y 572): las falsedades y las reticencias. Se comete falsedad cuando se declara lo falso como si fuera verdadero, o se informara que lo realmente verdadero es falso. Cuando, por ejemplo, preguntado el tomador acerca del uso a que está destinada la cosa que corre el riesgo, informa una utilización diferente a la que tiene. Hay, en cambio, reticencia, cuando no se dice toda la verdad, de manera que lo dicho haga llegar a conclusiones equivocadas que no se formularían si se indica toda la verdad. Cuando, v.g., en el seguro de responsabilidad civil por accidentes de automóviles se indica que el conductor que usualmente maneja tiene licencia para conducir, pero se omite señalar que actualmente la tiene suspendida." (Fin de la cita).
Por su parte, el artículo 789 del Código Civil establece que: 
"Artículo 789° La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlaBastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición" (Fin de la cita, el resaltado es nuestro).
Nerio Perera Planas en su Código Civil venezolano (1984),  al comentar el artículo mencionado en lo que respecta a la buena fe, nos trae a colación lo dicho por el Dr. Ernesto Eduardo Borga en su tesis de grado denominada "Ciencia jurídica o jurisprudencia teórica" (1940): 
"Se muestra como la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, de no defraudar la ley; en la honesta y leal concertación y cumplimiento de los negocios jurídicos." (Fin de la cita).
Al hablarnos sobre la mala fe en su glosa al artículo 685 del Código Civil de 1896 -hoy 789-, en sus "Comentarios" (Tercera Edición 1982), el Dr.Aníbal Domínici, nos señala:
"Como sería en extremo difícil las más de las veces averiguar cuàndo alcanzó el poseedor el convencimiento de que su título era vicioso, porque no bastarán seguramente para eso las demostraciones y reclamaciones interesadas del que pretenda ser propietario; como otras veces serían insuperables las dificultades que al poseedor convencido de su error se le presentasen para rescindir el contrato de que se derivaba el título, en tiempo en que nadie acudiera a reclamarle la rescisión; y como, finalmente, el momento de la adquisición es cierto y determinado, y puede apreciarse con seguridad para fijar la calidad del adquirente conforme al título y demás circunstancias de la posesión; nos parece que nuestro artículo hizo muy bien en establecer como suficiente que la buena fe haya existido en la época de la adquisición." (Fin de la cita).
Es obvio que tal comentario lo realiza Dominici sobre La Posesión, que es el Título donde se encuentra inserto tal artículo, pero la ilustración se debe aplicar por analogía a la materia que nos ocupa.

Como bien señala el artículo 23 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, 
"Las falsedades y reticencias de mala fe (..) (Omissis) debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato,(...) (Omissis)" (Fin de la cita, el resaltado es nuestro).
Fíjense que la mala fe la debe demostrar quien la alega; esto, en la mayoría de los casos, suele ser un argumento del asegurador, ya que  es él quien, por lo general, la utiliza para evitar el pago del siniestro.


Aquí hay que aplicar lo dicho por Stiglitz, también ratificado por el Decreto con fuerza de Ley en su artículo 33 numeral 1° cuando señala que: 
La agravación del riesgo no producirá los efectos previstos en el artículo precedente (...) (Omissis): 
1°. Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro (...) (Omissis)" (Fin de la cita, resaltado nuestro). 

La influencia sobre el siniestro es esencial para que la reticencia sea considerada de mala fe, ya que aquellas reticencias que al momento de producirse el siniestro son alegadas por el asegurador, pero que no son determinantes en la ocurrencia del siniestro, no pueden ser usadas por éste para evitar el pago del reclamo



Los Tribunales argentinos han manifestado al respecto que: "Existe reticencia del asegurado si los antecedentes ocultados, de haber sido conocidos por el asegurador, hubieran impedido la celebración del contrato ("La Ley", 123-17). Para que la reticencia se configure no basta la prueba del ocultamiento o falsedad; debe justificarse la trascendencia que hubieran tenido los antecedentes ocultados para impedir la prestación de la voluntad del asegurador ("La Ley" 121-30). 

La falsa declaración o reticencia debe referirse a circunstancias existentes en el momento de la celebración del contrato de seguros, y no puede fundarse en hechos posteriores. ("La Ley" 124-159)." (Soler Aleu -1970).



Más adelante señala el autor: "Si la circunstancia falseada u omitida no tiene vinculación con el estado del riesgo, no constituye falsa declaración o reticencia, pero podrá constituir otro vicio de los actos jurídicos." (Obra citada pág. 100 y 101).



De las enseñanzas transmitidas por Soler Aleu en su obra "El Nuevo Contrato de Seguros", se desprende que es necesario para que se considere que hay reticencia - además de lo dicho por Stiglitz- que, a) la circunstancia falseada u omitida debe tener vinculación directa con el estado del riesgo; b) que esta tiene que existir al momento de la celebración del contrato; c) que se debe justificar por el asegurador el ocultamiento o falsedad deben ser trascendentales -a decir de María Auxiliadora Pisani Ricci (1990), deben ser "RELEVANTES"- para impedir la prestación de voluntad del asegurador al momento de contratar

Esto último tiene una trascendencia única y vital para que sea considerada reticencia el ocultamiento o falsedad, ya que no cualquier hecho no declarado o no descrito por el asegurado puede ser considerado reticente y que ello, pueda dar origen a la nulidad del contrato y menos si para el momento de dar respuesta a la encuesta formulada en la solicitud de seguros redactada por el asegurador, no existe una pregunta totalmente clara y precisa que pueda generar una contestación igual al respecto, ya que la redacción de la interpelación tiene que valerse por sí misma y no puede ser objeto de ampliaciones en la respuesta, pues lo no preguntado por el asegurador se considera como no trascendente para éste con el objeto de estimar el estado del riesgo.
Al respecto dice Hernán Fabio López Blanco en sus Comentarios (1982): "de modo que cuando las ocultaciones o inexactitudes no tienen la importancia que hubieren podido llevar al asegurador a asumir una conducta diferente de la tomada, son irrelevantes."(pág. 75).

Recordemos que las deficiencias que tengan los documentos emanados del asegurador -solicitud, póliza, cláusulas, anexos- van a favor del asegurado y en contra del asegurador, ya que éste es quien los redacta. Cualquier deficiencia en el contenido de lo expresado se ha de considerar como no necesario o que tácitamente el asegurador ha renunciado al mismo por no serle relevante, como sucede en el caso comentado. En esto está conforme la doctrina y jurisprudencia de España, Sánchez Calero lo refleja en su obra Ley de Contrato de Seguros (2001), al considerar que cuando en la redacción de la solicitud no se hace pregunta específica sobre un hecho supuestamente conocido por el asegurado, el asegurador lo considera como no relevante y no puede a posteriori alegar reticencia por este hecho.
Un comentario que no puede pasar desapercibido en esto, es lo dicho por Mármol Marquís en su obra ya citada, cuando nos habla sobre los "Límites de la facultad de rescisión"; en la mencionada glosa el autor patrio nos menciona las pruebas de la siguiente manera:
"La rescisión a que tiene derecho el asegurador sólo puede ser solicitada, en caso de que la reticencia o falsa declaración sea de buena fe -esto contrasta con lo dicho por Soler Aleu en la obra citada, cuando señala que: "siendo la falsa declaración o reticencia una acción u omisión dolosa, no pueden ser cometidas de buena fe.(obra y autor citados, pág. 100), agregado mío- si la apreciación que por efecto de la falsa declaración hace del riesgo resulta tan errónea que de conocer la verdad, no hubiere contratado o lo habría hecho en condiciones diferentes. La prueba será sencilla cuando se trate de elementos que incidan sobre el cálculo de la prima, porque en definitiva le bastará demostrar, mediante las tablas de tarifas aprobadas por la Superintendencia, que practica el cobro de dos primas diferentes en las dos hipótesis, de riesgo "creído" y riesgo "real"
Pero en cambio se dificulta la prueba cuando el elemento callado influya sólo sobre la opinión subjetiva del riesgo. No sólo porque en definitiva consistirá en la demostración de un hecho negativo (que no acostumbra asegurar tales riesgos), sino además, porque aun suministrándola, siempre quedará la duda de si no acostumbra, en efecto, hacer tales tipos de seguro, o si sólo los hace con un cuidado especial tal que hasta ahora no ha vendido el primero. O aun puede darse el caso de que el seguro que está en discusión sea simplemente el primero en que ha tenido ocasión de asegurar el riesgo subjetivo concreto. También es difícil la prueba cuando la declaración fue determinada en circunstancias que hubiere implicado, no una negativa a contratar o una modificación de la prima, sino una contratación bajo el cumplimiento por parte del tomador de determinadas precauciones. Por ejemplo, el caso de un asegurador que, de saber que el automóvil a que se refiere el seguro no cuenta con un sistema antirrobo instalado por el fabricante, hubiera impuesto el  (sic) tomador la utilización de uno.
¿Como probará -se pregunta el autor patrio Le Boulangé- un hecho hipotético?
Todo quedará, naturalmente sujeto a la opinión del juez de la causa. Aunque la prueba deba suministrarla el asegurador, su interpretación quedará al autónomo criterio del magistrado -esto es ratificado por Soler, pág. 101 y por López Blanco y Ossas en Colombia (agregado mío)-. Si éste, como es de esperar, contiene (sic) los necesarios conocimientos concretos que son presumibles en el juez de una jurisdicción especial, podrá valorar la prueba que el asegurador le suministre respecto de seguros anteriores, o respecto de los usos de la plaza existentes para la hipótesis planteada, y sacar de ellos las presunciones que le dicte la prudencia, de acuerdo con el artículo 1399 del Código Civil.
Debe indicarse que, sin embargo, el asegurador puede escoger el camino más fácil. Simplemente, el de demostrar que el tomador, en su falsedad o reticencia, ha procedido de mala fe. Con ello enclavaría el caso dentro de los supuestos del artículo 572 -Código de Comercio (reticencias fraudulentas o declaraciones falsas), agregado nuestro- y no tendrían que probar la relevancia del vicio." (Fin de la cita) (Obra citada página 303).
Por su parte dice en Colombia López Blanco en relación a ello: "Aunque la reticencia puede darse en el caso de que el asegurador no haya propuesto un cuestionario al tomador, resulta innegable que cuando lo ha hecho es más fácil demostrar el ocultamiento o la inexactitud que cuando no existe el formulario, pues si se presentan varias preguntas acerca del estado del riesgo, para ser contestadas, y se afirman circunstancias que no coinciden con la realidad o se ocultan otras, la confrontación  de la verdadera situación del riesgo con lo manifestado  en el formulario permiten determinar fácilmente la reticencia o inexactitud, mientras que cuando no existe ese formulario las circunstancias deben ser de una entidad tal, que objetivamente impliquen una agravación del riesgo, y solo cuando se han encubierto con culpa, obviamente también con dolo, se producen los efectos de la anulación del contrato.
Empero, si la no manifestación de ciertas circunstancias no se debe a culpa del tomador y este dentro de lo normalmente previsible, realizó las manifestaciones que creyó pertinentes, no se puede pretender, ante la ausencia de esa culpa, la anulación del contrato, puesto que es carga del asegurador facilitar los medios en orden a obtener la totalidad de los datos que requiera para formarse un adecuado conocimiento sobre el estado del riesgo, y si no lo hace el tomador cumple adecuadamente sin encubrir ni siquiera por culpa las circunstancias más relevantes del riesgo, mal podrá posteriormente alegar la reticencia o inexactitud con base en que no se suministraron ciertos datos que ahora estima eran muy importantes, siempre y cuando que, repetimos, ellos no sean de los que objetivamente y dentro de una mediana inteligencia se consideren como básicos para conocer la exacta situación del riesgo."  

Para ningún estudioso del derecho, sobre todo del procesal, es un secreto que la prueba de la mala fe es una prueba difícil de efectuar y que tal elemento probatorio recae sobre la persona que realiza tal aseveración en su beneficio, en tal caso, el asegurador, ya que el artículo 1.354 del Código Civil establece:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación." (Fin de la cita).
Al existir la presunción legal de la buena fe, al asegurador no le quedará otra alternativa para evitar el pago, que demostrar que el asegurado actuó de mala fe al cometer la reticencia o la falsedad y convencer al juez que su prueba es determinante para demostrar la responsabilidad del asegurado, ya que el jurisdicente es quien tomará la determinación si la prueba aportada es de tal naturaleza que ha quedado debidamente demostrado el hecho de la mala fe cometida por el asegurado al actuar con reticencia o falsedad, pero en caso de duda, no le quedará otro camino al sentenciador que decidir en contra del asegurador y a favor del débil jurídico por el principio del in dubio pro asegurado. 
Por otra parte y con relación a la posibilidad de que el asegurador haga inspecciones previas en el cuerpo del asegurado en el seguro de personas o en los objeto o bienes asegurados en el caso de seguros de daños, se considera que en caso de que el asegurador omita referirse a tal hecho en el contrato de seguros, éste no podrá a posteriori manifestar que hubo reticencia, ya que cuando omitió el hecho se considera que él no le dio relevancia al mismo y aún conociéndolo aceptó el riesgo. Al referirse a tal circunstancia, Efrén Ossas en Colombia (1991) señala:


Inspección de riesgo. Es el otro documento que antecede a la póliza y que, a nuestro juicio, debe integrarse a ella dada la proyección en la vida del contrato. Ordenada por el asegurador, la inspección del riesgo, en los seguros de daños, está destinado a verificar, en lo posible, la fidelidad de la declaración del tomador. Y de lo mismo puede predicarse del examen médico y de otras pruebas de asegurabilidad en los seguros de vida. Una y otro, unidos a la solicitud, contribuyen  a la formación del juicio del asegurador, a la emisión de su consentimiento y, por ende, al perfeccionamiento del contrato. Su trascendencia deriva no solo de la función a que están llamados en la evaluación técnica del riesgo, sino de su eficacia como medios a través de los cuales los vicios de la declaración  del tomador pueden resultar jurídicamente subsanados. Ya hemos dicho, en efecto, que la nulidad relativa del contrato, en los supuestos de inexactitud o reticencia, o la resolución de la prestación asegurada, si provienen de error inculpable, no se aplican, "si el asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vcios de la declaración (...) (Omissis)
Dicho de otro modo; si por medio de la inspección del riesgo o del examen médico el asegurador ha logrado detectar una inexactitud o una reticencia en la declaración de asegurabilidad y, no obstante, ha emitido la póliza, no podrá, ocurrido el siniestro, invocarla como causales de nulidad del contrato, ni limitar la cuantía de la prestación asegurada. (...) (Omissis)" (Fin de la cita)(Cfr. Hernán Fabio López Blanco).

Por su parte Marmol Marquiz es del criterio, que el asegurador debe demostrar con sus tarifas -aprobadas por el ente del ramo, considero yo- que si hubiere conocido la reticencia habría podido rechazar el riesgo o contratarlo en otros términos; es decir, que las tarifas deberían tener alza de tasas si el riesgo a contratar tiene variaciones que inciden fundamentalmente en la apreciación, aprobación y aceptación de este por parte del asegurador y que pueden incidir de manera determinante en la opinión del asegurador sobre si el riesgo es rechazado o contratado bajo otras circunstancias más beneficiosas para sí, como un alza de prima por ejemplo por mayores tasas o un deducible mayor en caso de reclamo.
Como puede observarse, no le es sencillo al asegurador desligarse de su obligación de pago del reclamo alegando la reticencia, ya que ha de demostrar que éste hecho fue incluido en el cuestionario, por ello, las preguntas genéricas como: "cualquier otra circunstancia o enfermedad" por usted conocida no posee validez alguna, ya que la pregunta ha de ser específica sobre el hecho que agrava el riesgo o enfermedad conocida por el asegurado, pues como antes se señaló, si ésto no es exigido por el asegurador en la solicitud, es porque lo considera como no relevante; por otra parte, debe demostrar que el asegurado actuó de mala fe cuando omitió o señaló no conocer el hecho que agravaba el riesgo. Así mismo, debe demostrar el asegurador, que si hubiese conocido tal circunstancia habría rechazado el riesgo o lo habría, según sus tarifas, contratado de otra manera que fuere más beneficiosa o menos riesgosa para él. Debe demostrar según Stiglitz, que el hecho reticente, fue determinante en la producción del reclamo o siniestro y que tal hecho existía en el momento de contratar, no posterior al contrato. Ha de demostrar el asegurador, según Le Boulange, que éste nunca ha aceptado ese tipo de riesgo cuando se le han presentado o los ha contratado bajo otras condiciones más onerosas para el asegurado o con imposiciones que beneficien o disminuyan el riegos para el asegurador, según sus tarifas, como dice el vernáculo Mármol Marquiz.    
   

jueves, 13 de julio de 2017

La confianza legítima y el contrato de seguros

Estimados amigos:


Para continuar con el estudio de la nueva Buena Fe en el contrato de seguros y siguiendo las enseñanzas de Rubén S. Stiglitz dadas en su conferencia a la que se hizo referencia anteriormente en este Blog, estudiaremos en este punto lo que es la Confianza Legítima o Expectativa Plausible, cómo se aplica dicho concepto a la interpretación del contrato y cómo este influye en la convención del seguro.

La Confianza Legítima o Expectativa Plausible es un término jurídico indeterminado que está integrado en la piedra angular de la Constitución de Venezuela, conocido como el “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia” -Art. 2 de la Carta Fundamental-, que a decir de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, está formado por: “criterios interpretativos para quien aplica las normas constitucionales o las de rango inferior al Constitucional, así como pautas de orientación de la actividad de los poderes públicos”.

En este artículo les hago una disertación detallada de cómo este principio ha de ser aplicado al contrato de seguros, sus posibles implicacionesy consecuencias, entendiendo que este contrato es de máximo interés para el Estado, al ser el que otorga las concesiones a las empresas de seguros para que sean estas quienes presten el servicio. Mal pueden por ello, dejar de velar por el asegurado, débil jurídico en la relación contractual, que además está protegido por un cuerpo de normas sólidas que rigen esta materia.


Te recomiendo su completa lectura. Puedes acceder desde aquí:


Como siempre, espero tus comentarios.