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jueves, 28 de mayo de 2015

Riesgo nacional por deuda con los reaseguros que pasa de 650 millones de dólares

Riesgo nacional por deuda con los reaseguros que pasa de 650 millones de dólares

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7Por Juan Carlos Zapata, editor de Konzapata.com .- Al menos 650 millones de dólares. Es la cifra más conservadora. Hay quienes la ubican más arriba. Lo cierto es que las compañías de seguros se ha declarado en emergencia. Se han dirigido por todas las vías posibles a la Superintendencia de Seguros y no encuentran respuesta, ni siquiera eco. Es que la deuda de las compañías de seguros con las reaseguradoras pone en situación de riesgo al país. ¿Qué pasaría en caso de un motín? ¿Qué ocurriría en caso de un terremoto? Los expertos, los empresarios piensan en ello. Las autoridades parecen no hacerlo. Las deudas vienen desde 4 años atrás, y más. Es como la deuda con las automotrices, los proveedores de las industrias químicas, de alimentos, etc.
Con los reaseguros el panorama es más grave. Pues las deudas tienen que ver con tres aspectos:
1-Los reaseguros de exceso de pérdidas
2-Reaseguros proporcionales
3-Y reaseguros catastróficos
El conjunto afecta al ramo asegurador que ya de por sí está impactado por la inflación y la siniestralidad. Solo la siniestralidad en automóviles subió del 60 al 78% de diciembre a abril; y la siniestralidad en salud de 66 al 77%. Estos índices afectan el margen de solvencia. Y hay que cumplir con la solvencia. Pero al ritmo de la pérdida, la gran mayoría de las empresas se verán obligadas a capitalizar. Este es un problema que requiere soluciones de fondo, soluciones técnicas, pero no coyunturales. De allí el concurso de la Superintendencia de Seguros y su mirada técnica sobre el problema.
Luego está el punto del riesgo real, lo urgente. La deuda con las reaseguradoras mundiales. El asunto es de carrera pues el 30 de junio vence el plazo para las renovaciones. La deuda, como se afirma arriba, asciende a los 650 millones de dólares por la medida pequeña.
El caso es que si ocurrieran eventos catastróficos, los siniestros estarían desnudos, al aire, sin cobertura, y las reaseguradoras no pagarían. Hay que imaginarse un escenario de motín. ¿Se descarta en Venezuela? ¿Hay que imaginarse un terremoto? ¿Qué pasaría? ¿Cómo afrontar la cobertura si la deuda con las reaseguradoras no se cancela? La Cámara de Aseguradores no encuentra la manera de motivar a las autoridades de esta emergencia para que se ejecuten los pagos. Al fin y al cabo, luego de los trámites, los dólares van directos del Estado a las reaseguradoras, ni siquiera pasan por las compañías de seguros. La Superintendencia tiene los números sobre la mesa. Ya una carta fue dirigida a la autoridad.

Sudeaseg inicia procesos sancionatorios por incumplimiento de Seguros Solidarios


Sudeaseg inicia procesos sancionatorios por incumplimiento de Seguros Solidarios

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Lunes, 25 de Mayo de 2015
Fotógrafo(a):
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Sudeaseg, impuso las primeras sanciones a empresas de seguros por incumplimiento del número mínimo de pólizas de Seguros Solidarios, dirigidas a favorecer la población con condiciones especiales de salud.
La infracción comprobada de dicha empresa fue un incumplimiento de 68% en la cantidad mínima que debió suscribir en seguros solidarios del ramo salud.
Aunados a las políticas inclusivas emanadas por el Gobierno Nacional, la Sudeaseg estableció una póliza especial para personas con ingresos económicos por debajo de las 25 unidades tributarias; con alguna enfermedad preexistente o discapacidad;  jubilados;  pensionados, así como también, a los adultos mayores, con más de 60 años de edad.
Cabe destacar que la modalidad de Seguros Solidarios está dispuesto en el artículo 134 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante Providencia Administrativa N° SAA-000658 de fecha 26 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.129 del 14 de marzo de 2013.
Por el incumplimiento de esta normativa, la Sudeaseg inicia un procedimiento administrativo, el cual comprende una notificación sobre la apertura de averiguación y un lapso para consignar alegatos y pruebas. 
La sanción mínima es una multa correspondiente a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T), una suma de seiscientos treinta y cinco mil bolívare, Bs. 635.000 (según el costo de la unidad tributaria del momento de la infracción).
Esta multa es de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de la ley de la Actividad Aseguradora por transgresión del artículo 134 ejusdem.
Socializando el sector asegurador
En consideración a la importancia de regular de manera inmediata los aportes sociales de la actividad aseguradora, las empresas de seguros están obligadas a ofrecer y suscribir pólizas de Seguros Solidarios a cualquier persona que forme parte de la población asegurable.
En este sentido, la Sudeaseg designa la cantidad mínima de pólizas a cada empresa aseguradora, según cada modalidad que comprenden los Seguros Solidarios, los cuales incluyen: salud, accidentes personales y funerarios.
De esta manera, la Sudeaseg exhorta a todo el sector asegurador al cumplimiento de los seguros solidarios y demás normativas regulatorias, a la vez de reforzar el compromiso social con la población asegurada y asegurable.

martes, 26 de mayo de 2015

Trabajadores de Superintendencia de Seguros exigen pagos

Trabajadores de Superintendencia de Seguros exigen pagos

No cobran bonos de productividad y profesionalización, entre otros, por lo que 700 empleados ganan salario mínimo. Hoy protestaron frente al organismo
Los empleados y obreros de la Superintendencia de la actividad aseguradora protestaron hoy frente al organismo para exigir pagos atrasados de bonificaciones que complementan sus sueldos. "Dejaron de pagarnos los bonos de productividad, antigüedad y profesionalización entre otros", informó el dirigente, Lorenzo Cortés.
El directivo del sindicato de la superintendencia explicó que hasta 2014, la autoridades habían cumplido con 700 trabajadores fijos, contratados y obreros del ente. "En el presente año y por primera vez en la historia del organismo no  cancelan los beneficios socioeconómicos por lo que todo el personal gana salario mínimo", explicó.
Cortéz indicó que los más afectados son 180 empleados que actualmente deben cancelar las cuotas mensuales por el préstamo de adquisición de viviendas. "La falta de dinero no puede ser la excusa porque la institución se mantiene con ingresos propios provenientes de los aportes de las aseguradoras del sector privado", manifestó.

El sindicalista refirió que el presupuesto 2015 para pagar los gastos de la superintendencia, incluidos los de personal, alcanza 3,6 millardos de bolívares muy por encima de 1,2 millardos del año anterior.

La Sudeaseg inicia los procesos de sanciones por el incumplimiento de los Seguros Solidarios

Venezuela

La Sudeaseg inicia los procesos de sanciones por el incumplimiento de los Seguros Solidarios

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Sudeaseg, ha comenzado a imponer las primeras sanciones a las compañías de seguros por incumplimiento del número mínimo de pólizas de Seguros Solidarios. La infracción comprobada fue un incumplimiento de 68% en la cantidad mínima que debió suscribir en seguros solidarios del ramo salud, según informa la propia Sudeaseg en su página web.
Aunados a las políticas inclusivas emanadas por el Gobierno Nacional, la Sudeaseg estableció una póliza especial para personas con ingresos económicos por debajo de las 25 unidades tributarias; con alguna enfermedad preexistente o discapacidad; jubilados; pensionados, así como también, a los adultos mayores, con más de 60 años de edad.
Cabe señalar que la modalidad de Seguros Solidarios está dispuesto en el artículo 134 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante Providencia Administrativa N° SAA-000658 de fecha 26 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.129 del 14 de marzo de 2013. Por el incumplimiento de esta normativa, la Sudeaseg inicia un procedimiento administrativo, el cual comprende una notificación sobre la apertura de averiguación y un lapso para consignar alegatos y pruebas.

sábado, 9 de mayo de 2015

martes, 5 de mayo de 2015

Los conductores pagan hasta 40.000 bolívares para evitar el robo de sus vehículos.

VENEZUELA
Los conductores pagan hasta 40.000 bolívares para evitar el robo de sus vehículos. Según datos de la Cámara Aseguradora de Venezuela, en lo que va de año 4.826 automóviles han sido sustraídos. Ante este problema, los consumidores buscan proteger sus bienes, siendo la mejor opción la contratación de un seguro. Sin embargo, a todas las personas no les es posible renovar la póliza, por lo que optan por otras opciones más asequibles para resguardar sus vehículos como la instalación de un sistema de seguridad que se ajuste al presupuesto. Mientras que renovar la póliza puede suponer hasta 300.000 bolívares en el caso de una camioneta (47.543 dólares), otras opciones incluyen una alarma de 9.000 bolívares (1.426 dólares) o sistemas de rastreo y localización con tecnología radiofrecuencia o GPS que cuestan entre 20.600 y 40.000 bolívares (entre 3.264 y 6.339 dólares).

La devaluación en Venezuela reduce en 266 millones de euros los fondos propios de MAPFRE

La devaluación en Venezuela reduce en 266 millones de euros los fondos propios de MAPFRE

El grupo anuncia un beneficio atribuible de 201,4 millones en el primer trimestre del año, un 8% menos

MAPFRE ha logrado en los tres primeros meses del año un beneficio antes de impuestos de 459 millones de euros, lo que representa un incremento del 4,7% respecto al mismo periodo de 2014, mientras que el beneficio atribuible se situó en 201,4 millones, un 8% menos, debido a un crecimiento relativamente mayor de los beneficios de aquellos negocios que la sociedad comparte con socios externos, según informó ayer el grupo.
Los ingresos en el trimestre ascendieron a 7.515 millones, un 8,9% más, con un alza en primas del 2,6%, hasta 6.114 millones. La Unidad de Seguros aporta primas de 5.217 millones (con un beneficio neto que se ha situado en 157 millones), mientras que las primas de la Unidad de Reaseguros quedan en 934 millones (+5,4%), con un resultado neto de este negocio que ha ascendido a 49 millones (+12%). Por su parte, la Unidad de Riesgos Globales ha registrado un volumen de primas de 236 millones y un beneficio neto de 18 millones de euros, mientras que los ingresos de la Unidad de Asistencia, Servicios y Riesgos Especiales fueron de 329 millones, con un beneficio neto de 3 millones de euros.

Impactos por Venezuela y nevadas en Estados Unidos

De las cuentas presentadas esta misma por el grupo, cabe destacar la decisión de MAPFRE de aplicar a partir del 31 de marzo en sus cuentas en Venezuela el tipo de cambio SIMADI (Sistema Marginal de Divisas Venezuela, que supone una devaluación de más del 90% con respecto al tipo de cambio al que venía contabilizando anteriormente su filial venezolana), lo que representa una disminución de los fondos propios de 266 millones de euros. A pesar de ello, matiza en su comunicado, los fondos propios se situaron en 9.338 millones, lo que supone un aumento interanual del 14,6%, y los activos totales se incrementaron en los últimos doce meses un 16,5%, hasta 70.651 millones.

Asimismo, el ratio combinado se ha visto marcado por las pérdidas excepcionales derivadas de las fuertes nevadas ocurridas en febrero en Estados Unidos (que han añadido 2,6 puntos porcentuales) y por el repunte de la frecuencia siniestral en varios mercados, lo que finalmente eleva el ratio al 98,8% (95,6% en marzo de 2014). Sin el efecto de Estados Unidos, el ratio combinado habría sido de 96,2%.
Consulte las principales magnitudes consolidadas de MAPFRE, en este vínculo

















lunes, 4 de mayo de 2015

“Hoy no existe una cobertura que ampare la ceniza volcánica”

04/05/2015 | Emiliano Cobello
“Hoy no existe una cobertura que ampare la ceniza volcánica”
fotoNota
Tras la erupción del volcán Calbuco dialogamos con un Productor de Seguros de la zona afectada para que nos cuente cómo está la situación en la actualidad y saber cómo se vive este fenómeno desde el lado del seguro. VIDEO ENTREVISTA

Se cumplió una semana desde que el volcán Calbuco entrara en erupción por primera vez tras haber permanecido 43 años inactivo. Este fenómeno afectó a varias localidades del sur de Chile y Argentina que se vieron perjudicadas por la caída de una gran cantidad de cenizas.
 
Por la gigantesca nube de ceniza, nos solo los aeropuertos patagónicos permanecieron varios días cerrados sino también hubo caminos cortados,  se suspendieron las clases, y se declaró asueto administrativo en la zona afectada. 
 
Para conocer el estado de la región en la actualidad, dialogamos con Víctor Pol´la, Productor Asesor de Seguros de Cipolletti, Río Negro, y ex presidente de APAS Norpatagónia; quine describió cómo se vive este fenómeno y qué sucede en el mercado asegurador ante un hecho de estas características.
 
“Tras un caso de cenizas aumentan las consultas de la gente”, afirmó Pol´la quien aseguró que en la mayor zona afectada los clientes están preocupados llamando insistentemente a los Productores para conocer si están amparados con sus seguros ante este fenómeno.  No obstante, el profesional aclaró que en la actualidad no existe en el mercado una póliza que cubra las cenizas de un volcán.
 

“Las compañías van a tener que comenzar a tener en cuenta este tipo de eventos”, sostuvo el Productor en referencia a la falta de oferta en la industria local. En este sentido, aclaró que esta situación con cenizas ya se vivió varias veces en el sur argentino y que por esta razón los clientes consultan con mayor frecuencia por mayores coberturas: “Hoy la gente quiere asegurarse lo más que pueda sin que se le perjudique la billetera”.  
 
“Hay que comenzar a trabajar sobre el tema de las cenizas volcánicas en el seguro, en primer lugar tratarlo en las asociaciones de productores y luego hablarlo con las compañías para que trabajen en este tema”, expresó Pol´la. http://www.buenafuente.com/nota.aspx?id=2785

domingo, 3 de mayo de 2015

Sentencia donde se plantea la relación existente entre un corredor de seguros y la aseguradora y la posibilidad de ésta de anular dicha relación.

Ahora bien, corresponde a esta Superioridad determinar el tipo de relación en el que se encuentra sumergida la presente litis.

La ley del Empresas de Seguros y Reaseguros del 08 de marzo de 1995, vigente hasta la presente fecha por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de agosto de 2002, en su Capítulo XI “De la intermediación de Seguros” no establece la naturaleza específica de la relación existente entre la empresa aseguradora y el corredor de seguros. Sin embargo, sí indica la norma en sus artículos 132, 133 y 134 la posibilidad de suspender unilateralmente la relación comercial que exista con el corredor de seguros, sin que sea constreñido a mantener el riesgo ofrecido por el corredor.

En este sentido, se ha pronunciado la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), sobre la naturaleza de la relación que hoy se objeta. Al respecto ha dicho:

“Los Corredores de Seguros "son sin duda alguna comerciantes, y su labor consiste en poner en contacto a tomadores y aseguradores sin ningún vínculo previo con alguno de ellos que le imponga tal obligación", derivando tal carácter de la realización en forma profesional de actos de comercio como son las operaciones de corretaje mercantil (artículo 2°, numeral 15 del Código de Comercio).
Del carácter de comerciantes de los Corredores de Seguros se hace evidente que la relación que se establece entre ellos y la Empresa de Seguros es de naturaleza meramente mercantil, por lo cual ésta podrá captar la cantidad de corredores que considere necesario, sin que esto le imponga la obligación de mantener dichas relaciones cuando éstas no le sean beneficiosas, pretender lo contrario representaría una limitación a la libertad económica, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 96, no prevista por la Ley, ya que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no consagra la obligación por parte de las Empresas de Seguros de mantener las relaciones con sus Corredores cuando éstos cumplan una determinada cuota de primas cobradas, tal limitación únicamente podría ser establecida por vía legal y fundada en razones de seguridad, sanidad u otras de interés social.
La potestad de las Empresas de Seguros de extinguir la relación que mantienen con sus Corredores se podría asimilar a la posibilidad que tiene el patrono para proceder al despido de un empleado cuando éste no cumple con las expectativas del mismo, extinguiendo dicha relación a través del despido justificado o no (artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo); si el Legislador ha previsto tal posibilidad para permitir la extinción de una relación tan importante como la laboral, por todas las implicaciones sociales que ésta tiene, es evidente que las Empresas de Seguro podrán dar por terminada la relación comercial que mantienen con sus Corredores al no existir en la Ley limitación alguna.” (Web de la Superintendencia de Seguros según link: http://www.sudeseg.gov.ve/dict_1996_9.php)

El anterior criterio, se encuentra vigente, tal y como lo ratificó la propia Superintendencia en autos catalogando la relación entre la aseguradora y el corredor de seguros como una relación comercial de intermediación (según la SEDESEG, oficio FSS-2-1-003905-006908 del 11-08-2005), también regulado en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, denominación que acoge este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se tiene como una relación mercantil la existente entre el corredor y las aseguradoras.

SEGUNDO: Ahora bien, dilucidada la naturaleza de la relación en cuestión, resulta necesario aclarar la potestad revocatoria del mismo por parte de la aseguradora.

El artículo 134 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, establece:

“La actuación de los productores de seguros no impedirá en ningún caso la comunicación directa entre la empresa de seguros y el contratante o asegurado. Tampoco coartará la libertad para revocar en cualquier tiempo la designación que el asegurado o contratante haya hecho de un productor de seguros para que efectúe gestiones de intermediación para él. (…)”

De la precitada norma, se desprende la posibilidad que tiene el asegurador de revocar la designación de un corredor de seguros para que efectúe gestiones de intermediación. Adicionalmente, en criterio 9 de la Superintendencia de Seguros, del año 1996 (Ver: http://www.sudeseg.gov.ve/dict_1996_9.php), sostiene y reconoce la posibilidad de que la empresa aseguradora revoque los códigos internos que ésta haya otorgado a cualquier intermediario.

Adicionalmente, el numeral 15º del artículo 2 del Código de Comercio, cataloga como un acto de naturaleza meramente mercantil a las operaciones de corretaje de seguros, sea quien sea su protagonista, y obviamente, también resulta un acto de comercio para la empresa de seguros por ser su objeto fundamental. Dicho esto, en materia mercantil, como es el caso, cuando la ley es oscura, y no aclara los supuestos de hecho que pudiesen presentarse, deberá atenderse a los usos y costumbres mercantiles como fuente directa de derecho, derivado del dinamismo que poseen las operaciones de índole económica.

En este sentido, la práctica de las revocatorias de estos códigos internos otorgados por cada empresa aseguradora para su uso propio no es nueva, sino que ha sido costumbre mercantil reiterada, tan arraigada, que la propia Superintendencia ya se había pronunciado sobre el tema en el año de 1996, es decir, trece años antes.

De modo que, en atención a lo precedentemente expuesto, esta Alzada considera que el código interno otorgado al corredor por la aseguradora es libremente revocable por aquella. En este orden de ideas, resulta evidente para este Jurisdicente que coartar la posibilidad de que la empresa aseguradora tenga la libertad de aceptar o no a un corredor dentro de su fuerza de producción, sería como obligarla a mantener unas relaciones que por verosímiles razones, podría no interesar para los fines económicos perseguidos por la sociedad, ya sea, verbigracia, por una calidad de trabajo deficiente o por una baja productividad del corredor, etc. En tal sentido, el Estado no puede intervenir en la autonomía de la voluntad de las partes, o limitar la libertad económica y de contratación de las mismas, máxime cuando no existe prohibición de ley que lo establezca.

De lo antes señalado, se debe concluir, mutatis mutandi, que no existiendo relación comercial entre el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., ya que ésta dio por finalizada con antelación la misma, no es posible que dicha relación entre ambos (en el presente caso) sea susceptible de resolución, puesto que aquella feneció por voluntad previa de la aseguradora, la cual actuó en ese sentido apegada a la ley y las doctrinas venezolanas.

Por lo tanto, no habiendo probado el accionante, conforme con el artículo 1354 del Código Civil, que la demandada hubiese actuado en contravención de la ley, ni demostrado en los autos los hechos constitutivos de su pretensión que aluden a la resolución (de un contrato), ésta debe desecharse.  (http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/JULIO/2140-6-9810-.HTML). 

Sentencia de nulidad de una cláusula del contrato de seguros por violatoria del orden público, declarada de oficio por el Juez.

Para decidir, la Sala observa: En relación a la facultad para declarar de oficio la nulidad no solicitada de un contrato, esta Sala en sentencia N° 390 del 3 de diciembre de 2001, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas, expediente N° 00-1047, señaló lo siguiente: “...De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del mismo código, imputándole a la recurrida el vicio de incongruencia. Al igual que en la denuncia anterior, a través de esta delación se le recrimina a la recurrida el haber declarado con lugar una pretensión distinta a la que fue deducida en el libelo, pues en criterio del formalizante, se demandó la rescisión por lesión de un contrato, y el Juez de la alzada declaró con lugar una acción de nulidad por venta entre cónyuges. (...Omissis...) De las transcripciones anteriores, se concluye que el Juez Superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, sin que tal pretensión hubiese sido deducida. No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación: La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes.” (subrayado de la Sala). Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público. Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente: “...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes: 1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...”. (José Melich Orsini. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala). Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica: “...El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna. En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil...” (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112). En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes. (...Omissis...) Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el Juez de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta y que, mas aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie. (...Omissis...) De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges. No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio. En caso que el Juez Superior yerre al declarar dicha nulidad, tal pronunciamiento debe combatirse a través del recurso por infracción de ley, y no a través del vicio de incongruencia. Así se decide. Por tal razón, la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. (Subrayado y cursivas del transcrito). (Negritas de la Sala). Del texto de la recurrida se desprende que, el ad quem, ciertamente declaró la nulidad absoluta de una cláusula contractual sin que ninguna de las partes la hubiese solicitado, pero, tal nulidad la fundamentó en que, “...todo lo que tenga que ver con el ejercicio de la acción, como ya se dijo anteriormente, atañe al orden público...”. Esto dicho en otras palabras significa, que el Juez Superior consideró que la cláusula contractual de caducidad era violatoria del orden público, motivo por el cual declaró su nulidad de oficio. En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, tal y como claramente se desprende de la doctrina ut supra transcrita, ha establecido la facultad que tienen los jueces para declarar de oficio la nulidad absoluta de un contrato, siempre y cuando lo considere violatorio de disposiciones de orden público y que los contratantes sean partes en el juicio, señalando además, que la vía idónea para combatirla, es a través del recurso por infracción de ley. Por todo lo antes expuesto y en estricto apego a la doctrina imperante transcrita precedentemente, la Sala concluye que la recurrida, al haberse pronunciado declarando la nulidad de cláusula de caducidad prevista en el contrato de seguros por razones de orden público, sin prejuzgar si ésta existe en el caso particular, y verificado que las partes contratantes son las que conforman la relación subjetiva procesal, no infringió los artículos 12, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por los recurrentes, es improcedente. Asi se decide. (http://www.camaraseg.org/archivos/documentos/00735011203.pdf).

viernes, 1 de mayo de 2015

Otro alegato que presenté en la demanda recientemente ingresada en los Tribunales en Venezuela



d) Del Ajuste de Pérdidas
            En otro orden de ideas, en mi obra “Responsabilidad Civil y otros temas de seguros” (1ra. Edición, 1992),  menciono argumentos relacionados con la visita del ajustador de pérdidas al lugar del siniestro, que han sido recogidos en sentencias del Tribunal Décimo Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificados por el fallo del Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Conservas del Mar C.A. vs Multinacional de Seguros en el año 2012, lo que ratifica la actualidad de tales argumentos (http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2012/JUNIO/2142-1-9640-.HTML). Me refiero específicamente a la orden impartida por la aseguradora al perito de pérdidas para que efectúe el ajuste respectivo, esto implica que está consciente de su deber de respaldo al asegurado y que está aceptando su compromiso de indemnizar el siniestro, aún cuando esté en desacuerdo con el monto del reclamo. El texto completo es del siguiente tenor:
“B) AJUSTADORES DE PÉRDIDAS.-
(…) (Omissis)        
          Los ajustadores de pérdidas sólo han sido llamados  por los  Tribunales de la República como testigos, pero nunca  en  su carácter  de peritos; por el contrario, la Jurisprudencia  patria ha  manifestado que los ajustadores de pérdidas no se  les  puede dar   tal  carácter;  textualmente  dice  la  Jurisprudencia   lo siguiente:  "Por  tanto el ajuste hecho por  Ajustadores,  es  el  ajuste de las perdidas habidas en el incendio que se desató en el  local  del asegurado y no es experticia o peritaje alguno, ni  la experticia  contemplada  en  el artículo 18  de  las  Condiciones Generales  de  la póliza no es tasación pericial  amistosa;  ésta última,  además,  no es de las pruebas enumeradas por  las  leyes nacionales"  (Ramírez  y  Garay, Tomo LX,  pag.  52,  Nº 157-58,  Editado  por  Ramírez  y Garay, S.A., Caracas, 15  de  Agosto  de 1.979).
(…) (Omissis)
La  misma sentencia antes señalada que nos habla  sobre  el  ajustador  de  pérdidas, nos  indica  que:  " (…) (Omissis) la  finalidad perseguida  por  el  ajuste de pérdidas  no  era  el  suministrar información  para  que, con fundamento en ésta,  la  aseguradora hiciera valer la sanción de la nulidad pactada en la cláusula  de libros e inventarios en caja de seguridad, sino el ajuste de  las pérdidas  causadas  en  el  incendio,  lo  que  conduciría  a  la indemnización  que  debía, la aseguradora al  asegurado.  Así  se decide." (Obra citada, página 54).
La doctrina especializada en la materia encabezada  por el jurista español Joaquín Garrigues, al referirse al tema de los ajustes de pérdidas ha dicho lo siguiente:
"El problema que aquí se plantea es del sistema para la evaluación del daño, problema sobre el cual no hallamos en las leyes reglas generales, sino reglas concretas para cada tipo de seguro. 
Hay que destacar, desde luego, el procedimiento judicial,  que  es incompatible con  la  rápida  liquidación del contrato, exigencia esencial en la   industria  aseguradora.  Antiguamente se entendía que en   un   proceso judicial el asegurado tendría que demostrar  la realización  del siniestro, las causas  que  le han  originado,  la  extensión del  daño  y  la relación   de  causa  efecto  entre  el   hecho previsto   en  el  contrato  (incendio,   robo, fractura,  granizo,  etc.) y el  daño  sufrido; pero hoy la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el asegurado debe demostrar la ocurrencia del siniestro –Art. 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros-; es decir que el riesgo amparado se materializó y además, el asegurado sólo tiene la obligación de aportar los elementos probatorios que le sean posibles.  Como puede verse la doctrina nacional y extranjera de mano de la jurisprudencia, le han dado un vuelco importante a favor del asegurado en el sistema probatorio, ya que aplicando el principio del Estado Social de Derecho y de Justicia Social, el dogma del Débil Jurídico y de la Carga Dinámica de la Prueba, le imponen al asegurador demostrar su afirmación de su falta de responsabilidad en el pago del siniestro.
Todo  ello exigiría la prueba pericial. Y  esto no  armoniza  con las exigencias de la rápida liquidación de los daños, que interesa tanto al asegurado  como al asegurador. De aquí que,  en  todos los tipos de seguro, se haya optado  por la determinación extrajudicial del daño.(...) (Omissis).
 (....) (Omissis) El   valor  claudicante  de  la  decisión pericial induce a la doctrina a calificar a los  peritos  no como verdaderos árbitros, sino como  simples "arbitradores", cuya misión se limita a fijar  el  importe  de  los   daños, siendo incompetentes  para  decidir  si  el  hecho  en cuestión  constituye o no un siniestro,  en  el sentido  del contrato, si en la  causación  del siniestro  ha intervenido o no la voluntad  del  tomador  del  seguro  o del  asegurado,  si  la eficacia  del seguro debe quedar  en  suspenso,  por  no  haberse pagado la prima  o  porque  el asegurado o el tomador del seguro haya  faltado  a   alguna  de  sus  obligaciones. Estas   son cuestiones  jurídicas que corresponderían a  un arbitraje  formal o a una  decisión  judicial." (Fin  de la cita, el subrayado y  resaltado  es  nuestro) (Obra y autor citados, páginas 228 y 229). 
     Por  su  parte el ilustre  tratadista  argentino Isaac Halperín,  en su obra "Seguros", al tratar el tema  del  peritaje nos dice lo siguiente:
     "La   pericia   sólo   procede   cuando   media disconformidad con la liquidación, y no  cuando se   desconoce   el   derecho   mismo   a    la indemnización (....) (Omissis)” (Fin de la cita, el  subrayado es nuestro) (Obra y autor citados, página 405).
      Es evidente que la doctrina no acepta que el  ajustador  de pérdidas tenga una función de investigador, como lo hace en la práctica,  sino que su función es de ajustar los montos a pagar   por  existir disconformidad entre el asegurado y asegurador, sólo con respecto a esto; esta disconformidad no ha de entenderse como disputa,  ya  que el simple hecho de que la  empresa  aseguradora  remita  el  ajustador de pérdidas al asegurado, es  para  que  se  determine para el primero, el monto que éste debe indemnizar, pues la cifra que por lo general indica el asegurado es referencial  y  la gran mayoría de las veces o todas no real, toda vez que  puede ser mayor o menor a este.
      Además,  la  doctrina  es clara  al  mencionar  que  la realización   de  la  pericia  importa  el  reconocimiento, en principio, del derecho a la indemnización y que la aplicación del  procedimiento pericial es ejecución del contrato  -Halperín, Seguros,  páginas  414  y 415-, lo que da  un  espaldarazo  a  la doctrina  sentada  por el Juzgado Superior Quinto de  la  Extinta Circunscripción  Judicial del Distrito Federal y Estado  Miranda, que  anteriormente  se  transcribió  y que  se  ratifica  por  lo expresado en el artículo 1.351 del Código Civil.
      Este  último  artículo citado  de  nuestra  legislación nacional, es del siguiente tenor: "
 "El acto de confirmación o ratificación de una obligación contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es  válido si no contiene la sustancia de la misma obligación,  el  motivo  que  la   hace  viciosa  y  la declaración  de  que  se trata  de rectificar el vicio sobre  el cual está fundada aquella acción. A  falta  de  acto  de  confirmación  o  ratificación,  basta que la  obligación  sea   ejecutada   voluntariamente, en totalidad o en parte, por quien  conoce el vicio, después de llegado el  tiempo  en  que  la  obligación podía ser  válidamente confirmada o ratificada.
       La    confirmación,   ratificación  o ejecución voluntaria, según las  formas  y  en  los plazos preceptuados  por  la Ley, produce la renuncia a los medios y  a las excepciones que podían oponerse a este   acto,  salvo  los  derechos   de terceros (...) (Omissis)"   (Fin de la cita, el resaltado y subrayado es nuestro)
        El  Dr. Halperín,  sostiene  la  tesis -a la cual nos  sumamos-,  que  el realizar  el ajuste es un acto de ejecución de la obligación de pago del asegurador, por lo que no podría  posteriormente‚ éste esgrimir que no cumplirá con su obligación fundamental, cual  es, el  pago  de  la  indemnización  por  los  daños  a  los  objetos asegurados,  ya  que‚ ésta acción realizada por el  asegurador  de ejecución  de  la obligación, produce, en  forma  categórica,  la renuncia de éste contratante a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, es decir a la indemnización.
         Si  el  asegurador no está de acuerdo  con  el  importe reclamado o tenga alguna objeción con respecto a la indemnización  del  siniestro, no debe proceder a realizar el peritaje,  ya  que este le obliga a indemnizar, lo que se deduce de la lectura  del  Artículo 175 Parágrafo Segundo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros  promulgada  el 23 de Diciembre de  1.994,  en  Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.882, el cual dice:
         "Las empresas de seguros dispondrán  de un  plazo máximo de treinta  (30)  días hábiles   para  pagar  los siniestros cubiertos, contado a partir de la fecha en  que  se haya  terminado  el  ajuste  correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado  haya entregado  toda  la información y recaudos indicados en  la póliza  para liquidar el siniestro.  La Superintendencia   de   Seguros   podrá autorizar, mediante Resolución motivada y  por  vía  de  excepción,  pactos  en contrario  al  plazo indicado, en los casos  de  pólizas  que  por sus particulares  características  a  su juicio  así lo requieran. (Fin  de  la cita, el subrayado y resalado es nuestro). 
       Como  se desprende de la lectura del Artículo    del Código   Civil,  la  "Intención  del  Legislador"  es  de vital importancia para la interpretación de las normas jurídicas,  pues además del sentido que aparece evidente del significado propio de las  palabras,  según  la conexión de ellas  entre  sí,  debe  de tomarse en consideración la "Intención del Legislador"; la  letra "y" que indica la norma en comento, es una conjunción  copulativa que sirve para unir las palabras o cláusulas de una oración;  por lo tanto, la "Intención del Legislador" no puede obviarse  cuando  se desea interpretar una norma jurídica.
    El legislador en la página seis (6) de su exposición de motivos, titulada "PROTECCION A LOS ASEGURADOS",  al referirse al artículo que nos ocupa, ha dicho lo siguiente:
     "(...) (Omissis) al  mismo  tiempo  que,  por  otra parte, se da a las empresas de  seguros  un plazo de máximo de treinta (30) días para  pagar los siniestros cubiertos  y se establecen severas sanciones en caso de  incumplimiento, las  cuales  pueden  extenderse  hasta la suspensión  de  la licencia  en el ramo correspondiente  o  la revocatoria de la autorización  para operar." (Fin de la cita).
        De la norma en comento se puede inferir, que el  plazo  de  los treinta (30) días se computa a partir de la  finalización del ajuste  y no desde la fecha de  entrega  del  informe  del ajustador  a  la  empresa  aseguradora. La  norma  ha  debido  de exigirle  a  los  ajustadores  de  pérdidas,  que  informaran  al  asegurado sobre la fecha en que terminó el ajuste, para que  éste último tuviere conocimiento cierto de la fecha en que  finalizaron los  trabajos  de cálculo  y demás gestiones  realizadas  por  el ajustador  de  pérdidas, quedando sólo pendiente  el  escrito  de  informe elaborado por éste para la empresa aseguradora.
         La  frase  "Siniestros Cubiertos" que se indica  en  la norma   nos  conduce  a  la  siguiente  reflexión:   La   palabra  "siniestro"  se entiende como  "la materialización del  riesgo  o  hecho  que  materializa  el  riesgo"  y  la  palabra   "cubierto" significa,  "que no está‚ expresamente excluido en  las  cláusulas del  contrato de  seguros a tenor de lo dispuesto en el  artículo 557  del  Código  de  Comercio y del artículo 46 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con el artículo 10 del mismo cuerpo legal"; por  lo  tanto  concluimos  que, siniestro   cubierto  ha  de  entenderse  como  "el   hecho   que  materialice  el  riesgo  que no está‚ expresamente  excluido  del  contrato de seguros y que  debe ser indemnizado por el asegurador en  un  plazo máximo de treinta (30) días hábiles,  contados a partir de la fecha en que el ajustador de pérdidas  terminó  el ajuste.
          Esta  tesis  fue  debidamente acogida  por  el  Juzgado Superior  Décimo  en  lo  Civil,  Mercantil  y  Tránsito  de   la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en sentencia  de fecha 31 de Enero del año 2.000,  en el expediente signado con  el Nº 3744, entre las partes  Telecomunicaciones  Suramericanas   Internacionales TELESURICA C.A., Maxy Way Computer C.A., y Telemulti C.A.,  Metro Alfa C.A. e Industrias Químicas Orión C.A.,  versus Británica  de Seguros,  C.A..  El Juzgador, citando mi tesis, hace  sus  propios señalamientos de la siguiente forma:
          "(…) (Omissis) A los efectos de determinar el efecto (sic) que  sobre el reclamo de  un  siniestro tiene la designación de los ajustadores, debemos empezar  por señalar  que  una  vez  producido  el  siniestro,  surge para el asegurado  la obligación de notificar del mismo a  la empresa aseguradora,  suministrando todos los  elementos probatorios e informaciones  necesarias   sobre   el  hecho, como se infiere del artículo  46  ordinales segundo y tercero de la  ley  de la materia.-
       Inmediatamente surge la obligación para la empresa aseguradora de  pronunciarse sobre  el derecho del asegurado  dentro  del  término que le señala la  ley.  La omisión de este pronunciamiento significa  aceptación  (silencio positivo).
        Con  posterioridad a esas premisas, surge la opción, convertida en rutina, de ajustar las pérdidas, es decir,  de nombrar ajustadores.-  Terminado el trabajo de los ajustadores la  empresa  tiene 30  días a contar de la consignación del informe (se discute si con la finalización del trabajo  de ajuste  o con la entrega  del  informe) para pagar el siniestro.- (...) (Omissis).
      (...) (Omissis)  Desde  el  momento  en  que  se designa  ajustador  es  porque la  aseguradora   ha  reconocido: a) el siniestro, b) la legitimidad del reclamante; c) la obligación de  pagar, porque el ajustador va a corroborar las pérdidas ocasionadas en el siniestro o por  el siniestro, sin que  el  reclamo formulado contenga cifra determinante a confirmar  o negar, ya que ello es una referencia  que los ajustadores deben tomar en cuenta,  pero su actividad queda liberada de circunscribirse  a  lo reclamado por asegurado.- 
    Esta  posición  es  refrendada  por  el autor  Halperín  ("Seguros")  quien  en  forma enfática señala.
     La  pericia sólo procede cuando media disconformidad con la liquidación, y no cuando se desconoce el derecho mismo  a la indemnización. (...) (...) (Omissis) Una vez designado el ajustador  o la  empresa ajustadora, el asegurador queda  obligado a pagar  el  siniestro, sin  que  pueda excusarse, como  en  el  caso de autos, señalando la falsedad en el  monto reclamado,  porque  ya   ha reconocido  su obligación de  pago, al designar  a los  ajustadores, teniendo  sólo  30  días hábiles  para  pagar  el siniestro a partir de la fecha en  que se le haya consignado el informe de  los ajustadores.-  para  el  supuesto  que pasado el lapso legal de pago, sin  que lo   hubiere   pagado  la   ley   prevé, sanciones específicas, sin queda  (sic)  prorrogarse  el señalado  plazo  puesto que  la  norma que lo  soporta  y que transcribimos  supra determina que 30 días  es un tope máximo.-" (Fin  de  la cita, el subrayado y resaltado es nuestro). (Néstor J. Morales Velásquez, Responsabilidad Civil y otros temas de seguros, segunda edición, Editorial Alba, Caracas).”.

Realizado como fue el ajuste ordenado por XXXXXX -y que consta en el  legajo de documentos que se anexan marcados “C”- del reclamo que le presentó mi mandante, la aseguradora ha aceptado su responsabilidad de cubrir el siniestro y por ende ha debido proceder al pago de la indemnización con base en su revisión e informe de ajuste -como dicen las sentencias señaladas en el texto de mi comentario- y no rechazar el siniestro basándose para ello en alegatos infundados e ilegales.