domingo, 3 de mayo de 2015
Sentencia de nulidad de una cláusula del contrato de seguros por violatoria del orden público, declarada de oficio por el Juez.
Para decidir, la Sala observa:
En relación a la facultad para declarar de oficio la nulidad no
solicitada de un contrato, esta Sala en sentencia N° 390 del 3 de diciembre
de 2001, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely
Rivas, expediente N° 00-1047, señaló lo siguiente:
“...De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del
ordinal 5º del artículo 243 del mismo código, imputándole a
la recurrida el vicio de incongruencia.
Al igual que en la denuncia anterior, a través de esta delación
se le recrimina a la recurrida el haber declarado con lugar
una pretensión distinta a la que fue deducida en el libelo,
pues en criterio del formalizante, se demandó la rescisión
por lesión de un contrato, y el Juez de la alzada declaró con
lugar una acción de nulidad por venta entre cónyuges.
(...Omissis...)
De las transcripciones anteriores, se concluye que el Juez
Superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del
contrato de cesión de derechos, sin que tal pretensión
hubiese sido deducida.
No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía
declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin
incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que
se indican a continuación:
La primera parte del artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil, señala:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso
sino previa demanda de parte, pero puede proceder de
oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del
orden público o las buenas costumbres, sea necesario
dictar una providencia legal, aunque no la soliciten
las partes.” (subrayado de la Sala).
Sabido es que según el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las
partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo
alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el
principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el
sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por
incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil.
Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen
una excepción al principio de congruencia del fallo, como
ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11
del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el
curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el
orden público.
Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina,
tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad
absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el
Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En
este sentido el Dr. José Melich Orsini en su obra “Doctrina
General del Contrato”, sostiene lo siguiente:
“...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la
nulidad absoluta son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad
absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en
hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto
podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo
inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos,
por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada
ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier
estado y grado de la causa, aun de oficio...”. (José
Melich Orsini. “Doctrina General del Contrato”, Tercera
Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).
Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:
“...El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta,
cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad
de suplir prueba alguna.
En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya
que estando interesados el orden público o las buenas
costumbres en la declaración de la nulidad absoluta,
está el Magistrado judicial autorizado para declararla de
oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento
Civil...” (López Herrera, Francisco. La nulidad de los
contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa
El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden
público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en
algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma
manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas
las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el
juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la
defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos,
sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos
estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría
protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría
inermes.
(...Omissis...)
Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa
que el Juez de la alzada, sin necesidad de suplir prueba
alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes,
declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las
partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta
y que, mas aun, había sido alertada por el propio demandante en
su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto
de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de
derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son
precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en
este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna
especie.
(...Omissis...)
De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía
perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de
incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad
absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de
venta, se realizó entre los cónyuges.
No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos
la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre
ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por
infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es
que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la
nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen
disposiciones de orden público, siempre que los
contratantes figuren como partes en el juicio.
En caso que el Juez Superior yerre al declarar dicha
nulidad, tal pronunciamiento debe combatirse a través del
recurso por infracción de ley, y no a través del vicio de
incongruencia. Así se decide.
Por tal razón, la denuncia de infracción del ordinal 5° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es
improcedente. (Subrayado y cursivas del transcrito).
(Negritas de la Sala).
Del texto de la recurrida se desprende que, el ad quem, ciertamente
declaró la nulidad absoluta de una cláusula contractual sin que ninguna
de las partes la hubiese solicitado, pero, tal nulidad la fundamentó en que,
“...todo lo que tenga que ver con el ejercicio de la acción, como ya se
dijo anteriormente, atañe al orden público...”. Esto dicho en otras
palabras significa, que el Juez Superior consideró que la cláusula contractual
de caducidad era violatoria del orden público, motivo por el cual declaró
su nulidad de oficio.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, tal y como
claramente se desprende de la doctrina ut supra transcrita, ha establecido la
facultad que tienen los jueces para declarar de oficio la nulidad absoluta de
un contrato, siempre y cuando lo considere violatorio de disposiciones de
orden público y que los contratantes sean partes en el juicio, señalando
además, que la vía idónea para combatirla, es a través del recurso por
infracción de ley.
Por todo lo antes expuesto y en estricto apego a la doctrina imperante
transcrita precedentemente, la Sala concluye que la recurrida, al haberse
pronunciado declarando la nulidad de cláusula de caducidad prevista en el
contrato de seguros por razones de orden público, sin prejuzgar si ésta
existe en el caso particular, y verificado que las partes contratantes son
las que conforman la relación subjetiva procesal, no infringió los artículos
12, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. En
consecuencia, la denuncia formulada por los recurrentes, es
improcedente. Asi se decide. (http://www.camaraseg.org/archivos/documentos/00735011203.pdf).
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