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viernes, 1 de mayo de 2015

Otro alegato que presenté en la demanda recientemente ingresada en los Tribunales en Venezuela



d) Del Ajuste de Pérdidas
            En otro orden de ideas, en mi obra “Responsabilidad Civil y otros temas de seguros” (1ra. Edición, 1992),  menciono argumentos relacionados con la visita del ajustador de pérdidas al lugar del siniestro, que han sido recogidos en sentencias del Tribunal Décimo Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificados por el fallo del Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Conservas del Mar C.A. vs Multinacional de Seguros en el año 2012, lo que ratifica la actualidad de tales argumentos (http://caracas.tsj.gov.ve/DECISIONES/2012/JUNIO/2142-1-9640-.HTML). Me refiero específicamente a la orden impartida por la aseguradora al perito de pérdidas para que efectúe el ajuste respectivo, esto implica que está consciente de su deber de respaldo al asegurado y que está aceptando su compromiso de indemnizar el siniestro, aún cuando esté en desacuerdo con el monto del reclamo. El texto completo es del siguiente tenor:
“B) AJUSTADORES DE PÉRDIDAS.-
(…) (Omissis)        
          Los ajustadores de pérdidas sólo han sido llamados  por los  Tribunales de la República como testigos, pero nunca  en  su carácter  de peritos; por el contrario, la Jurisprudencia  patria ha  manifestado que los ajustadores de pérdidas no se  les  puede dar   tal  carácter;  textualmente  dice  la  Jurisprudencia   lo siguiente:  "Por  tanto el ajuste hecho por  Ajustadores,  es  el  ajuste de las perdidas habidas en el incendio que se desató en el  local  del asegurado y no es experticia o peritaje alguno, ni  la experticia  contemplada  en  el artículo 18  de  las  Condiciones Generales  de  la póliza no es tasación pericial  amistosa;  ésta última,  además,  no es de las pruebas enumeradas por  las  leyes nacionales"  (Ramírez  y  Garay, Tomo LX,  pag.  52,  Nº 157-58,  Editado  por  Ramírez  y Garay, S.A., Caracas, 15  de  Agosto  de 1.979).
(…) (Omissis)
La  misma sentencia antes señalada que nos habla  sobre  el  ajustador  de  pérdidas, nos  indica  que:  " (…) (Omissis) la  finalidad perseguida  por  el  ajuste de pérdidas  no  era  el  suministrar información  para  que, con fundamento en ésta,  la  aseguradora hiciera valer la sanción de la nulidad pactada en la cláusula  de libros e inventarios en caja de seguridad, sino el ajuste de  las pérdidas  causadas  en  el  incendio,  lo  que  conduciría  a  la indemnización  que  debía, la aseguradora al  asegurado.  Así  se decide." (Obra citada, página 54).
La doctrina especializada en la materia encabezada  por el jurista español Joaquín Garrigues, al referirse al tema de los ajustes de pérdidas ha dicho lo siguiente:
"El problema que aquí se plantea es del sistema para la evaluación del daño, problema sobre el cual no hallamos en las leyes reglas generales, sino reglas concretas para cada tipo de seguro. 
Hay que destacar, desde luego, el procedimiento judicial,  que  es incompatible con  la  rápida  liquidación del contrato, exigencia esencial en la   industria  aseguradora.  Antiguamente se entendía que en   un   proceso judicial el asegurado tendría que demostrar  la realización  del siniestro, las causas  que  le han  originado,  la  extensión del  daño  y  la relación   de  causa  efecto  entre  el   hecho previsto   en  el  contrato  (incendio,   robo, fractura,  granizo,  etc.) y el  daño  sufrido; pero hoy la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el asegurado debe demostrar la ocurrencia del siniestro –Art. 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros-; es decir que el riesgo amparado se materializó y además, el asegurado sólo tiene la obligación de aportar los elementos probatorios que le sean posibles.  Como puede verse la doctrina nacional y extranjera de mano de la jurisprudencia, le han dado un vuelco importante a favor del asegurado en el sistema probatorio, ya que aplicando el principio del Estado Social de Derecho y de Justicia Social, el dogma del Débil Jurídico y de la Carga Dinámica de la Prueba, le imponen al asegurador demostrar su afirmación de su falta de responsabilidad en el pago del siniestro.
Todo  ello exigiría la prueba pericial. Y  esto no  armoniza  con las exigencias de la rápida liquidación de los daños, que interesa tanto al asegurado  como al asegurador. De aquí que,  en  todos los tipos de seguro, se haya optado  por la determinación extrajudicial del daño.(...) (Omissis).
 (....) (Omissis) El   valor  claudicante  de  la  decisión pericial induce a la doctrina a calificar a los  peritos  no como verdaderos árbitros, sino como  simples "arbitradores", cuya misión se limita a fijar  el  importe  de  los   daños, siendo incompetentes  para  decidir  si  el  hecho  en cuestión  constituye o no un siniestro,  en  el sentido  del contrato, si en la  causación  del siniestro  ha intervenido o no la voluntad  del  tomador  del  seguro  o del  asegurado,  si  la eficacia  del seguro debe quedar  en  suspenso,  por  no  haberse pagado la prima  o  porque  el asegurado o el tomador del seguro haya  faltado  a   alguna  de  sus  obligaciones. Estas   son cuestiones  jurídicas que corresponderían a  un arbitraje  formal o a una  decisión  judicial." (Fin  de la cita, el subrayado y  resaltado  es  nuestro) (Obra y autor citados, páginas 228 y 229). 
     Por  su  parte el ilustre  tratadista  argentino Isaac Halperín,  en su obra "Seguros", al tratar el tema  del  peritaje nos dice lo siguiente:
     "La   pericia   sólo   procede   cuando   media disconformidad con la liquidación, y no  cuando se   desconoce   el   derecho   mismo   a    la indemnización (....) (Omissis)” (Fin de la cita, el  subrayado es nuestro) (Obra y autor citados, página 405).
      Es evidente que la doctrina no acepta que el  ajustador  de pérdidas tenga una función de investigador, como lo hace en la práctica,  sino que su función es de ajustar los montos a pagar   por  existir disconformidad entre el asegurado y asegurador, sólo con respecto a esto; esta disconformidad no ha de entenderse como disputa,  ya  que el simple hecho de que la  empresa  aseguradora  remita  el  ajustador de pérdidas al asegurado, es  para  que  se  determine para el primero, el monto que éste debe indemnizar, pues la cifra que por lo general indica el asegurado es referencial  y  la gran mayoría de las veces o todas no real, toda vez que  puede ser mayor o menor a este.
      Además,  la  doctrina  es clara  al  mencionar  que  la realización   de  la  pericia  importa  el  reconocimiento, en principio, del derecho a la indemnización y que la aplicación del  procedimiento pericial es ejecución del contrato  -Halperín, Seguros,  páginas  414  y 415-, lo que da  un  espaldarazo  a  la doctrina  sentada  por el Juzgado Superior Quinto de  la  Extinta Circunscripción  Judicial del Distrito Federal y Estado  Miranda, que  anteriormente  se  transcribió  y que  se  ratifica  por  lo expresado en el artículo 1.351 del Código Civil.
      Este  último  artículo citado  de  nuestra  legislación nacional, es del siguiente tenor: "
 "El acto de confirmación o ratificación de una obligación contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es  válido si no contiene la sustancia de la misma obligación,  el  motivo  que  la   hace  viciosa  y  la declaración  de  que  se trata  de rectificar el vicio sobre  el cual está fundada aquella acción. A  falta  de  acto  de  confirmación  o  ratificación,  basta que la  obligación  sea   ejecutada   voluntariamente, en totalidad o en parte, por quien  conoce el vicio, después de llegado el  tiempo  en  que  la  obligación podía ser  válidamente confirmada o ratificada.
       La    confirmación,   ratificación  o ejecución voluntaria, según las  formas  y  en  los plazos preceptuados  por  la Ley, produce la renuncia a los medios y  a las excepciones que podían oponerse a este   acto,  salvo  los  derechos   de terceros (...) (Omissis)"   (Fin de la cita, el resaltado y subrayado es nuestro)
        El  Dr. Halperín,  sostiene  la  tesis -a la cual nos  sumamos-,  que  el realizar  el ajuste es un acto de ejecución de la obligación de pago del asegurador, por lo que no podría  posteriormente‚ éste esgrimir que no cumplirá con su obligación fundamental, cual  es, el  pago  de  la  indemnización  por  los  daños  a  los  objetos asegurados,  ya  que‚ ésta acción realizada por el  asegurador  de ejecución  de  la obligación, produce, en  forma  categórica,  la renuncia de éste contratante a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, es decir a la indemnización.
         Si  el  asegurador no está de acuerdo  con  el  importe reclamado o tenga alguna objeción con respecto a la indemnización  del  siniestro, no debe proceder a realizar el peritaje,  ya  que este le obliga a indemnizar, lo que se deduce de la lectura  del  Artículo 175 Parágrafo Segundo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros  promulgada  el 23 de Diciembre de  1.994,  en  Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.882, el cual dice:
         "Las empresas de seguros dispondrán  de un  plazo máximo de treinta  (30)  días hábiles   para  pagar  los siniestros cubiertos, contado a partir de la fecha en  que  se haya  terminado  el  ajuste  correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado  haya entregado  toda  la información y recaudos indicados en  la póliza  para liquidar el siniestro.  La Superintendencia   de   Seguros   podrá autorizar, mediante Resolución motivada y  por  vía  de  excepción,  pactos  en contrario  al  plazo indicado, en los casos  de  pólizas  que  por sus particulares  características  a  su juicio  así lo requieran. (Fin  de  la cita, el subrayado y resalado es nuestro). 
       Como  se desprende de la lectura del Artículo    del Código   Civil,  la  "Intención  del  Legislador"  es  de vital importancia para la interpretación de las normas jurídicas,  pues además del sentido que aparece evidente del significado propio de las  palabras,  según  la conexión de ellas  entre  sí,  debe  de tomarse en consideración la "Intención del Legislador"; la  letra "y" que indica la norma en comento, es una conjunción  copulativa que sirve para unir las palabras o cláusulas de una oración;  por lo tanto, la "Intención del Legislador" no puede obviarse  cuando  se desea interpretar una norma jurídica.
    El legislador en la página seis (6) de su exposición de motivos, titulada "PROTECCION A LOS ASEGURADOS",  al referirse al artículo que nos ocupa, ha dicho lo siguiente:
     "(...) (Omissis) al  mismo  tiempo  que,  por  otra parte, se da a las empresas de  seguros  un plazo de máximo de treinta (30) días para  pagar los siniestros cubiertos  y se establecen severas sanciones en caso de  incumplimiento, las  cuales  pueden  extenderse  hasta la suspensión  de  la licencia  en el ramo correspondiente  o  la revocatoria de la autorización  para operar." (Fin de la cita).
        De la norma en comento se puede inferir, que el  plazo  de  los treinta (30) días se computa a partir de la  finalización del ajuste  y no desde la fecha de  entrega  del  informe  del ajustador  a  la  empresa  aseguradora. La  norma  ha  debido  de exigirle  a  los  ajustadores  de  pérdidas,  que  informaran  al  asegurado sobre la fecha en que terminó el ajuste, para que  éste último tuviere conocimiento cierto de la fecha en que  finalizaron los  trabajos  de cálculo  y demás gestiones  realizadas  por  el ajustador  de  pérdidas, quedando sólo pendiente  el  escrito  de  informe elaborado por éste para la empresa aseguradora.
         La  frase  "Siniestros Cubiertos" que se indica  en  la norma   nos  conduce  a  la  siguiente  reflexión:   La   palabra  "siniestro"  se entiende como  "la materialización del  riesgo  o  hecho  que  materializa  el  riesgo"  y  la  palabra   "cubierto" significa,  "que no está‚ expresamente excluido en  las  cláusulas del  contrato de  seguros a tenor de lo dispuesto en el  artículo 557  del  Código  de  Comercio y del artículo 46 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con el artículo 10 del mismo cuerpo legal"; por  lo  tanto  concluimos  que, siniestro   cubierto  ha  de  entenderse  como  "el   hecho   que  materialice  el  riesgo  que no está‚ expresamente  excluido  del  contrato de seguros y que  debe ser indemnizado por el asegurador en  un  plazo máximo de treinta (30) días hábiles,  contados a partir de la fecha en que el ajustador de pérdidas  terminó  el ajuste.
          Esta  tesis  fue  debidamente acogida  por  el  Juzgado Superior  Décimo  en  lo  Civil,  Mercantil  y  Tránsito  de   la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en sentencia  de fecha 31 de Enero del año 2.000,  en el expediente signado con  el Nº 3744, entre las partes  Telecomunicaciones  Suramericanas   Internacionales TELESURICA C.A., Maxy Way Computer C.A., y Telemulti C.A.,  Metro Alfa C.A. e Industrias Químicas Orión C.A.,  versus Británica  de Seguros,  C.A..  El Juzgador, citando mi tesis, hace  sus  propios señalamientos de la siguiente forma:
          "(…) (Omissis) A los efectos de determinar el efecto (sic) que  sobre el reclamo de  un  siniestro tiene la designación de los ajustadores, debemos empezar  por señalar  que  una  vez  producido  el  siniestro,  surge para el asegurado  la obligación de notificar del mismo a  la empresa aseguradora,  suministrando todos los  elementos probatorios e informaciones  necesarias   sobre   el  hecho, como se infiere del artículo  46  ordinales segundo y tercero de la  ley  de la materia.-
       Inmediatamente surge la obligación para la empresa aseguradora de  pronunciarse sobre  el derecho del asegurado  dentro  del  término que le señala la  ley.  La omisión de este pronunciamiento significa  aceptación  (silencio positivo).
        Con  posterioridad a esas premisas, surge la opción, convertida en rutina, de ajustar las pérdidas, es decir,  de nombrar ajustadores.-  Terminado el trabajo de los ajustadores la  empresa  tiene 30  días a contar de la consignación del informe (se discute si con la finalización del trabajo  de ajuste  o con la entrega  del  informe) para pagar el siniestro.- (...) (Omissis).
      (...) (Omissis)  Desde  el  momento  en  que  se designa  ajustador  es  porque la  aseguradora   ha  reconocido: a) el siniestro, b) la legitimidad del reclamante; c) la obligación de  pagar, porque el ajustador va a corroborar las pérdidas ocasionadas en el siniestro o por  el siniestro, sin que  el  reclamo formulado contenga cifra determinante a confirmar  o negar, ya que ello es una referencia  que los ajustadores deben tomar en cuenta,  pero su actividad queda liberada de circunscribirse  a  lo reclamado por asegurado.- 
    Esta  posición  es  refrendada  por  el autor  Halperín  ("Seguros")  quien  en  forma enfática señala.
     La  pericia sólo procede cuando media disconformidad con la liquidación, y no cuando se desconoce el derecho mismo  a la indemnización. (...) (...) (Omissis) Una vez designado el ajustador  o la  empresa ajustadora, el asegurador queda  obligado a pagar  el  siniestro, sin  que  pueda excusarse, como  en  el  caso de autos, señalando la falsedad en el  monto reclamado,  porque  ya   ha reconocido  su obligación de  pago, al designar  a los  ajustadores, teniendo  sólo  30  días hábiles  para  pagar  el siniestro a partir de la fecha en  que se le haya consignado el informe de  los ajustadores.-  para  el  supuesto  que pasado el lapso legal de pago, sin  que lo   hubiere   pagado  la   ley   prevé, sanciones específicas, sin queda  (sic)  prorrogarse  el señalado  plazo  puesto que  la  norma que lo  soporta  y que transcribimos  supra determina que 30 días  es un tope máximo.-" (Fin  de  la cita, el subrayado y resaltado es nuestro). (Néstor J. Morales Velásquez, Responsabilidad Civil y otros temas de seguros, segunda edición, Editorial Alba, Caracas).”.

Realizado como fue el ajuste ordenado por XXXXXX -y que consta en el  legajo de documentos que se anexan marcados “C”- del reclamo que le presentó mi mandante, la aseguradora ha aceptado su responsabilidad de cubrir el siniestro y por ende ha debido proceder al pago de la indemnización con base en su revisión e informe de ajuste -como dicen las sentencias señaladas en el texto de mi comentario- y no rechazar el siniestro basándose para ello en alegatos infundados e ilegales.

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