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sábado, 20 de agosto de 2011

EL SEGURO ES UN CONTRATO DE TRACTO SUCESIVO



A simple vista la materia parece irrelevante, pero del estudio se desprende que por ser el seguro un contrato de tracto sucesivo y al igual que los contratos de trabajo, las nuevas leyes le son aplicables al contrato existente, aún y cuando haya nacido bajo otra normativa legal que lo regulaba.

Esta apreciación no es inconstitucional, pues no viola el principio de la irretroactividad de las leyes, ya que como dice Antonio-Enrique Pérez Luño en su obra "La Seguridad Jurídica": "El principio de irretroactividad (...) (Omissis), en cuanto a las Leyes, concierne sólo a las sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, (...) (Omissis). Fuera de ello, nada impide constitucionalmente, que el legislador dote a la Ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno." (Ariel Derecho, abril 1.994, 2ª Edición, página 44).
   
Con ello demuestro que la Ley de Actividad Aseguradora; el inconstitucional Decreto Ley del Contrato de Seguros, al igual que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios, le son totalmente aplicables al contrato de seguros por ser contrato de tracto sucesivo y de adhesión.

Te invito a conocer sobre el tema mencionado en este ensayo que aquí publico. 


CONTRADICCIÓN ENTRE LOS ARTÍCULOS DE LA LAA Y EL DECRETO LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS


La nueva Ley de la Actividad Aseguradora (LAA, 2010) hizo una modificación al artículo 18 del inconstitucional Decreto Ley del Contrato de Seguros. El mencionado artículo 18 daba la posibilidad a las aseguradoras de modificar el contenido de la póliza por medio de anexos, lo que desde tiempos inmemoriales ha estado prohibido por la Ley Administrativa que regula el sector, ya que las normativas legales anteriores, así como la actual, expresan que el asegurador para poder hacerle modificaciones al contrato, debe tener la autorización previa de la Superintendencia de Actividad Aseguradora (Art. 41).

El artículo 18 del inconstitucional Decreto Ley, traía como consecuencia una inseguridad jurídica en el contrato, ya que las empresas aseguradoras podían sin autorización de la Superintendencia y a espaldas del asegurado, modificar las bases del contrato de seguros. Esto va en contra de lo que establece Antonio-Enrique Pérez Luño en su obra La Seguridad Jurídica, "En función de ese interés -refiriéndose al interés en la "seguridad en el tráfico jurídico"- las situaciones jurídicas, una vez establecidas, deben respetarse." (página 131, Ariel Derechos, 2ª Edición, Barcelona España, Abril de 1994). 

Este tema, por demás interesante, es abordado en mi ensayo que te invito a leer con más detalle en el enlace adjunto.

¿SE PUEDE DEMANDAR CUALQUIER TIPO DE DAÑOS CONTRA LAS ASEGURADORAS?

El tema en Venezuela es realmente escabroso. Haciendo un poco de historia, la jurisprudencia nacional abrió en años anteriores la posibilidad de hacer este tipo de reclamación contra las empresas aseguradoras.

La antigua Corte Suprema en Sala Civil había dicho ya en 1988, que la interpretación que hacían las aseguradoras a su favor y en contra del asegurado (débil jurídico en la relación contractual) de las cláusulas del contrato de seguros, -en forma por demás abusiva, o también desmesurada, exagerada, desmedida, excesiva, inmoderada, injusta, ilegal, improcedente, inicua, opresiva (agregado mío)-, era un "abuso de derecho que generaba responsabilidad".

Más recientemente, la nueva Ley de la Actividad Aseguradora (LAA, 2010) -aunada a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios (LDPABS, 2009)-, le da la posibilidad a los asegurados de intentar, además de las acciones de cobro en contra de las aseguradoras, la acción por cobro de daños, sean estos materiales o morales.

Para comprender un poco mejor tan espinoso tema, te invito a revisar mi ensayo sobre la posibilidad de demandar por daños y perjuicios a las empresas aseguradoras, todo dentro del nuevo marco legal que regula la materia.


jueves, 11 de agosto de 2011

DEL INGLÉS TÉCNICO

¿CÓMO SE DIRÁ DERECHO DE SEGUROS EN INGLÉS?

¿ALGUNA VEZ LE HAN RECHAZADO UN SINIESTRO Y NO SUPO POR QUÉ?

Como asesor en la materia, he escuchado innumerables veces a muchos clientes de las empresas de seguros (no de todas por supuesto) quejarse de que NO SABEN POR QUÉ  LES HAN RECHAZADO EL PAGO DE UN SINIESTRO. Del otro lado, del de las empresas, este es el eterno dilema: ¿PAGAR O NO PAGAR?

Últimamente, se ha hecho una práctica común de las empresas aseguradoras el rechazar el siniestro al cliente, alegando "el artículo tal del condicionado de la póliza". Esto es lo que se conoce en derecho del seguro como ARGUMENTO GENÉRICO y  NO puede ser esgrimida esta sentencia MODELO como razón suficiente. Un rechazo por parte de la empresa aseguradora debe estar suficientemente argumentado en derecho (para ello tienen abogados a su servicio), que no deje lugar a dudas al cliente y en NINGÚN CASO pueden usarse como argumentos aspectos no contemplados originalmente en el contrato.

Para que puedas comprender mejor el tema, te invito a visitar el documento adjunto:


DEFECTOS CONGÉNITOS

Estimados lectores interesados en el ramo asegurador:

He querido expresar en este escrito mi inquietud, que desde hace treinta años he venido combatiendo en el foro tribunalicio, dentro de los distintos procesos judiciales donde he intervenido, en relación con el tema de un posible defecto congénito del potencial tomador de una póliza de seguros.

Pues bien, las empresas aseguradoras -muy hábilmente-, han esgrimido este término a su favor con el objeto de evitar el pago, considerando que son "siniestros seguros". De alguna manera, siempre intentan probar la preexistencia de alguna condición de salud del asegurado y alegar que no procede el pago porque se trata de un DEFECTO CONGÉNITO.

Estos aspectos -a todas luces indeterminados- del contrato de seguros, como el concepto de DEFECTO CONGÉNITO, han sido el dolor de cabeza de los asegurados. Sin embargo, con esta nueva legislación (nueva ley de empresas aseguradoras del 2010) se le ha puesto coto al uso indiscriminado de los mismos.

Basta ahora que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene, ya que es su potestad, que estos conceptos sean eliminados de los contratos de seguros, sobre todo del de hospitalización, cirugía y maternidad, por no tener asidero legal.


La temática se ha tratado exhaustivamente en el siguiente artículo:


TRACTO SUCESIVO

En esta entrada podrás ver algunas de mis observaciones realizadas ante al Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere al contrato de seguros, considerado éste como un tipo de los denominados de tracto sucesivo o de ejecución continuada o continua


Te podrás enterar que por ser el contrato de seguros del tipo mencionado, las leyes nuevas le son totalmente aplicables a las pólizas ya contratadas sin violar el principio constitucional de la irretroactividad, ya que cada renovación se entiende como un nuevo contrato y por ello, las leyes que entran en vigencia durante el período de contratación deben ser tomadas en consideración, aún cuando la fecha originaria sea pretérita.

Para ver el artículo completo, puedes chequear el enlace que te ofrezco a continuación: