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domingo, 1 de abril de 2018

¿NO FIRMAR: Es la cláusula más importante del contrato de adhesión?

El autor Julio Regueiro Delgado, ha escrito un ensayo sobre un tema que en la actualidad estoy estudiando y que será mi próxima publicación en este blog; el autor denomina su ensayo con el título "NO FIRMAR: Es la cláusula más importante del contrato" (VERLO ACÁ)

Regueiro Delgado menciona unos textos de las leyes españolas totalmente aplicables, al decir:
Las cláusulas contractuales que no han sido negociadas individualmente tienen carácter de condición general, se le aplica la Ley 7/1996 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de Contratación y si además, son abusivas, los arts. 82 y 91  del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre (texto refundido de la Ley General de la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGCU). Si se tratase de una cláusula predispuesta abusiva para un contrato en particular al que el consumidor se limita a adherirse, se regirá por el TRLGCU. (Fin  de la cita)


¿Por qué se hace referencia a lo dicho por Regueiro Delgado? Porque el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguros de 1980, comentado por el difunto Fernando Sánchez Calero, en "Comentarios" (2001), dice:
Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por el asegurado. (Fin de la cita, el resaltado es mío).


Este aparte resaltado del artículo 3 de la citada Ley tiene sus raíces en los artículos 1341 y 1342 del Código Civil italiano que Francesco Messineo desarrolla en su "Doctrina" (1952) Tomo I y que es acogida por distintas legislaciones en el mundo, entre ellas las de algunos países latinoamericanos, como Argentina y Colombia.



Sánchez Calero da un ejemplo para entender el alcance de la normativa comentada, al señalar lo siguiente:

Esto no quiere decir, a mi juicio, que sea preciso que esa aceptación, mediante una firma del tomador del seguro, haya de hacerse en forma separada con relación a cada una de ellas, sino que será suficiente la declaración de que determinadas cláusulas -cuyos números se indican o se determinan de otra forma- se aceptan de forma expresa.
Así por ejemplo será válida una declaración -suscrita por el tomador del seguro- que diga que el tomador del seguro "acepta específicamente las cláusulas números 6, 12 y 27, que son limitativas de los derechos del asegurado, cuyo contenido se conoce y que figuran destacadas en el documento que el asegurador le ha entregado. (Fin de la cita, el resaltado es mío; pág. 105).


Al respecto nos dice Stiglitz en su obra señalada que: “El abuso contractual en el marco de los contratos por adhesión no es factible legitimarlo con la adopción de formas solemnes (la firma), ni con ficciones de conocimiento, ni con presunciones de consentimiento (…) (Omissis)” (Fin de la cita, el resaltado es nuestro).

Esta afirmación del ilustre ríoplatense es la piedra angular de lo aquí expresado, ya que la sola firma del anexo por parte del tomador, asegurado o beneficiario en nada demuestra que la cláusula y el contenido de la misma han sido aprobadas y mucho menos que existe una presunción de consentimiento, como él mismo señala; por el contrario, tales cláusulas limitativas, sorpresivas y abusivas se consideran nulas de nulidad absoluta desde el inicio es decir, que nunca han formado parte del contrato de seguros (ver sentencia de Evelyn Sampedro de Lozada vs Multinacional de Seguros, Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)


Esto es aplicable al derecho del seguro en Venezuela, sobre todo hoy día, cuando algunas empresas aseguradoras tienen la práctica malsana de no entregar las cláusulas generales y particulares de las pólizas de seguros, lo que he visto con frecuencia y ha sido motivo de una sanción que acaba de imponer (a medias, vale decir) la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en Diciembre 2017.

Las aseguradoras venezolanas están esgrimiendo como causales de rechazo, cláusulas que el tomador, el asegurado o el beneficiario del contrato de seguros no conocen y nunca han suscrito, lo que hace que tales cláusulas sean nulas de nulidad absoluta ab initio, ya que no fueron conocidas previamente por el consumidor antes de contratar y a ellas nunca les dio su aceptación.

Mucho menos es admisible y tolerable, que el texto del contrato remita a las cláusulas que aparecen en la página web de la empresa, ya que los tomadores, asegurados o beneficiarios del seguro, no tienen por qué tener ordenadores o suscripción del servicio de internet para acceder a dicha página y enterarse del contenido de las cláusulas, pues, como se desprende de lo comentado por los autores españoles referidos y de nuestra Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, las cláusulas tienen que ser conocidas por el asegurado antes de contratar  -Art. 71- y éste las debe aceptar expresamente -Art. 72-, como lo indica Sánchez Calero en el ejemplo citado, no valiendo la sola firma del tomador o asegurado en el contrato como señal de aceptación o presunción de aceptación del contenido de la mismas (Stiglitz).

Es pues una obligación del asegurador el entregar previamente al futuro tomador o asegurado  el condicionado general y particular de la póliza a contratar -Art. 71 LDPABS-, para que este se entere de su contenido y acepte expresamente el contenido del contrato, sobre todo las cláusulas que limitan sus derechos. Es una condición sin que non, pues sin la aceptación específica del tomador o asegurado de dichas cláusulas limitativas y mas en las sorpresivas, que tal aceptación sea dada además por escrito -Art. 72 de la LDPABS-, pues sin ello las mismas no tendrán efecto alguno en el contrato y se entenderán como no redactadas y nunca aprobadas, aunque -como antes se dijo- exista una firma auténtica del tomador o asegurado en algún lugar del contrato, ya que la presunción de aceptación no es procedente.

He de hacer notar que la Ley Orgánica de Precios Justos redactada y aprobada por el Ejecutivo, modifica la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios SÓLO en lo que respecta a la materia de PRECIOS, no en otro tipo de asuntos, por lo que tal variación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios es parcial y esto ha sido acogido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de Febrero del 2008, Expediente Nº 04-1683, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en el caso de RAÚL JOSÉ ROMERO RAMÍREZ, ha mantenido el criterio de la derogatoria parcial de una ley en relación a otra, como ocurre en el caso de autos y ha dicho al respecto:
“(…) (Omissis) De la interpretación concordada de las disposiciones legales transcritas se puede apreciar que se tramitarán por el procedimiento breve las demandas de desocupación cuando se trate de contratos por tiempo indeterminado, y que tengan por objeto la insolvencia del arrendatario. Este criterio se encuentra acorde con la doctrina que dice: la citada disposición de nuestro derecho sustantivo no ha sido totalmente derogada por el Decreto sobre Desalojo de Vivienda de fecha 15 de septiembre de 1947. En este instrumento legal sólo se establecen las causales por las cuales puede acordarse el desahucio de un inquilino, así como también las modalidades de la demanda de desocupación cuando la causal invocada sea la insolvencia del inquilino, Pero en modo alguno permite la recta interpretación de dicho decreto, llegar a la conclusión extrema de que aun cuando existe contrato de arrendamiento por tiempo determinado, puede solicitarse la desocupación por la simple vía de un juicio breve’. (Sent. de fecha 22 de diciembre de 1948)’.(…) (Omissis)” (Fin de la cita, el resaltado es de la Sala).

Como he manifestado en otros temas de este blog, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios regula el contrato de adhesión, convención ésta que la escueta Ley Orgánica de Precios Justos sólo menciona, pero no desgrana, ni regula; por ello, pretender que la Ley Orgánica de Precios Justos derogue totalmente la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios sería una barrabasada jurídica, pues la escueta ley orgánica en su articulado nada dispone, como si lo hace la de la Defensa de las Personas, de reglas que ordenen el contrato de adhesión, y -a decir del célebre autor venezolano Gert Kummerow- la convención legal de seguros es el contrato de adhesión por excelencia.