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domingo, 3 de mayo de 2015

Sentencia donde se plantea la relación existente entre un corredor de seguros y la aseguradora y la posibilidad de ésta de anular dicha relación.

Ahora bien, corresponde a esta Superioridad determinar el tipo de relación en el que se encuentra sumergida la presente litis.

La ley del Empresas de Seguros y Reaseguros del 08 de marzo de 1995, vigente hasta la presente fecha por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de agosto de 2002, en su Capítulo XI “De la intermediación de Seguros” no establece la naturaleza específica de la relación existente entre la empresa aseguradora y el corredor de seguros. Sin embargo, sí indica la norma en sus artículos 132, 133 y 134 la posibilidad de suspender unilateralmente la relación comercial que exista con el corredor de seguros, sin que sea constreñido a mantener el riesgo ofrecido por el corredor.

En este sentido, se ha pronunciado la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), sobre la naturaleza de la relación que hoy se objeta. Al respecto ha dicho:

“Los Corredores de Seguros "son sin duda alguna comerciantes, y su labor consiste en poner en contacto a tomadores y aseguradores sin ningún vínculo previo con alguno de ellos que le imponga tal obligación", derivando tal carácter de la realización en forma profesional de actos de comercio como son las operaciones de corretaje mercantil (artículo 2°, numeral 15 del Código de Comercio).
Del carácter de comerciantes de los Corredores de Seguros se hace evidente que la relación que se establece entre ellos y la Empresa de Seguros es de naturaleza meramente mercantil, por lo cual ésta podrá captar la cantidad de corredores que considere necesario, sin que esto le imponga la obligación de mantener dichas relaciones cuando éstas no le sean beneficiosas, pretender lo contrario representaría una limitación a la libertad económica, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 96, no prevista por la Ley, ya que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no consagra la obligación por parte de las Empresas de Seguros de mantener las relaciones con sus Corredores cuando éstos cumplan una determinada cuota de primas cobradas, tal limitación únicamente podría ser establecida por vía legal y fundada en razones de seguridad, sanidad u otras de interés social.
La potestad de las Empresas de Seguros de extinguir la relación que mantienen con sus Corredores se podría asimilar a la posibilidad que tiene el patrono para proceder al despido de un empleado cuando éste no cumple con las expectativas del mismo, extinguiendo dicha relación a través del despido justificado o no (artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo); si el Legislador ha previsto tal posibilidad para permitir la extinción de una relación tan importante como la laboral, por todas las implicaciones sociales que ésta tiene, es evidente que las Empresas de Seguro podrán dar por terminada la relación comercial que mantienen con sus Corredores al no existir en la Ley limitación alguna.” (Web de la Superintendencia de Seguros según link: http://www.sudeseg.gov.ve/dict_1996_9.php)

El anterior criterio, se encuentra vigente, tal y como lo ratificó la propia Superintendencia en autos catalogando la relación entre la aseguradora y el corredor de seguros como una relación comercial de intermediación (según la SEDESEG, oficio FSS-2-1-003905-006908 del 11-08-2005), también regulado en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, denominación que acoge este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se tiene como una relación mercantil la existente entre el corredor y las aseguradoras.

SEGUNDO: Ahora bien, dilucidada la naturaleza de la relación en cuestión, resulta necesario aclarar la potestad revocatoria del mismo por parte de la aseguradora.

El artículo 134 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, establece:

“La actuación de los productores de seguros no impedirá en ningún caso la comunicación directa entre la empresa de seguros y el contratante o asegurado. Tampoco coartará la libertad para revocar en cualquier tiempo la designación que el asegurado o contratante haya hecho de un productor de seguros para que efectúe gestiones de intermediación para él. (…)”

De la precitada norma, se desprende la posibilidad que tiene el asegurador de revocar la designación de un corredor de seguros para que efectúe gestiones de intermediación. Adicionalmente, en criterio 9 de la Superintendencia de Seguros, del año 1996 (Ver: http://www.sudeseg.gov.ve/dict_1996_9.php), sostiene y reconoce la posibilidad de que la empresa aseguradora revoque los códigos internos que ésta haya otorgado a cualquier intermediario.

Adicionalmente, el numeral 15º del artículo 2 del Código de Comercio, cataloga como un acto de naturaleza meramente mercantil a las operaciones de corretaje de seguros, sea quien sea su protagonista, y obviamente, también resulta un acto de comercio para la empresa de seguros por ser su objeto fundamental. Dicho esto, en materia mercantil, como es el caso, cuando la ley es oscura, y no aclara los supuestos de hecho que pudiesen presentarse, deberá atenderse a los usos y costumbres mercantiles como fuente directa de derecho, derivado del dinamismo que poseen las operaciones de índole económica.

En este sentido, la práctica de las revocatorias de estos códigos internos otorgados por cada empresa aseguradora para su uso propio no es nueva, sino que ha sido costumbre mercantil reiterada, tan arraigada, que la propia Superintendencia ya se había pronunciado sobre el tema en el año de 1996, es decir, trece años antes.

De modo que, en atención a lo precedentemente expuesto, esta Alzada considera que el código interno otorgado al corredor por la aseguradora es libremente revocable por aquella. En este orden de ideas, resulta evidente para este Jurisdicente que coartar la posibilidad de que la empresa aseguradora tenga la libertad de aceptar o no a un corredor dentro de su fuerza de producción, sería como obligarla a mantener unas relaciones que por verosímiles razones, podría no interesar para los fines económicos perseguidos por la sociedad, ya sea, verbigracia, por una calidad de trabajo deficiente o por una baja productividad del corredor, etc. En tal sentido, el Estado no puede intervenir en la autonomía de la voluntad de las partes, o limitar la libertad económica y de contratación de las mismas, máxime cuando no existe prohibición de ley que lo establezca.

De lo antes señalado, se debe concluir, mutatis mutandi, que no existiendo relación comercial entre el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., ya que ésta dio por finalizada con antelación la misma, no es posible que dicha relación entre ambos (en el presente caso) sea susceptible de resolución, puesto que aquella feneció por voluntad previa de la aseguradora, la cual actuó en ese sentido apegada a la ley y las doctrinas venezolanas.

Por lo tanto, no habiendo probado el accionante, conforme con el artículo 1354 del Código Civil, que la demandada hubiese actuado en contravención de la ley, ni demostrado en los autos los hechos constitutivos de su pretensión que aluden a la resolución (de un contrato), ésta debe desecharse.  (http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/JULIO/2140-6-9810-.HTML). 

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