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jueves, 23 de abril de 2015

Parte de lo alegado en la demanda que acabo de presentar. La vieja cláusula de Libros en Cajas de Seguridad, su improcedencia por vetusta.

Antes de entrar a analizar otro de los alegatos de rechazo presente en la misiva de fecha 30 de Junio del 2014 emanada de la aseguradora, es oportuno traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de Julio del 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el juicio de Compañía Corporativa de  Alimentos Cor, C.A, Expediente N° 14-102, sentencia N° 805, al hablarnos de la interpretación que ha de hacer el que desentrañe el contenido de las normas jurídicas:
“(…) (Omissis) Así, cabe reiterar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis de las normas, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.
Ello implica “tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152 del 14 de noviembre de 2007, caso: “Antonio José Ledezma Díaz”).
Conforme a lo expuesto, la Sala ha señalado que “(…) la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que García de Enterría (Revolución Francesa y Administración Contemporánea. Madrid: Editorial Cívitas, 4° edición. 1994. P. 29), denomina como ‘fuentes significativas’ del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron como una Constitución <en sentido material> distinguible de la <Ley constitucional> en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/2007).
De ello resulta pues, que la Sala al contrastar la expresión jurídica legal o sub legal con el Texto Fundamental, de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.
En este sentido, sobre el enfoque sistemático en la interpretación de normas, WEAVER ha señalado que “es deber del Tribunal recurrir a la totalidad del instrumento en orden a desentrañar el significado de una disposición particular, y ninguna de las partes del mismo debe ser considerada superflua. Una disposición no debe ser separada de las otras o considerada sola, sino que todas las disposiciones relativas a un sujeto particular deben ser consideradas conjuntamente para dar efecto al propósito del instrumento. Si existe repugnancia entre diversas disposiciones, el tribunal debe ponerlas en armonía” (Vid. Segundo Linares Quintana;  “Tratado de Interpretación Constitucional”, Abeledo-Perrot,  Buenos Aires, 1998, p. 405).” (Fin de la cita, el resaltado es mío) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/166597-805-7714-2014-14-0102.HTML).

Entrando al fondo, en otro alegato que hábilmente esgrime la aseguradora para rechazar el siniestro de mi mandante, menciona el artículo que a continuación se transcribe:
El ASEGURADO debe llevar los Libros de Contabilidad conforme a la Ley y mientras no estén siendo utilizados y fuera de las horas no laborables, se compromete a guardarlos en Caja Fuerte o bóveda con resistencia mínima al fuego de dos (2) horas. Esta disposición no es aplicable cuando los Libros de contabilidad permanezcan fuera del inmueble donde se encuentran los bienes asegurados.” (Fin de la cita, el resaltado es mío).

            Como se puede observar, esta disposición contractual pretende resguardar los libros de contabilidad en caso de ocurrir un incendio en el local donde funciona el establecimiento asegurado; otra razón no existe y esto se desprende de la lectura del texto que exige que la Caja Fuerte deba ser resistente al fuego como mínimo por dos (2) horas. Además, esto lo corrobora lo expresado al final del mencionado artículo cuando señala que: “Esta disposición no es aplicable cuando los libros permanezcan fuera del inmueble donde se encuentren los bienes asegurados”, lo que quiere decir que los libros mantenidos en local asegurado contra incendios, deben ser resguardados en caja de seguridad resistentes al incendio para protegerlos del fuego que eventualmente pudiese ocurrir dentro de las instalaciones aseguradas, ya que cuando los libros están fuera de las instalaciones aseguradas, esa exigencia, como lo dice expresamente el texto del artículo de la póliza, no opera y así pido a este Tribunal que usted dignamente dirige lo establezca en el veredicto a dictar.
            Ahora bien, el siniestro acaecido en las instalaciones de la empresa XXXXX, C.A. no fue un incendio sino un robo. Por consiguiente, tal alegato queda absolutamente fuera del contexto o situación ocurrida, por lo que mal puede aplicarse al caso de marras. Si se redactase ese artículo en tiempos presentes, sería equivalente a exigir que el disco duro de la computadora en la cual se llevan los registros contables se tuviese que salvaguardar en una caja fuerte resistente al fuego, pues como bien conoce el Juez por sus máximas de experiencia, hoy en día prácticamente no existen los libros contables físicos, sino que estas operaciones se realizan de manera digital en una computadora.
La Ley de la Actividad Aseguradora del 2010, en sus artículos 66 y 67 al hablar de la Contabilidad que han de llevar los sujetos regulados, permite expresamente la presentación de la información automatizada para demostrarle al ente regulador lo transparente de su gestión. Sin duda, se trata de una adaptación de la ley al contexto actual en el que se manejan los registros contables con herramientas informáticas en dispositivos digitales. Dichos artículos son del siguiente tenor:
Artículo 66
Obligación de ajustarse a la normativa
La contabilidad de los sujetos regulados por la presente Ley, salvo las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, debe llevarse conforme a los Manuales de Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los cuales se ajustarán en lo posible a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas internacionales de contabilidad.
La contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de actos y contratos realizados por esas empresas y personas.
Artículo 67
Información financiera
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará y exigirá a los sujetos regulados por la presente Ley, los anexos, formularios, información electrónica, documentos complementarios y cualquiera otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de índices que considere pertinentes para obtener la información contable precisa.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá exigir cualquier otra información adicional o documentos, libros o contratos que estime razonables para verificar la veracidad de la información suministrada incluyendo aquellos documentos relativos a las actividades realizadas en el exterior. Los sujetos regulados por esta Ley no podrán negarse a suministrar información a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, alegando que ésta es confidencial.
Los sujetos regulados por la presente Ley, deben enviar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los informes automatizados o no que ésta les solicite, según lo previsto en la presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales.
La Superintendencia de la Actividad Aseguradora puede establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que debe contener la información requerida, las cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación.” (Fin de la cita, el resaltado es mío).

            Por otra parte, el Decreto N° 825 del año 2000 emanado del Ejecutivo Nacional denominado “Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Ley contra Delitos Informáticos”, permite que la información sea presentada por medio de documentos electrónicos, dándole el mismo valor probatorio a dichos documentos que el que poseen los documentos escritos, los artículos 1, 4, 6 y 7 de dicho texto legal expresan lo siguiente:
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos. (…) (Omissis).
Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. (…) (Omissis).
Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.
Integridad del Mensaje de Datos.
Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.” (Fin de la cita).

            Como puede observarse, la práctica actual en pleno siglo XXI, permite que los libros a que hace referencia la carta de rechazo y que son mencionados en nuestro vetusto Código de Comercio de 1955 en su artículo 32, sean sustituidos por la información digital guardada en ordenadores y otros dispositivos electrónicos que cumplen a cabalidad con la misma función que los antiguos libros manuscritos a que hace referencia el Código de Comercio de 1955 vigente, pues sin duda alguna en aquellos años no podía haberse escrito esta normativa de otra manera que no fuera asociada a libros físicos.

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