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miércoles, 12 de agosto de 2015

La buena fe y los actos propios en el contrato de seguros

Al referirme en este blog en el tema "La prueba en seguros" a los Actos Propios, este dogma, según nuevos estudios -ver Jaramillo "Doctrina de los Actos Propios en el ámbito contractual" (2012), incluye la Máxima Buena Fe que envuelve el contrato de seguros, por otra parte incluye el tema de la Confianza Legítima.


Los actos propios pueden constituir actos contrarios a fundamentos de la buena fe y a la coherencia jurídica exigida a cualquier contratante -además de violación al principio o dogma de la Confianza Legítima, agregado nuestro-; así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia colombiana en fallo del 9 de Agosto del 2007, tomando en consideración los antecedentes conductuales del sujeto asegurador en el caso que nos ocupa.



En el seguro, el hábito del asegurador al interpretar el contrato genera el nacimiento de derechos a favor del asegurado al ser beneficiado con la manera en que el asegurador ha actuado durante la vigencia del contrato con relación a determinada cláusula del mismo.

El asegurador no puede volver sobre sus pasos para ir en contra de ellos, cuando su hábito benefició al asegurado al interpretar el contrato; al intentar desconocer la manera como ha interpretado el contrato que lo une con el asegurado en forma reiterada u ocasional, viola el contenido de los dogmas de la Buena Fe, de la Confianza Legítima y la Coherencia Jurídica.

Como digo en mi tesis de Maestría ante la UNESCO de Derechos Humanos denominada "El arbitraje de la superintendencia de la Actividad Aseguradora y su papel en la resolución de los conflictos, asegurado-asegurador. El caso venezolano:
"El aforismo latino pacta sunt servanda rebus sic stantibus exige que los hechos extraordinarios e imprevisibles de hecho y de derecho que se presenten en el transcurso de la vigencia del contrato, sean tomados también en consideración al momento de la ejecución de la convención. Con todo ello se busca una interpretación del contrato más justa, más acorde con la equidad, con el Estado Social de Derecho y de Justicia Social, con la Máxima Buena Fe, con la solidaridad entre las partes contratantes, cánones rectores éstos que envuelven el contrato de seguros." (Fin de la cita).
La interpretación que el asegurador le da a una cláusula del contrato, bien desconociendola, desaplicandola o dandole un sentido, apostilla o explicación distinta al contenido de la misma, es una circunstancia de hecho extraordinaria e imprevisible que se presenta en el transcurso de la vigencia del contrato, debiéndose aplicar, como digo en el texto citado: "una interpretación del contrato más justa, más acorde con la equidad, con el Estado Social de Derecho y de Justicia Social, con la Máxima Buena Fe, con la solidaridad entre las partes contratantes", agregando ahora -entre otros- los dogmas de la Confianza Legítima, la Seguridad Jurídica y Coherencia Jurídica y contractual, ya que el asegurador no puede disolver aquellos derechos que se han creado de facto en beneficio del asegurado, cuando el primero de los nombrados desconoce, desaplica o le da una interpretación o connotación distinta al contenido de una cláusula contractual, que va en su propio perjuicio y en beneficio de los intereses del asegurado.

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