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domingo, 30 de agosto de 2015

Se sientan precedentes jurisprudenciales nacionales en el caso Sampedro vs. Multinacional de Seguros

En esta oportunidad, traigo a colación parte de la sentencia del caso Sampedro vs. Multinacional de Seguros, en donde deseo destacar lo relativo a las "no exclusiones expresas de los riesgos", así como a las consideraciones sobre "el hecho sobrevenido", "la prueba de presunciones" y lo que la jurisprudencia nacional ha denominado como "el hecho notorio comunicacional".
Todo ello, forma parte integral del cuerpo conceptual que tomó en cuenta el sentenciador de la recurrida, que desarrolló con plenitud para sentenciar a favor de mi mandante. La importancia de esta sentencia radica en que sienta un precedente jurisprudencial nacional, para futuros casos en donde se debata en aspectos tan poco tratados en nuestro sistema jurídico, como los ya mencionados. 
Pongo a disposición de los lectores, abogados, corredores y principalmente a los asegurados y  beneficiarios, parte del texto sentenciador: 
Referente al alegato de la actora de la no exclusión de la infección originada por la bacteria denominada Staphylococcus Aureus, el Tribunal determina, que de la lectura de ambos contratos no se desprende que la infección ocasionada por la mencionada bacteria esté excluida expresamente de las pólizas objeto de la reclamación de pago. En vista de ello el Tribunal observa que el artículo 557 del Código Civil establece: “El asegurador puede tomar sobre sí todos o solo algunos de los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.”.
Esta normativa legal fue ratificada en el Decreto Ley del Contrato de Seguros del 2001 en su artículo 46 dispone:
“La empresa de seguros puede asumir todos, algunos o parte de los riesgos a que esté expuesta la persona o bien asegurado, según el tipo de contrato. Si las condiciones generales o particulares de la póliza no limitan el seguro a determinado riesgo, la empresa de seguros responderá de todos ellos, salvo las disposiciones contrarias de la ley”.
Por su parte el artículo 10 ibídem, expresa:
“El contrato de seguros puede cubrir toda clase de riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley.”.
En este mismo orden de ideas, advierte el sentenciador que la antigua Ley de protección al Consumidor y el Usuario, así como la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios del año 2010, en su artículo 71 reseña:
“…Claridad de los contratos
Art. 71. Todo contrato de adhesión deberá estar al alcance de las personas, de forma escrita en idioma oficial, redactado de manera clara, específica y en formato que permita fácil lectura, sin ambigüedades que hagan dudar sobre el contenido y alcance del mismo.
De todo contrato de adhesión celebrado deberá entregarse una copia impresa para el conocimiento de los términos y condiciones del mismo, antes de su suscripción.
Las cláusulas de los contratos de adhesión serán interpretadas del modo más favorable a la consumidora o consumidor y a la usuaria y usuario”.
Así en su obra “Derecho de Seguros” Tomo I, página 195, Editado por Aveledo Perrot, Tercera Edición, 2001, Buenos Aires, Argentina el autor Rubén S. Stiglitz, al tratar sobre el tema de las exclusiones, señala:
“c) Exclusiones de cobertura directa o negativas
Otro modo de individualización del riesgo se halla constituido por un elenco de indicaciones negativas denominadas exclusiones de cobertura, no seguro o no garantía, que deberán resultar de condiciones de póliza, generales o particulares, que, redactadas en términos inequívocos, expresamente enuncien de modo descriptivo los supuestos que carecen de cobertura asegurativa .
De allí que se tenga decidido que los beneficios que derivan de un seguro "no pueden ser quitados" sino en virtud de una cláusula expresa al respecto.” (Resaltado del Tribunal) (Obra y autor citados).
Considerando lo expuesto, este sentenciador pudo determinar que la infección ocasionada por el hecho de haber contraído la bacteria denominada staphylococcus aureus la cual originó el deceso del asegurado, está debidamente amparado por ambos contratos de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que contrajo con la demandada por no estar tal circunstancia expresamente excluida de la cobertura de las pólizas y Así se decide.
La demandada pretende que sean desconocidas las pruebas que determinan que el grupo familiar del asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales, presentaron infección por staphylococcus aureus. Esto es un hecho sobrevenido que incide en el proceso, toda vez que la demandada plantea su defensa de fondo, en el supuesto de que el asegurado fallecido se infectó a consecuencia del cambio de válvula aórtica, con el objeto de basar su rechazo en las cláusulas declaradas previamente nulas por este juzgador. El hecho sobrevenido está confirmado por medio de las testimoniales de la ciudadana Betty de los Ángeles Joya Cumano y del ciudadano Dr. Freddy García Heres; deduciendo de la declaración del último de los nombrados que: 1.- El fallecido egresó sin infección alguna de la Clínica donde se realizó la operación y 2.- que la dicha infección se produjo después de cinco o seis meses de haber sido operado.
De la declaración de la ciudadana Betty Joya se demuestra: 1.- Que la familia que convivía con el difunto contrajo igualmente la bacteria denominada staphylococcus aureus y 2.- que la ciudadana Betty Joya, quien convivía en la residencia de los Lozada Sampedro, también se infectó con la bacteria -todo lo cual fue ratificado por la declaración de la Infectólogo Pediatra Dra. Laddy Margarita Casanova, Médico tratante del –se reitera-, para entonces menor Rafael Augusto Lozada Sanpedro; todo lo que permite concluir a este sentenciador por ser una presunción sobre los hechos demostrados que son graves, precisos y concordantes, que el mencionado Carlos Enrique Lozada Morales, no se infectó como consecuencia de la intervención quirúrgica realizada con ocasión del cambio de válvula aórtica, ya que para el momento en que fue dado de alta de la Clínica, éste estaba totalmente aséptico, es decir, sin infección alguna.
De otra parte, el Tribunal determina que la posibilidad de que se haya contaminado el asegurado en su casa es total, ya que la familia que residía con él estaba contaminada por la bacteria que le causó el deceso al ciudadano Carlos Enrique Lozada Morales. Asimismo, quedó evidenciado, de los hechos notorios comunicacionales traídos a los autos por la actora en sus escritos de informes que fueron ratificados por ante este Tribunal, que el staphylococcus aureus es una bacteria que todos los humanos tenemos en piel, -esto se compagina con la declaración de la Dra. Laddy Margarita Casanova- y que puede penetrar al organismo por una simple herida; en la Revista de la Sociedad Venezolana de Microbiología que transcribió la actora en sus informes presentados en Primera Instancia y ratificados por ante esta Superioridad se señala, que las bacterias pueden entrar al cuerpo de distintas formas. Según la Asociación Estadounidense del Corazón (American Heart Association, (AHA), algunas de las maneras más comunes incluyen las siguientes: Procedimientos odontológicos (incluyendo la limpieza dental profesional) y que la infección podría ocasionarla también el consumo de alimentos no lavados debidamente o por Amigdalectomía o adenoidectomía; examen de las vías respiratorias con un instrumento conocido como broncoscopio rígido; ciertos tipos de cirugía de las vías respiratorias, el tracto gastrointestinal o el tracto urinario; cirugía de la vesícula biliar o de la próstata.
Esto, a juicio de este sentenciador demuestra, la inexactitud del alegato de la demandada de que como consecuencia de la operación que se realizó el finado de cambio de válvula es que se produjo la infección por la bacteria staphylococcus aureus -lo cual no demostró en momento alguno-, ya que existen otras causales que pueden producir la infección, incluyendo la ingesta de alimentos contaminados, como antes se dijo.
Siendo como en efecto es que la demandada no demostró en forma por demás indubitable su alegato de que el finado se había infectado a consecuencia del cambio de válvula aórtica; pero aún y cuando lo hubiera demostrado, esto no la eximiría de su responsabilidad de pago, ya que como antes se decretó por este Tribunal, las cláusulas de exclusión que ella empleó como defensa a su favor, son nulas de nulidad absoluta ab initio; pero además, la infección por la bacteria staphylococcus auerus no está excluida expresamente de la póliza, por lo que se considera amparada por el contrato y Así se decide.

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