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miércoles, 7 de diciembre de 2016

Artículo 71 de las Normas Prudenciales del Contrato de Seguros

EL MOTÍN Y LOS DISTURBIOS CALLEJEROS COMO CLÁUSULA DE EXCEPCIÓN


Buenas tardes estimados amigos:

Me he dedicado con sumo interés a dar lectura a las normas prudenciales del Contrato de Seguros venezolano, dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el 24 de Agosto del 2016, publicadas en la Gaceta Oficial N° 430.155, mismas que son de rango sublegal. Resulta que me  he encontrado con el artículo 71 que habla de las Exclusiones de Responsabilidad, incluidas en el Título III, denominado "Del Seguro contra los Daños".

En su Capítulo I, llamado a su vez "Del Seguro contra los Daños en General" de las "NORMAS QUE REGULAN LA RELACIÓN CONTRACTUAL EN LA ACTIVIDAD ASEGURADORA", la cláusula en cuestión es del siguiente tenor:
Exclusión de responsabilidad Artículo 71. La empresa de seguros o asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, salvo pacto en contrario, no responde de los daños provenientes de: vicio propio o intrínseco del bien asegurado; las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro; movimientos telúricos; inundación; situaciones que se califiquen de forma general como catástrofes naturales; hechos de guerra; invasión; acto de enemigo extranjero; hostilidades u operaciones bélicas (haya habido declaración de guerra o no); insubordinación militar; levantamiento militar; insurrección; rebelión; revolución; guerra civil; guerra intestina; poder militar o usurpación de poder; proclamación del estado de excepción; motín o conmoción civil; disturbios populares; disturbios laborales; daños maliciosos; acto de terrorismo o acto de cualquier persona que actúe en nombre de o en relación con alguna organización que realice actividades dirigidas a la destitución del gobierno por la fuerza o influenciarlo mediante el terrorismo o la violencia; y cualquier hecho que las leyes o los tribunales de justicia califiquen.
Estas exclusiones me hacen rememorar una sentencia de los años 60, que se encuentra en el compendio de Jurisprudencia de los tribunales editado por Ramírez & Garay. En aquella sentencia se condenó a la empresa aseguradora al pago del reclamo, después de que esta tratara de excepcionarse, alegando en aquel momento que el asegurado no tenía incluida en la póliza la Cláusula de Motín y Disturbios Callejeros y que el siniestro había sido consecuencia de un Motín ocurrido en la ciudad de Caracas.

El sentenciador de la superioridad negó tal excepción de la aseguradora, aduciendo que ésta tenía que haber demostrado que aquel hecho en particular (el siniestro) había ocurrido a consecuencia del motín; es decir, que a la empresa le tocaba demostrar que los amotinados habían causado el siniestro en particular y no conformarse con haber demostrado que en la ciudad de Caracas se habían presentado motines en la fecha en que se produjo el siniestro que originó el reclamo.

En el caso de las exclusiones del artículo 71 reseñado, al aplicar el precedente jurisprudencial, entendemos que la aseguradora debe demostrar en forma fehaciente, para poder excepcionarse de pago, que cualquiera de las exclusiones indicadas en dicha disposición sublegal que alegue, sea aplicable como causante directa del siniestro que se le reclama y no que en el área donde se encuentren los bienes asegurados, sea en donde se produzca el hecho excluido en el artículo 71 de las Normas Prudenciales que plantee como causal de exclusión. 

Recuerden mis apreciados lectores, que las empresas aseguradoras son expertas en alegar exclusiones para evitar su compromiso de pago y que estas enseñanzas son de gran utilidad al momento de una controversia judicial o extrajudicial, con la empresa aseguradora ante los organismos competentes.

Téngalo presente mis estimados lectores, por que yoteloaseguro.   
   

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