¿Cuál es la obligación que impone la Ley al asegurado al llenar la
solicitud de seguros y cuáles son sus consecuencias?
El Art. 20 numeral 1° del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de
Seguro, exige al asegurado: "Llenar la solicitud en forma veraz y declarar
con sinceridad todas la circunstancias necesarias para identificar el bien o la
personas a asegurar" (...) (Omissis)". (Fin de la cita). Colocó el
Ejecutivo en el texto la conjunción "y" al unir la oración primaria
con la de "apreciar la extensión de los riesgos (...) (Omissis)".
Se desprende del texto, que el asegurado debe hacer una revelación veraz de
datos para identificar el bien a asegurar, como los linderos y datos de
registro si es inmueble; en caso de personas el nombre, cédula, reseñas y
detalles de la persona que la identifiquen físicamente, así como dónde vive y
otras variables socio-económicas y de salud, según sea el tipo de póliza a la
que esté optando, ya que lo pedido servirá para reconocerla e identificarla en
particular.
Lo que persigue el Decreto Ley con ello es lograr la efectiva apreciación de la
extensión del riesgo. Pero el artículo está ciertamente muy mal redactado, ya que tal apreciación
la debe hacer la empresa aseguradora y nunca el asegurado. La oración incluida como
"y apreciar la extensión de los riesgos", no puede ser una obligación
del asegurado, como dice el título del Capítulo que incluye al artículo citado,
denominado: "De las Obligaciones de las Partes", "Obligaciones
del tomador, del asegurado o del beneficiario" (Fin de la cita). No puede
ser obligación del asegurado apreciar la extensión de los riesgos, ya que esto
necesita de experiencia en la materia aseguradora.
Con relación a esto último, tenemos que el autor español Alberto J. Tapia Hermida en su blog, nos habla sobre "El diálogo de asegurador y asegurado: La transparencia precontractual en el seguro" y al respecto nos indica los siguiente:
"Por otro lado, el futuro tomador del seguro no está en condiciones técnicas de discriminar adecuadamente entre las circunstancias que son o no relevantes para la valoración del riesgo a cubrir.(...) (Omissis)‒ llevan al art. 10 de la LCS a configurar ‒en su párr. 1.º‒ un deber de declaración del tomador del seguro, con una carga del asegurador de someterle un cuestionario. Así, se establece que «el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo»; añadiendo que dicho tomador «quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él». Se produce, por lo tanto, la configuración legal del deber de declaración del tomador como deber de respuesta al cuestionario del asegurador."" (http://ajtapia.com/2024/03/el-dialogo-de-asegurador-y-asegurado-la-transparencia-precontractual-en-el-seguro-conferencia-en-el-xxvii-congreso-de-responsabilidad-civil-y-seguros-en-zaragoza-el-dia-22-de-marzo-de-2024/)
Tanto es así lo que les aseguro acá en cuanto a las obligaciones del asegurado,
que el Art. 46 del mismo Decreto Ley del Contrato de Seguro (Hoy artículo 49 de la Ley del Contrato de Seguros del 2010), -artículo que por
cierto suplió al debatido Art. 557 del Código de Comercio-, se denomina "Extensión
de los riesgos" y deja establecido claramente a quién corresponde la “apreciación”
de los riesgos, al señalar que: "La empresa de seguros puede asumir todos,
algunos o parte de los riesgos a que esté expuesta la persona o el bien
asegurado, según el tipo de contrato. (...) (Omissis)‒ llevan al art. 10 de la LCS a configurar ‒en su párr. 1.º‒ un deber de declaración del tomador del seguro, con una carga del asegurador de someterle un cuestionario. Así, se establece que «el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo»; añadiendo que dicho tomador «quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él». Se produce, por lo tanto, la configuración legal del deber de declaración del tomador como deber de respuesta al cuestionario del asegurador." (Fin de la cita).
Fíjense que es potestad de la aseguradora el asumir, todos, algunos o parte de
los riesgos a que esté expuesta la cosa o persona a asegurar. Esta potestad
sólo se la da su conocimiento en la materia, ya que es la que puede apreciar a
qué riesgos específicamente está expuesta la cosa o persona por asegurar. Solo
ella puede sugerir qué riesgos cubrir y en qué medida, pues ella domina la
materia aseguradora y es quien tiene que hacer la propuesta al cliente.
El asegurado, lo digo por mi experiencia personal de más de 45 años en el
sector, desconoce absolutamente a qué riesgo está expuesta la cosa o persona a asegurar;
no sabe qué riesgos ampara el contrato; cuáles tipos de contratos hay para
amparar un mismo bien; cuántos tipos de riesgos se incluyen en un contrato; y
así podría mencionar otros tantos aspectos que sólo son del dominio de la
empresa aseguradora, amén de que es ésta la que redacta el contrato. Para más
señas, es la aseguradora la que diseña la solicitud que debe rellenar el
potencial cliente. Por lo tanto, los fallos a que haya lugar en la declaración,
si los hubiere, son de su exclusiva responsabilidad y no del potencial
asegurado, tomador o beneficiario, así lo han expresados autores de la talla de Sánchez Calero en España, Stiglitz y Soler en Argentina, Osas y Hernán López Blanco en Colombia entre otros.
Por supuesto que el asegurado tiene el deber de responder cabalmente y de
manera absolutamente clara y sin ambigüedades, la solicitud previamente
diseñada por la empresa. Así, las respuestas veraces que efectúe el asegurado a
lo preguntado en el formato de la solicitud que le es presentada, no pueden ir
más allá de lo exclusivamente preguntado por la aseguradora, por lo que
cualquier otra cosa que el asegurado no incluya de buena fe, -la cual se presume
siempre de acuerdo al Art. 789 del Código Civil- por no estar expresamente incluido
en lo preguntado en dicho formato, es de la total y única responsabilidad del
asegurador por ser el que diseña la consulta y los autores como Sánchez Calero han señalado y se respaldan en la abundante Jurisprudencia de su país, que si la pregunta no es clara y precisa en cuanto a una circunstancia que puede cambiar la apreciación del riesgo por parte del asegurador, es porque el asegurador no le da relevancia a la misma y si el siniestro ocurre por esta hecho no declarado, el asegurado está exento de responsabilidad y el asegurador no puede alegar reticencia.
Acabo de expresar en la demanda que les he comentado en los últimos tiempos,
que he llevado ante los Tribunales venezolanos, cosas que vale la pena recordar en esta entrada. (Ver: Tema 14. Las Cargas No Razonables En El Contrato De Seguros y su
respectiva Ley: http://yoteloaseguro.blogspot.com/2012/09/las-cargas-no-razonables-en-el-contrato.html )
Como bien he reseñado en el texto de este comentario, la aseguradora no
puede decretar una reticencia por no indicar el asegurado de buena fe y basándose en la solicitud diseñada por la aseguradora, algún detalle no
preguntado específicamente en la solicitud que la aseguradora redactó. Estos detalles no preguntados
y en consecuencia su omisión por parte del asegurado, son única y exclusiva
responsabilidad del asegurador y por ello, está demás exigirle al asegurado, que no conoce de seguros, cual es la circunstancia relevante para el asegurador que puede cambiar por su parte la apreciación del riesgo que se trata de asegurar. Mal puede el asegurador argumentar a posteriori para
efectos del rechazo de un reclamo, aspectos o elementos que no preguntó al
momento de contratar el seguro, pues en ese instante aceptó el riesgo tal y como
lo declaró el asegurado, basándose para ello en lo estrictamente preguntado en la solicitud por parte del asegurador y éste último cobró la prima correspondiente.
La delimitación del riesgo está conformada por los sucesos a que está expuesta la cosa o la persona, asegurados o
amparados expresamente en el contrato y las exclusiones que, bien desde el punto
de vista contractual o legal, se realicen por el asegurador o el legislador.
Como puede verse esta materia nunca es dominada por el asegurado, que a duras
penas contrata con el objeto de sentirse amparado contra lo que en el argot
popular llaman "todo riesgo", el cual no existe, pues las exclusiones
limitan la cobertura otorgada por el contrato, lo que se le debe informar al asegurado,
por el derecho a la información previa que debe recibir del asegurador, con base en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en concordancia con la norma constitucional.
Si tal información previa no le ha sido revelada, el asegurador actuará
de mala fe a nuestro saber, ya que le está violando al asegurado el derecho de
ser informado, que nuestro texto constitucional expresa en su Art. 143, el cual
es del siguiente tenor: "Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser
informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública,
sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e
interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el
particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos (...)
(Omissis)" (Fin de la cita).
Recordemos que la archi-conocida sentencia N° 85 de los créditos
indexados, ha dado a entender que los particulares que están autorizados para
operar en ciertas materias por el Estado, -como en el caso del seguro, por éste
no poder físicamente desarrollar
directamente esta función-, tienen que actuar apegados a la constitución y
comportarse ante los particulares de la misma forma como si fuera el Estado
quien contratara con ellos, garantizándoles los mismos derechos que le avala el
Estado a través del texto constitucional.
Finalmente, todo esto nos acerca a lo que podríamos llamar un fallo de la ley, que a todo evento, debe suplirse en tribunales. Yo te lo aseguro, que es así.
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