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domingo, 14 de julio de 2013

RATIFICADA EN SENTENCIA DEL SUPERIOR LA RENUNCIA TÁCITA A LA CADUCIDAD

Esta sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas, que logré a favor de mi mandante, fechada el 26 de Junio del 2013, Expediente AC71-R-2010-000061, ratifica lo que he mantenido en este blog sobre la renuncia tácita a la caducidad por parte de la compañía de seguros. A continuación, un extracto de la misma:

"La renuncia tácita a la caducidad es, obviamente, una hipótesis de renuncia de derechos. El asegurador puede renunciar a ese derecho -el de alegar la caducidad por inobservancia de las cargas-, expresa o tácitamente. Se entenderá que existe renuncia tácita cuando el asegurador, a través de actos inequívocos, adopta una conducta incompatible con la caducidad." (Rubén Stiglitz, El Siniestro, página 99, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1980).


En el caso sub examine, la demandada aseguradora Multinacional de Seguros, al renunciar tácitamente a la caducidad por haber aceptado efectuar una revisión del reclamo y haber -incluso-, emanado una segunda carta de rechazo con fecha posterior incluyendo nuevos alegatos, renunció tácitamente a su derecho de alegar la caducidad de la acción basada en la fecha de la primera carta, pues la segunda comunicación de rechazo es un acto inequívoco emanado de la demandada aseguradora de la renuncia de sus derechos. Esta no puede ir contra sus propios actos, ya que éste -se reitera-, ha causado derechos a favor del asegurado quien se basa en la renuncia del derecho de alegar la caducidad , pues la aseguradora produjo una nueva comunicación de rechazo con fecha posterior a la emanada primitivamente, basada en nuevos hechos para rechazar la indemnización del siniestro.


Teniendo la referida comunicación de rechazo del siniestro, de fecha cercana a la fecha de interposición de la demanda, se evidencia con claridad meridiana que tal caducidad no existe, ya que ella renunció a la primera caducidad producida por la fecha de la primera misiva y se creo (sic) con su acto propio un nuevo lapso de caducidad que comienza con la fecha de expedición de la segunda comunicación de rechazo de siniestro, o mejor aún, con la fecha de recepción de la misma, ya que es a partir de la fecha de recepción de la misma que se debe computar el lapso, pues la fecha de emisión puede ser muy anterior a la fecha."

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