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lunes, 10 de febrero de 2014

LAS COMUNICACIONES ESCRITAS ENTRE ASEGURADOR Y ASEGURADO

Estimados amigos:

En días pasados estuve reflexionando sobre el contenido de los artículos 48 (del Decreto Ley del Contrato de Seguros del 2001) y el 130 (de la Ley de la Actividad Aseguradora), en vista de que existe una contradicción entre ambos.

Como es bien sabido por ustedes, el artículo 48 del Decreto Ley dice: "Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas a la otra parte, salvo estipulación en contrario.". Por su parte el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora del 2010 dice: "Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada (...) (Omissis) Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. " (Fin de la cita).

En derecho existe una máxima que dice: "la ley posterior priva sobre la anterior". Al respecto, las sentencias de los tribunales han dicho:  “En virtud de tales consideraciones, en materia de aplicación de normas legislativas debe prevalecer para el juez la primacía de lo especial sobre lo general y la primacía de lo posterior sobre lo anterior, expresados en los clásicos aforismos: generi per speciem derogatur y ex posterior derogat priori.” (http://merida.tsj.gov.ve/DECISIONES/2012/MARZO/921-14-LP01-R-2010-000100-.HTML).

En consecuencia, considero que todas las comunicaciones que ha de remitir el asegurador al asegurado, deben ser dirigidas y entregadas a este último, por cualquier vía de comunicación escrita, donde se deje constancia, especialmente para los terceros, de haber cumplido con tal formalidad. Máxime en estos tiempos donde la tecnología nos permite remitir cualquier escrito a otro, y que éste llegue casi inmediatamente al destinatario.

En el caso en particular del artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora se habla de las causas de rechazo total o parcial de la indemnización exigida, pero mutatis mutandi, considero que tal exigencia se debe aplicar para todo tipo de comunicación aunque sea distinta de la de rechazo del siniestro, que se deba remitir al asegurado por parte del asegurador. Múltiples serían los problemas a que se sometería el asegurado si la comunicación se le remite al productor y no a él, como por ejemplo -sin ser limitado a ello-, que el asegurador anulare la póliza motus proprio y le remitiera la comunicación escrita -a la que tiene derecho el asegurado- al productor y éste no la entregare en el tiempo oportuno por cualquier motivo y vencido el término estipulado en el contrato, acaece un siniestro que pudiere estar amparado por el contenido de la póliza.

Aúnque el artículo 48 le impone responsabilidades civiles y penales al productor por la entrega tardía de la comunicación -más de cinco (5) días hábiles-, a mi entender esto en nada beneficia al asegurado, quien tendrá que intentar procesos civiles y penales -con las consabidas circunstancias que se generan en el iter procesal-, para tratar de lograr que al productor se le declare responsable por el ilícito civil en los Tribunales de la República, camino arduo y tedioso.

El Ejecutivo que dictó el inconstitucional Decreto Ley -ver los motivos de la inconstitucionalidad en este blog-, no se percató de tales circunstancias que podrían perjudicar los derechos del asegurado, quien es el Débil Jurídico en la relación contractual, bien por desconocimiento del tema por parte de la Administración o por ser mal asesorada en la redacción del artículo en cuestión. 

Como bien he dicho, el artículo 48 del Decreto Ley perjudica los derechos del asegurado, del tomador del seguro o de los beneficiarios de la póliza, ya que verían conculcados sus derechos e intereses pues dicho artículo permite que el asegurador se le dirija a otra persona y no a ellos personalmente, para manifestarles sus intenciones, que podrían ser contrarias a sus intereses y necesidades contractuales, las cuales el asegurador se comprometió a mantener indemnes.


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