LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN EL CONTRATO DE SEGURO
Magister Néstor J. Morales Velásquez
Estimados amigos:
Para continuar con el estudio de la nueva Buena Fe en el contrato de seguros y
siguiendo las enseñanzas de Rubén S.
Stiglitz dadas en su conferencia a la que se hizo referencia anteriormente
en este Blog, estudiaremos en este punto lo que es la Confianza Legítima o Expectativa Plausible y como se aplica dicho
concepto a la interpretación del
contrato y como esto influye en la convención del seguro.
La Confianza Legítima o Expectativa Plausible es
un término jurídico indeterminado que está integrado en la piedra angular de la
Constitución de Venezuela, que es el “Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia” -Art. 2 de la Carta Fundamental-, que a decir de la
Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este concepto está formado por:
“criterios interpretativos para quien
aplica las normas constitucionales o las de rango inferior al Constitucional,
así como pautas de orientación de la actividad de los poderes públicos.”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero
en la sentencia N° 85 de Enero del 2002
– de la cual forma parte el criterio antes señalado-, hizo un estudio de este
término cardinal de nuestra Carta de Derechos, sentencia ésta que ha sido
objeto de razonamientos jurídicos a nivel nacional e internacional por su basto
contenido y erudición.
Recordemos que el seguro es un contrato que por
su interés social y debido a las altas sumas de dinero que se manejan propiedad
de los particulares el Estado está interesado en su protección, dándole dicha
sentencia el carácter de “servicios públicos” al igual que a
la banca y por ello se han creado
normas reguladoras de esta actividad financiera, siendo protegida por reglas
como la Ley para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios –Art. 19- que es una ley de
estricta seguridad social y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
También existe la Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas Prudenciales del
Contrato de Seguros de reciente data en Venezuela, que vinieron a sustituir y
ampliar el antiguo Decreto Ley del Contrato de Seguros del 2010. Ha dicho la
sentencia que estos entes a los que se le ha dado autorización por medio de
concesión para operar en estas áreas, “Igualmente, deben obrar de acuerdo a valores
como la solidaridad y la responsabilidad social.”
Señala más adelante el referido veredicto con
relación a la Solidaridad Social, lo que a continuación se transcribe:
“La solidaridad social de quien realiza la actividad económica, sea
venezolano o extranjero, a juicio de esta Sala va aún más allá. Las personas no pueden estar encaminadas a
obtener ventajas usurarias, o a realizar contratos -así las partes los acepten-
donde una de ellas no corre riesgos y obtiene todas las ganancias, mientras la
otra está destinada a empobrecerse.
Hasta allí no llegan las consecuencias de la autonomía de la voluntad en
un Estado Social de Derecho, en el cual la solidaridad social es uno de sus
elementos, que existe no para explotar o disminuir a los demás, ni para premio
de los más privilegiados.” (Fin de la cita el resaltado es nuestro).
En el contrato de seguros en particular por ser
una actividad de Seguridad Social como ha sido señalado, esta máxima ha de
aplicarse totalmente en los reclamos que realice el asegurado al asegurador,
pues, por lo general, las empresa aseguradoras pretenden no correr los riesgos
que se comprometieron a pagar desde el inicio cuando éstos se materialicen,
obteniendo ganancias mientras los débiles jurídicos se empobrecen por la falta
de pago de la obligación que han contratado.
Con relación a las normas prestacionales sociales
la sentencia dice que estas no son programáticas, y que son: “criterios
interpretativos para quien aplica las normas constitucionales o las de rango
inferior al Constitucional, así como pautas de orientación de la actividad de
los poderes públicos.”. Igual sucede con el principio rector de nuestra
Constitución el “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia” y que de
ese concepto aislado: “no se deducen pretensiones jurídicas inmediatas por
parte de los ciudadanos”; por otra parte la mencionada sentencia ha dicho
también al respecto al Estado Social, que son: “criterios interpretativos para quien aplica las
normas constitucionales o las de rango inferior al Constitucional, así como
pautas de orientación de la actividad de los poderes públicos.”.
Lo que quiere decir que en la interpretación de las normas y de los contratos –por ser ley
entre las partes- el concepto de Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia jugará un rol explicativo en la aplicación de la normas
constitucionales o legales y sub-legales que prescriben un fin o valor social
buscando un beneficio de la vida en sociedad o de la del actuación de los
particulares dentro del principio de igualdad y orientará al Estado en la
aplicación de las normativas legales, abogando por la armonía o paz social,
sobre todo en materias de interés social, y este criterio debe privar al interpretarse
los derechos sociales, entendidos éstos en extenso (no sólo los denominados así
por la Constitución, sino también los económicos, los culturales y los
ambientales) entre los cuales se encuentra el seguro -Art. 19 LDPABS antes
señalado-.
El Estado
Social puede, según el veredicto de la Sala Constitucional, “limitar la autonomía de la voluntad en los
contratos derivadas del interés social, sobre todo en aquellas materias
contractuales de necesidad social" -como es el caso del seguro-, sobre
todo “en materias donde el Estado Social de Derecho debe proteger los intereses
de los llamados débiles jurídicos, o en razón de la función de estado como
factor del interés público o de interés social”.
Según la sentencia en este tipo de contrato de
interés social , “el juez tiene una gran libertad de acción que le permite
atribuir al contrato efectos que no se vinculan con las reales voluntades de
las partes que lo han celebrado (propósito e intención de las partes), así
mismo en los contratos de interés social o que gravitan sobre él, el juez deviene en un tutor del débil
jurídico, ajeno a la voluntad real de las partes al negociar, que puede
atribuir al contrato efectos que van más allá del propósito e interés de las
partes, siempre que así se logre realizar un orden económico equilibrado
socialmente deseable.”; esto le permite al Juez ir más allá de lo dicho por
las partes y sobre todo por el redactor del contrato de adhesión, en el caso
específico el asegurador, eliminando formalismos inútiles por ser materia de interés
social, ya que el juez debe aplicar el principio de policía de la
administración y suplir las deficiencias del ente respectivo que tiene la
función de estudiar, analizar y aprobar las cláusulas del contrato que le son
previamente sometidas a su consideración para poder ser presentadas al público
consumidor -Art. 41 de la LDAA-.
Continúa el fallo diciendo que aquellas conductas
monopólicas, usurarias, abusivas no pueden ser desconocidas ni regladas por los
contratos o acuerdos de voluntades, ya que tales convenios no surtirían efecto
y que “la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con
ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no
pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar (empobrecer, arruinar) a la otra”,
ya que “el error y el dolo, son causas de nulidad de contratos efectuados por
personas capaces”.
Con relación al principio de la conformidad y de
la buena fe que envuelven el contrato, la sentencia nos señala:
“En los contratos es importante que
funcione el principio de conformidad, sobre todo en materias donde se venden o
adquieren bienes o servicios, donde es necesario que la descripción del bien o
del servicio ofrecido, con sus cualidades o ventajas, sea cierto y que el
consumidor o el usuario que lo busca, acicateado por la propaganda o por la
necesidad, lo haya podido comprobar previamente, ya que de no ser así, no sólo
se estaría sorprendiendo la buena fe que debe regir en el contrato, sino que se
le induciría a una adquisición perjudicial, valiéndose de la ignorancia del
adquiriente, por lo que se estaría ante una actitud contraria a las buenas
costumbres.” (Fin de
la cita).
Obsérvese que el veredicto exige que la
comprobación que haga el consumidor debe ser previa, es decir antes de
contratar para que así funcione y se aplique el principio de la conformidad,
pues no podría haber aceptado las cláusulas de una convención un consumidor que
antes de contratar no conoce a cabalidad el producto con una información
adecuada, oportuna y veraz -Art. 58 constitucional-, pues no estaría debidamente informado
previamente de las bondades y limitaciones del bien o producto que se
le ofrece para adquirir, por la distintas modalidades del pacto comercial.
Sobre las personas a las cuales el Estado le concede
autorizaciones para operar en actividades que son de interés general, de
interés público o de interés social como es el caso del seguro –Ley para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Art’s. 19, 31,
102 numeral 4°, 114 numeral 6°), la sentencia dice, que basados en tal
autorización estatal “estos particulares traten de impedir la democracia
económica y entraben a otros la libertad de empresa, o realicen actividades
destinadas a la explotación desproporcionada de las personas, así la ley no lo
prohíba, porque aceptar lo contrario es
dejar sin aplicación al Estado Social de Derecho e ignorar los deberes sociales
que dicho Estado crea en general.”
Como ante
se señaló, la Confianza Legítima o Expectativa Plausible forma parte de este
Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y como se señaló en
el XV Congreso de Derecho Comparado
(Bristol, Inglaterra, 1998):
“Con la confianza legítima comienza a hablarse de deberes vinculantes
que nacen simplemente de conceptos abstractos como lo son la buena fe; la seguridad
jurídica; la equidad y la justicia natural. Se dice así que si alguien se
encuentra frente a una autoridad o ante su contraparte en una relación
jurídica, puede válidamente esperar que
éstos continúen manteniendo una determinada conducta, aún (sic) cuando no
exista una norma o una manifestación formal de voluntad a través de la cual se
reconozca la necesidad de su acatamiento, por cuanto ha sido creada una
expectativa legítima. Este deber llega a considerarse como vinculante para
quien se le impute haberlo originado.” (http://quintodia.net/expectativa-plausible/).
Por ello, la conducta interpretativa de las
cláusulas de la póliza que ha mantenido la aseguradora antes de realizar la
convención con el débil jurídico u otros contratantes en casos análogos, ha de
seguirla manteniendo aunque no existan norma que lo obliguen, pues como dice el
comentario, se ha creado una expectativa legítima en el Débil Jurídico y esta
interpretación o conducta es vinculante para quien la haya originado,
debiéndose comportar de la misma manera como se ha venido actuando en casos
anteriores, pues así se lo exige también el Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia, pues es él el que redacta el contrato y quien es la
parte fuerte en el mismo ya que tiene el conocimiento técnico y jurídico
adecuado para poder redactar la obligación contractual y que si le ha dado una
interpretación distinta a lo dicho en la cláusula del contrato desconociéndola
o no aplicándola por ejemplo, después no puede esgrimirla en caso semejante
para asirse a ella y negar su obligación de pago -ver sentencia Transporte LP 33 C.A. vs. Zúrich Seguros,
Juzgado Superior 10º en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/ENERO/2147-28-5735-13.HTML)-.
Este planteamiento que aquí se trata de
desarrollar, ha sido sustentado por la doctrina colombiana en reciente data
(2013).
“Este
imperativo constitucional no solo se aplica a los contratos administrativos,
sino también a aquellas actuaciones unilaterales de la administración
generadoras de situaciones jurídicas, que pueden ser subjetivas o concretas para una persona.
El ámbito de aplicación de la buena fe no se
limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en
el tiempo hasta su extinción.
Sobre la confianza en el principio de la
buena fe, la Corte Constitucional ha destacado:
La buena fe incorpora el valor ético de la
confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de
voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los
mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades
discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del
sistema jurídico.
El principio de la buena fe: el acto
propio y confianza legítima La Corte ha establecido que el espectro de aplicación del
principio de buena fe no se limita al nacimiento de las relaciones jurídicas,
sino que se extiende al desarrollo de las mismas hasta su extinción, de suerte
que los operadores jurídicos en el curso de tales relaciones deben adecuar su
comportamiento a parámetros significativos de lealtad y honestidad, y tienen
que responder a las expectativas que sus actuaciones precedentes han generado
en los demás.
El principio de buena fe tiene, entre otras, dos
manifestaciones concretas, las cuales son: el respeto por el acto propio y la
confianza legítima, que, conjuntamente, previenen a los operadores jurídicos de
contravenir o ir en contra de sus actuaciones precedentes y de defraudar las
expectativas que generan en los demás, a la vez que compelen a las autoridades
y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto
por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de
las situaciones que objetivamente permitan esperar el cumplimiento de las
reglas propias del tráfico jurídico.” (Andrés
Fernando Mesa Valencia; “El Principio de la Buena, Fe, el Acto Propio y la
Confianza Legítima”, 2013)
En nuestro derecho autores de la talla de la ex
Magistrada Hildegard Rondón de Sansó,
han tratado el tema in comento y ésta ha coincidido con Stglitz en su argumento al decir sobre la Buena Fe y la Confianza
Legítima, lo siguiente:
“Como conclusión de la exposición que antecede resulta indudable que el
término buena fe tiene no sólo una amplia gama de acepciones, sino que también,
cada una de ellas ofrece sus propios matices. Ahora bien, la noción de
expectativa plausible o de confianza legítima resulta compatible con las
distintas manifestaciones del concepto de buena fe y las variaciones que el
mismo ostenta en los diferentes ámbitos en los que opera, por lo cual es
valedero considerar que puede constituir válido fundamento de la nueva figura
jurídica objeto de nuestro examen. Mejor aún, la noción de confianza legítima
puede subsumirse en alguna de las nociones de buena fe y encontrar en ella su
legítima base de actuación en el mundo jurídico.”.
“(…)
(Omissis) se señalara precedentemente, los
fundamentos que inspiran la confianza legítima también entrarán en juego en los
nexos entre particulares, o en los que se crean entre éstos y los entes
públicos fundados en las reglas del Derecho Privado que, concepciones menos
recientes denominaron como “actos de gestión”. En este último supuesto, los
elementos constitutivos de la situación objeto del presente estudio son los mismos
que los que actúan frente a los sujetos de Derecho Público, sólo
que se tratará de la pretensión que una persona posee frente a otra, de que
mantenga la conducta que esta última ha sostenido a su respecto, en forma
indubitable y constante, para que se hagan efectivas las consecuencias
necesarias que de la misma derivan. En el caso indicado, la mayor incidencia de
su aplicación opera en los vínculos precontractuales, y sobre todo, en los
acuerdos preparatorios de los contratos.” (…) (Omisis)
“En los Estados
Unidos, la noción legitimate expectation es utilizada en la esfera de la
contratación privada, sobre todo en los contratos de seguros. En
las sentencias en las cuales se ha aplicado, no se la menciona como un concepto
especial, sino que ha adquirido el sentido de “consistency”, esto es, de
coherencia, que puede interpretarse con respecto a la Administración, como su
deber de mantener una conducta cónsona con los criterios que ha expresado con
anterioridad frente a los administrados.” (EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA O
EXPECTATIVA PLAUSIBLE EN EL DERECHO VENEZOLANO, (1999) (http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artconfianza-legitima).
Como podemos
observar, el concepto de la Confianza
Legítima o Expectativa Plausible y la aplicación de este precepto al
contrato de seguros, tiene que armonizarse con el dogma del Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia, al extremo que no es sólo que el obligado contractualmente al
darle una interpretación distinta a la norma o las cláusulas del contrato
genere a favor de su contraparte derechos por la explicación contraria a la
redacción del contrato –Art 4º numeral 3º de las Normas Prudenciales del
Contrato de Seguros-, sino que además debe valerse al interpretar lo pactado en
un trato especial fundado en la solidaridad social como si fuera el propio
Estado quien comerciara y suministrara el servicio al particular, conociendo
que ha de ceñirse a la Ley que él maneja a la perfección por ser la materia que
es propia de su actividad, ya que es el técnicamente poderoso por conocer con
exactitud el contrato que él redacta y las normas que regulan la actividad a
las cuales se ha sujetado desde el comienzo de su actuación en la materia para
la cual el Estado le ha dado autorización para actuar,
exigiéndole que su manera de comportarse
frente al Débil Jurídico ha de acoplarse a la forma de actuar del propio Estado
como si fuera éste el que estuviera contratando y obligándose con el asegurado,
aceptando además -a decir de Southerland (1988)- que la Máxima Buena Fe del contrato de seguros es muy frágil y lo que
para en otros tipos de contrato pudiera considerarse una viveza criolla, en el
seguro se interpretaría como una violación a la Máxima Buena Fe que envuelve la
convención de seguros.
Debe ceñirse en
todo momento a la ley y a las interpretaciones que para la fecha de la
contratación se le han dado a las normas del contrato y de las reglas legales
que rigen la materia, aplicando en todo momento por el principio de la
colaboración en la interpretación de las cláusulas aquellas que sea más
favorable para el asegurado, aunque éstas no beneficien sus intereses
económicos, ya que el pacto de seguros al ser de ejecución continuada, se le
aplica no la ley que estaba vigente al momento de la contratación, sino la ley
que se encuentre existente para la fecha de la ejecución del mismo, buscado y
aplicando primeramente la armonía entre las normas, siempre que dichas reglas
sean la más beneficiosas para el Débil Jurídico, en este caso el asegurado por
el dogma del in dubio pro asegurado o pro consumidor -Art. 2 de las Normas
Prudenciales del Contrato de Seguros( 2016)- .
Esa ha de ser siempre
la forma adecuada en que ha de
conducirse el asegurador para con el asegurado, pues así se lo exigen los
dogmas antes estudiados en aplicación del principio de la Máxima Buena Fe
contractual que envuelve la convención de seguros por estar amparada en la
solidaridad y justicia social.
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