LA
COHERENCIA (PARTE DE LA BUENA FE) COMO UN DEBER DE LAS PARTES
EN EL
CONTRATO DE SEGUROS
Dr. Néstor J. Morales Velásquez
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Año 2020
El Diccionario de la
Real Academia de la Lengua define la “coherencia” como la: 1. “Actitud lógica - f. Modo de pensar y de actuar sensato, de sentido común-
y consecuente
-
2. adj. Dicho de una persona: Que obra de acuerdo con sus principios- con los principios que se profesan.”
Entonces, aplicando el sentido propio de las palabras y la unión de ellas entre
sí (Artículo 4º del Código Civil), podremos decir que: “coherencia es la manera de pensar
y actuar con sentido común y consecuentemente, obrando de acuerdo con los
principios que se profesan.”.
El artículo 5º del
Decreto Ley del Contrato de Seguros (2010) define al seguro como:
“(…) (Omissis) aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio
de una prima, asume las consecuencias de
riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan
enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar,
dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al
beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas,
todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por
la póliza.”
Por su parte el
Código de Comercio en su Artículo 548 nos define el contrato de seguros de una
manera más simple, señalando lo siguiente:
“El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga,
mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los juicios que puedan sobrevenir a la otra
parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien pagar
una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la
vida o de la libertad de una persona.”
En materia de
seguros, estos son los principios que se profesan; por ello, el
deber de coherencia se entiende como no contravenir una conducta o
forma de actuar anterior que ha mantenido la parte en el contrato, ya que al
hacerlo se estarían violando los principios de los actos propios, de la
coherencia y de la máxima buena fe que envuelve el contrato de seguros. Es ir
en contra de sus propios actos, es contradecir una manera de comportarse que ha
de ser consecuente y violar la buena fe de la otra parte que considera como
válida la forma como hasta ese momento se comportó e interpretó el contrato la
otra parte en forma consecuente. Es transgredir la Confianza Legítima, la
Expectativa Plausible, pues el asegurado
–en el contrato de seguros- cree que el asegurador se va comportar e
interpretar y ejecutar el contrato de la misma manera que hasta ese momento se
ha venido comportando consecuentemente en la relación contractual.
Nos señala el autor
peruano Núñez del Prado (2011) en
sus “Principios Jurídicos del Seguro”
que:
“En el nombrado caso, Carter vs. Boehm, Lord Mansfield se refirió a los
deberes precontractuales sin considerar los que correspondían a las partes una
vez que la póliza se había emitido y la mayor parte de los casos del siglo XIX se
refirieron a violaciones de la buena fe por ocultamientos o tergiversaciones
ocurridas durante esa etapa, porque se entendía que la obligación terminaba con
la suscripción del contrato. La experiencia posterior hizo necesario que la
jurisprudencia estableciera que la máxima buena fe debe existir durante las
negociaciones del contrato, pero debe continuar hasta el momento que caduca o
se hace efectiva la póliza. ” (…)
En el pie de página
nos trae a colación el citado autor esta sentencia donde funda su dicho:
“12- Así lo ha señalado la Corte Suprema (Sala de Casación Civil) de
Colombia “los deberes de lealtad, probidad y buena fe que las partes, en
cualquier contrato y más en éste de seguro, se deben recíprocamente, deberes
que apuntalan la coherencia intrínseca y total que debe ostentar el
comportamiento contractual de una parte frente a la otra, de modo que tanto en
la etapa de preparación como en la de ejecución del contrato”. Exp.
7125, 8 de mayo de 2003.” (Fin de la cita, el resaltado es nuestro).
Por su parte, Bernal Fandiño (2013) en su obra “El deber de coherencia en el derecho
colombiano de los contratos” nos indica al respecto lo siguiente:
“(…) (Omissis) la Corte Suprema de Justicia colombiana ha considerado
también que el fundamento de la doctrina de los actos propios es el principio
de la buena fe. En efecto, en un caso relacionado con una dación en pago a una
entidad financiera, la Corte se refirió al principio general de la buena fe,
como un paradigma de conducta sobre la forma como deben formalizarse y
cumplirse las obligaciones y explicó que la doctrina de los actos propios,
siendo una regla que tiene su propio cariz, encuentra su fundamento en la buena
fe. Esta misma corporación, a propósito de un contrato de seguro de transporte,
manifestó que tomar posiciones contradictorias respecto de los mismos aspectos
fácticos e intereses económicos “puede constituir y suele serlo, un acto
contrario a los fundamentos de la buena fe y a la coherencia jurídica exigida a
cualquier contratante”. Así las cosas, concluimos que el fundamento
de la doctrina de los actos propios lo constituye el principio general de la
buena fe y, en forma más concreta, el deber de coherencia que se deriva de tal
principio.” (resaltado mío).
En el juicio seguido
por Transportes LP 33 contra Zurich
Seguros de enero del año 2009, en el Juzgado Décimo Superior en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, ha manifestado dicho Tribunal con relación a la modificación del
contrato por la conducta de una de las partes, lo siguiente:
“Para decidir, se
observa:
La demandante reconoce la existencia de la transcrita estipulación
(cláusula número 14 de las Condiciones Particulares), sin embargo sostiene que
hubo una tácita modificación de los artículos que exigían la declaración de las
mercancías transportadas dentro de los cinco primeros días del mes siguiente,
al final del mes anterior, sacando a relucir en este sentido que la aseguradora
nunca hizo objeción de las declaraciones tardías presentadas por ella, pues ha
cobrado, en cada una de las declaraciones tardías, las primas correspondientes,
sin hacer ningún tipo de reparo o advertencias de la violación de la cláusula
en cuestión, de manera que “al actuar las partes de esta forma utilizando la
costumbre mercantil y el uso entre ellas en forma reiterada y constante y sin
objeciones, ha modificado con su conducta, como antes se dijo, la cláusula 14
del contrato de seguros”, a lo que ha replicado la demandada, argumentando que
de acuerdo con la cláusula 17 de las Condiciones Particulares, las
modificaciones se harían constar mediante anexos, debidamente firmados por un
representante de la aseguradora y el tomador, “los cuales prevalecerán sobre las
condiciones Particulares y éstas sobre las Condiciones Generales de la Póliza”,
y que en virtud de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, mal
puede cualquiera de las partes afirmar que habían realizado modificaciones al
contrato de seguros de una manera distinta a la señalada en la citada cláusula,
sin que ello constare expresamente por escrito, por lo que resultaría
descabellado y fuera de lugar aplicar la costumbre mercantil por encima de una
condición expresa del contrato de seguro que se pretende hacer cumplir, de
donde deriva, a su criterio, el relevo de la obligación de indemnizar en el
evento narrado por “EL ASEGURADO”.
…
Lo expuesto demuestra simplemente que la demandada permitió, en algunos
meses, la declaración de los particulares de los despachos, pasados los 5 días
de que habla la cláusula 14 de las Condiciones Particulares del contrato; empero, tal permisión o flexibilidad no tiene, a criterio de quien
decide, la trascendencia que las partes le asignan; pues, el tribunal interpreta
que la no presentación oportuna de dichos particulares daba derecho a la
aseguradora a considerar anulada y sin valor o efecto alguno la póliza, a
partir de la fecha del incumplimiento, quedando relevada de toda
responsabilidad y obligada a devolver la parte proporcional de la prima no
consumida por el período que faltare por transcurrir. Es manifiesto que tratándose de
los intereses privados de las partes, la empresa aseguradora podía renunciar a
tal potestad contractual; lo que en efecto hizo, visto que no consta en autos que hubiese hecho uso de tal derecho, al
punto de que la demandada cobró a la actora las primas correspondientes al
período 6/10/2005 al 6/11/2005 y 6/11/2005 al 6/12/2005 el 7 de febrero de
2006, como se constata de los recibos emitidos en Maracay el 27 de enero de
2006 por Zurich Seguros S.A. (folios 140 al 143 de la primera pieza); es decir,
una vez en su poder las relaciones de octubre y noviembre de 2005; por
tanto, mal puede la demandada argüir ahora que está exenta del compromiso de
indemnizar la pérdida de la mercancía por la única circunstancia de que la
asegurada no le hubiese presentado la declaración de los particulares de los
despachos dentro de los 5 primeros días del mes de noviembre de 2005, máxime
cuando el ajuste de la prima se hacía trimestralmente. Así se decide.-”
(http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/ENERO/2147-28-5735-13.HTML).
Se desprende de la
sentencia señalada, que el hecho de no haber esgrimido a su favor las cláusulas
contractuales en su oportunidad procesal, la parte demandada con su
comportamiento aceptó la modificación tácita del contrato, al permitir, sin
ningún tipo de objeción, que se realizaran actos contrarios a lo expresado en
la cláusulas de la convención. Esto se ajusta a lo expresado con relación al
dogma de la coherencia, toda vez que el hecho de haber permitido la aseguradora
tal conducta del asegurado contraria a lo expresado en el contrato, le da derecho
a este de continuar con la práctica contraria a la cláusula, pues la parte
contrapuesta –aseguradora- lo consintió
sin objeción alguna, lo que la hacía suponer a la opuesta –asegurado- que con
su conducta la aseguradora accedía de manera implícita, que la práctica
contractual se imponía sobre la cláusula escrita y por ello, el asegurado
siempre esperó que la aseguradora ante su sobrentendida aceptación, se comportara
de la misma manera como lo venía haciendo hasta la fecha en que ocurrió el
reclamo asegurado, con base al principio de la coherencia.
Esto demuestra con
base en el dogma de la coherencia, que cualquier acto que vaya en contra de las
cláusulas contractuales permitido por una de las partes, genera derechos a
favor del otro contratante quien siempre esperará que lo autorizado
anteriormente en la ejecución del contrato, sea ratificado nuevamente por la
parte que dio su consentimiento expreso o tácito a la modificación de las
cláusulas convenidas con anterioridad, máximo cuando esta parte es la
aseguradora.
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