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sábado, 9 de octubre de 2021

 

LA COHERENCIA (PARTE DE LA BUENA FE) COMO UN DEBER DE LAS PARTES

EN EL CONTRATO DE SEGUROS

 

Dr. Néstor J. Morales Velásquez

https://yoteloaseguro.blogspot.com

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Año 2020

 

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la “coherencia” como la: 1. “Actitud lógica - f. Modo de pensar y de actuar sensato, de sentido común- y consecuente - 2. adj. Dicho de una persona: Que obra de acuerdo con sus principios- con los principios que se profesan.” Entonces, aplicando el sentido propio de las palabras y la unión de ellas entre sí (Artículo 4º del Código Civil), podremos decir que: “coherencia es la manera de pensar y actuar con sentido común y consecuentemente, obrando de acuerdo con los principios que se profesan.”.

El artículo 5º del Decreto Ley del Contrato de Seguros (2010) define al seguro como:

“(…) (Omissis) aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima,  asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por la póliza.”

 

Por su parte el Código de Comercio en su Artículo 548 nos define el contrato de seguros de una manera más simple, señalando lo siguiente:

El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los juicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.”

 

En materia de seguros, estos son los principios que se profesan; por ello, el deber de coherencia se entiende como no contravenir una conducta o forma de actuar anterior que ha mantenido la parte en el contrato, ya que al hacerlo se estarían violando los principios de los actos propios, de la coherencia y de la máxima buena fe que envuelve el contrato de seguros. Es ir en contra de sus propios actos, es contradecir una manera de comportarse que ha de ser consecuente y violar la buena fe de la otra parte que considera como válida la forma como hasta ese momento se comportó e interpretó el contrato la otra parte en forma consecuente. Es transgredir la Confianza Legítima, la Expectativa Plausible, pues  el asegurado –en el contrato de seguros- cree que el asegurador se va comportar e interpretar y ejecutar el contrato de la misma manera que hasta ese momento se ha venido comportando consecuentemente en la relación contractual.

 

Nos señala el autor peruano Núñez del Prado (2011) en sus “Principios Jurídicos del Seguro” que:

“En el nombrado caso, Carter vs. Boehm, Lord Mansfield se refirió a los deberes precontractuales sin considerar los que correspondían a las partes una vez que la póliza se había emitido y la mayor parte de los casos del siglo XIX se refirieron a violaciones de la buena fe por ocultamientos o tergiversaciones ocurridas durante esa etapa, porque se entendía que la obligación terminaba con la suscripción del contrato. La experiencia posterior hizo necesario que la jurisprudencia estableciera que la máxima buena fe debe existir durante las negociaciones del contrato, pero debe continuar hasta el momento que caduca o se hace efectiva la póliza. ” (…)

 

En el pie de página nos trae a colación el citado autor esta sentencia donde funda su dicho:

“12- Así lo ha señalado la Corte Suprema (Sala de Casación Civil) de Colombia “los deberes de lealtad, probidad y buena fe que las partes, en cualquier contrato y más en éste de seguro, se deben recíprocamente, deberes que apuntalan la coherencia intrínseca y total que debe ostentar el comportamiento contractual de una parte frente a la otra, de modo que tanto en la etapa de preparación como en la de ejecución del contrato”. Exp. 7125, 8 de mayo de 2003.” (Fin de la cita, el resaltado es nuestro).

 

Por su parte, Bernal Fandiño (2013) en su obra “El deber de coherencia en el derecho colombiano de los contratos” nos indica al respecto lo siguiente: 

“(…) (Omissis) la Corte Suprema de Justicia colombiana ha considerado también que el fundamento de la doctrina de los actos propios es el principio de la buena fe. En efecto, en un caso relacionado con una dación en pago a una entidad financiera, la Corte se refirió al principio general de la buena fe, como un paradigma de conducta sobre la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones y explicó que la doctrina de los actos propios, siendo una regla que tiene su propio cariz, encuentra su fundamento en la buena fe. Esta misma corporación, a propósito de un contrato de seguro de transporte, manifestó que tomar posiciones contradictorias respecto de los mismos aspectos fácticos e intereses económicos “puede constituir y suele serlo, un acto contrario a los fundamentos de la buena fe y a la coherencia jurídica exigida a cualquier contratante”. Así las cosas, concluimos que el fundamento de la doctrina de los actos propios lo constituye el principio general de la buena fe y, en forma más concreta, el deber de coherencia que se deriva de tal principio.” (resaltado mío).

 

En el juicio seguido por Transportes LP 33 contra Zurich Seguros de enero del año 2009, en el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha manifestado dicho Tribunal con relación a la modificación del contrato por la conducta de una de las partes, lo siguiente:

“Para decidir, se observa:

La demandante reconoce la existencia de la transcrita estipulación (cláusula número 14 de las Condiciones Particulares), sin embargo sostiene que hubo una tácita modificación de los artículos que exigían la declaración de las mercancías transportadas dentro de los cinco primeros días del mes siguiente, al final del mes anterior, sacando a relucir en este sentido que la aseguradora nunca hizo objeción de las declaraciones tardías presentadas por ella, pues ha cobrado, en cada una de las declaraciones tardías, las primas correspondientes, sin hacer ningún tipo de reparo o advertencias de la violación de la cláusula en cuestión, de manera que “al actuar las partes de esta forma utilizando la costumbre mercantil y el uso entre ellas en forma reiterada y constante y sin objeciones, ha modificado con su conducta, como antes se dijo, la cláusula 14 del contrato de seguros”, a lo que ha replicado la demandada, argumentando que de acuerdo con la cláusula 17 de las Condiciones Particulares, las modificaciones se harían constar mediante anexos, debidamente firmados por un representante de la aseguradora y el tomador, “los cuales prevalecerán sobre las condiciones Particulares y éstas sobre las Condiciones Generales de la Póliza”, y que en virtud de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, mal puede cualquiera de las partes afirmar que habían realizado modificaciones al contrato de seguros de una manera distinta a la señalada en la citada cláusula, sin que ello constare expresamente por escrito, por lo que resultaría descabellado y fuera de lugar aplicar la costumbre mercantil por encima de una condición expresa del contrato de seguro que se pretende hacer cumplir, de donde deriva, a su criterio, el relevo de la obligación de indemnizar en el evento narrado por “EL ASEGURADO”.

Lo expuesto demuestra simplemente que la demandada permitió, en algunos meses, la declaración de los particulares de los despachos, pasados los 5 días de que habla la cláusula 14 de las Condiciones Particulares del contrato; empero, tal permisión o flexibilidad no tiene, a criterio de quien decide, la trascendencia que las partes le asignan; pues, el tribunal interpreta que la no presentación oportuna de dichos particulares daba derecho a la aseguradora a considerar anulada y sin valor o efecto alguno la póliza, a partir de la fecha del incumplimiento, quedando relevada de toda responsabilidad y obligada a devolver la parte proporcional de la prima no consumida por el período que faltare por transcurrir. Es manifiesto que tratándose de los intereses privados de las partes, la empresa aseguradora podía renunciar a tal potestad contractual; lo que en efecto hizo, visto que no consta en autos que hubiese hecho uso de tal derecho, al punto de que la demandada cobró a la actora las primas correspondientes al período 6/10/2005 al 6/11/2005 y 6/11/2005 al 6/12/2005 el 7 de febrero de 2006, como se constata de los recibos emitidos en Maracay el 27 de enero de 2006 por Zurich Seguros S.A. (folios 140 al 143 de la primera pieza); es decir, una vez en su poder las relaciones de octubre y noviembre de 2005; por tanto, mal puede la demandada argüir ahora que está exenta del compromiso de indemnizar la pérdida de la mercancía por la única circunstancia de que la asegurada no le hubiese presentado la declaración de los particulares de los despachos dentro de los 5 primeros días del mes de noviembre de 2005, máxime cuando el ajuste de la prima se hacía trimestralmente. Así se decide.-” (http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2009/ENERO/2147-28-5735-13.HTML).  

 

Se desprende de la sentencia señalada, que el hecho de no haber esgrimido a su favor las cláusulas contractuales en su oportunidad procesal, la parte demandada con su comportamiento aceptó la modificación tácita del contrato, al permitir, sin ningún tipo de objeción, que se realizaran actos contrarios a lo expresado en la cláusulas de la convención. Esto se ajusta a lo expresado con relación al dogma de la coherencia, toda vez que el hecho de haber permitido la aseguradora tal conducta del asegurado contraria a lo expresado en el contrato, le da derecho a este de continuar con la práctica contraria a la cláusula, pues la parte contrapuesta –aseguradora-  lo consintió sin objeción alguna, lo que la hacía suponer a la opuesta –asegurado- que con su conducta la aseguradora accedía de manera implícita, que la práctica contractual se imponía sobre la cláusula escrita y por ello, el asegurado siempre esperó que la aseguradora ante su sobrentendida aceptación, se comportara de la misma manera como lo venía haciendo hasta la fecha en que ocurrió el reclamo asegurado, con base al principio de la coherencia.

Esto demuestra con base en el dogma de la coherencia, que cualquier acto que vaya en contra de las cláusulas contractuales permitido por una de las partes, genera derechos a favor del otro contratante quien siempre esperará que lo autorizado anteriormente en la ejecución del contrato, sea ratificado nuevamente por la parte que dio su consentimiento expreso o tácito a la modificación de las cláusulas convenidas con anterioridad, máximo cuando esta parte es la aseguradora.

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